REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de julio de 2006.
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2006.
ASUNTO: KP02-U-2004-000314

Recurrente: NEW COLECCIÓN SMOKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, en fecha 08 de julio de 2003, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31027293-0, domiciliada en la avenida los leones, centro comercial parís, nivel parque, local 2-5, sector este, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la Recurrente: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ Y AILESOR JOSEFINA CORREA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.952.521, V-2.886.744 y V-6.298.793, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 92.260 y 92.390, respectivamente.

Actos Recurrido: Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-0436, de fecha 04 de agosto de 2004 y notificada el 29 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)en fecha 11 de noviembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 12 de noviembre del mismo año, incoado por la ciudadana MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-3.990.490, domiciliada en Barquisimeto, procediendo en este acto en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil NEW COLECCIÓN SMOKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, en fecha 08 de julio de 2003, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31027293-0, representada por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ Y AILESOR JOSEFINA CORREA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.952.521, V-2.886.744 y V-6.298.793, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 92.260 y 92.390, respectivamente; en contra de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-0436, de fecha 04 de agosto de 2004 y notificada el 29 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), originada por el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-PFPE-1076-JA-01 y Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-PFPE-1076-JA-01, de fecha 18 de junio de 2004, dándosele entrada al presente en fecha 01 de diciembre de 2004, acordándose las notificaciones de Ley.

El 21 de diciembre de 2004, se ordenó reformar el auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana Maria Teresa Montes de Bucci, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.490, procediendo en este acto en su carácter de presidenta de la Sociedad mercantil NEW COLLECTION SMOKING COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistida por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260; en contra de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-0436, de fecha 04 de agosto de 2004, notificada el 29 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordando notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, se ordenó dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se libraron notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)., ordenando a este último organismo la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa “NEW COLLECTION SMOKING COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se libró auto para considerar como partes del presente juicio a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Ailesor Josefina Correa Montaño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.952.521, 2.886.744 y 6.298.723 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 92.260 y 92.390, respectivamente, mediante Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana María Teresa Montes de Bucci, suficientemente identificada.

Según Sentencia Interlocutoria N° 143/2005, de fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2005, se libró auto ordenando agregar al presente asunto las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente NEW COLECCIÓN SMOKING COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte recurrente en la presente causa, igualmente se hizo saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzó a correr a partir de la presente fecha.

El día 28 de octubre de 2005, se libró auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la sociedad mercantil de la recurrente.

El 31 de octubre de 2005, comenzó el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 203/2005, en la que declaró negar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 29 de noviembre de 2005, se libró auto dejando constancia que en esta misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, cuyo lapso comenzó a correr el primer día de Despacho siguiente a la precitada fecha.

El día 09 de diciembre de 2005, se recibió PODER APUD-ACTA, interpuesto por el ciudadano RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEW COLLECTION SMOKING COMPAÑÍA ANÓNIMA, carácter que consta en autos, otorgado a la ciudadana NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.009, para considerarla como parte del presente juicio.

En fecha 21 de diciembre de 2005, el abogado Melchor Ordaz González, apoderado judicial de la Administración Tributaria Nacional, parte recurrida y la abogada Nilza Carrero, apoderada judicial de la parte recurrente, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En auto de fecha 20 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer solicitando el Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0136, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concerniente a la Sociedad mercantil NEW COLLECTION SMOKING COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El 20 de marzo de 2006, se libró auto dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, cuyo lapso comenzó a computarse a partir de la misma fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente:
El representante legal de la Sociedad Mercantil NEW COLLECTION SMOKING COMPAÑÍA ANÓNIMA, fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

1.1 Alega que la Administración Tributaria emitió la Resolución sancionatoria extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, debiendo notificar la resolución en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, por tanto al consumirse el referido lapso, la actuación carece de efectos legales, aún cuando se procuró de una intervención fiscal en la sede social de la contribuyente.

Afirma que la posibilidad de conocer el tiempo que ha de esperarse para ser sancionado, constituye un derecho inviolable del contribuyente y lo contrario supone una incertidumbre que no puede ser aceptada en un Estado de Derecho.

Expone que procede la perención, si transcurren treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Administración Tributaria conoce la infracción. Si la perención esta fundada en la presunción legal, su basamento, en el silencio, en la inacción de la Administración Tributaria, y el mantenimiento de esa situación a espaldas del contribuyente.

Asimismo, argumenta que la Administración Tributaria tiene un plazo de treinta (30) días para dictar la Resolución y, en ese sentido, ha expresado la Gerencia Jurídico Tributario en Resolución Nº HGJT-A-98-679 de fecha 13-10-98 que este plazo es un termino fatal, “un lapso ininterrumpible e improrrogable”, por cuanto se trata como quedara dicho de un lapso de caducidad, criterio este expresado por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de enero de 1995 (caso Venalum).

Al respecto, destaca que desde la fecha del Acta de Recepción, 18 de junio de 2004, hasta la fecha de notificación de la Resolución y de las Planillas, 29 de septiembre de 2004, transcurrieron tres (3) meses y once (11) días como en efecto solicito sea pronunciado.

1.2 Alega que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de acuerdo con la Resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta lo actuado, como lo señaló expresamente la Gerencia Jurídico Tributaria en Memorando Nº SAT-GJT-95-I-1034 del 09 de septiembre de 1995.

1.3 Argumenta que su representada encuadra en la eximente penal tributaria ya que cumplió los requisitos exigidos por las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidos en la Resolución Nº. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en tal sentido, concurrió a una de las imprentas autorizadas conforme a lo establecido en el Capítulo III de la misma Resolución, esto es, La Editorial La Andinita Representaciones S.R.L., RIF: J-08535436-0, NIT:0065090457, autorizada bajo la Resolución SAT/GRTI/RCO/96/E 098 del 25-07-96, suministrándole la Información que ordena el Capitulo IV de la misma Resolución, en este orden infiere que de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo V, es la empresa editora la que está obligada a imprimir en cada documento la información correspondiente.

Expresa que si bien es cierto, que el artículo 54 de la vigente Ley de Impuesto al Valor agregado conjuntamente con el artículo 62 de su Reglamento, establece que los contribuyentes están obligados a emitir las facturas por sus ventas, no es menos cierto, que el artículo 57 de la misma Ley dispone que la Administración Tributaria dictará las respectivas normas en lo que respecta al establecimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de facturas, así al resolver la publicación de la Resolución 320, la responsabilidad de los datos relativos a la documentación la trasladó a las imprentas autorizadas para tal fin, luego el ilícito tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario no cabe la menor duda que está dirigido hacia esas empresas como corresponsables en la emisión de tales documentos.

Por otra parte, el artículo 57 en su parágrafo primero, prevé que la Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier documento equivalentes que las sustituyan, entendiéndose a todo evento de hechos subsanables que no conduzcan indiscutiblemente a intenciones dolosas que surjan con miras a evadir o eludir el tributo.

2. La Administración Tributaria:
En la oportunidad de los informes, el abogado Melchor Ordaz González, actuando con carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sostuvo lo siguiente:

2.1 En lo atinente a la perención, por cuanto el acto objeto de impugnación no fue notificado dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en la que la Administración Tributaria conoce la infracción, invoca el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal sentido, interpreta que la norma faculta a la Administración Tributaria de emitir actos administrativos en ocasión de haber constatado el incumplimiento de un deber formal, no obstante, precisa que si bien, el aludido artículo establece que la resolución mediante la cual se imponga la sanción respectiva debe, con el objeto de que surta efectos legales, ser notificada a la contribuyente, no es menos cierto, que en dicha norma no se establezca tiempo alguno dentro del cual deba ser practicada tal notificación.

Asimismo, manifiesta que en el caso de autos, la Administración Tributaria, actuó en virtud del procedimiento de verificación, establecido en el vigente Código Orgánico Tributario en los artículos 172 al 176, procedimiento en el cual, no se requiere de la emisión de una resolución de sumario administrativo, tal y como lo dispone el artículo 192 ejusdem, debe ser dictada y notificada dentro de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

En este orden la representación fiscal alega que entre las normas invocadas por la recurrente, no tiene relación con el proceder de la Administración en el presente caso, específicamente al sostener:
“…el artículo 148 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la primera de ellas, hace referencia a la supletoriedad de las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de no poder resolverse situaciones conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, y la segunda, precisa la extinción de toda instancia con el transcurso de un (1) año, artículos… que en nada guardan relación con el caso que nos ocupa…(Omisis)…en cuanto a los artículos 60, 67 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) los mismos hacen referencia, el primero, a un lapso de seis meses como tiempo máximo para la tramitación y resolución de los expedientes, el segundo, a un procedimiento sumario que la Administración podrá seguir, siempre que lo estime conveniente, el cual deberá concluir en el término de treinta días, procedimiento éste que, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos que preceden, no fue el utilizado en el caso que nos atañe, y el tercero, al término de treinta días dentro de los cuales la autoridad administrativa procederá entre otras cosas, a decidir lo pertinente cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, artículo éste que desde ningún punto de vista se relaciona al caso en cuestión, tomando en consideración el hecho de que la contribuyente no ejerció recurso administrativo alguno en contra del acto hoy impugnado a través de la vía jurisdiccional, mediante el cual alegare la prescripción y consecuencialmente generase la obligatoriedad a la Administración de resolverlo en el término anteriormente señalado. (Resaltado de la parte recurrida).


2.2 En relación al alegato mediante el cual la representante legal de la contribuyente sostiene la nulidad del acto objeto de impugnación, por cuanto el mismo, debe estar suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos, la representación de la República, argumenta que de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/Nº 913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.398 de fecha 06/03/2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades.

Asimismo, expone que de acuerdo al artículo 1 de la Resolución Nº SNAT/2002/Nº 913, corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico que se interponga en contra de las Resoluciones y demás actos administrativos dictados de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta del Código Orgánico Tributario.

Alega que la Sección Quinta antes señalada, está referida al procedimiento de verificación administrativa sobre las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias de tributos a que hubiere lugar, así como la verificación del cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, de los deberes de los agentes de retención y percepción e imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

En este orden, sostiene que el artículo 2 de la Resolución Nº SNAT-2002-913, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Concluye la Representación de la República que la sola firma del Jefe de la División de Fiscalización es suficiente para que el acto impugnado sea reputado como legal y válido, por cuanto, en la mencionada Resolución 913, no se establece en ningún momento como requisito concurrente para la legalidad y validez de los actos administrativos suscritos por los Jefes de División de la Gerencias Regionales, que los mismos sean igualmente firmados por los Gerentes Regionales.

2.3 En cuanto a la eximente de responsabilidad, contenida en el numeral 4 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario, la representación de la República, asevera que la contribuyente, bajo una interpretación errada de la Resolución 320, se limitó a inculpar a la empresa que elaboró las facturas objetadas, sosteniendo que la responsabilidad de los datos relativos a la documentación, es trasladada a las imprentas autorizadas a tal fin, según la aludida resolución 320, olvidando en todo momento su conducta negligente al no verificar que los talonarios de facturas que le fueron suministrados, contuvieran todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas, hecho éste suficiente para dejar en claro que mal puede afirmar la representante legal de la contribuyente que el ilícito tributario tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario está dirigido hacia esas empresas como corresponsables en la emisión de tales documentos, y en consecuencia, aspire ser eximida de su responsabilidad, al haber incurrido indubitadamente en el incumplimiento de un deber formal.


DE LAS PRUEBAS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente en el presente juicio, procedieron a promover la prueba que a continuación se enuncia y que fue admitida en su debida oportunidad por este Tribunal Superior, no haciendo uso de este derecho la representación de la República:

- Original del facsimel de la factura Nº 3520, donde se puede evidenciar la denominación de la empresa editora a quien le fue encomendada la impresión del señalado documento, mediante el cual sustenta las operaciones diarias de venta.


II

MOTIVACIÓN
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de cada uno los argumentos expuestos por las partes, es oportuno destacar que la recurrente en el Recurso Contencioso Tributario señala que el acto impugnado es la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0136, de fecha 4 de agosto de 2004, notificada el 29 de septiembre de 2004, cursante a los folios 12, 13 y 14 de este expediente, mediante la cual se impuso sanciones pecuniarias en virtud de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-PFPE-1076-JA-01 y Declaratoria de Verificación SAT-GTI-RCO-PFPE-1076-JA-01, ambas de fecha 18 de junio de 2004. Asimismo, consta en la reforma del Recurso Contencioso Tributario, cursante al folio 23 del presente asunto y en cada una de las actuaciones realizadas por la parte recurrente que el acto sujeto a impugnación es la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0136, de fecha 4 de agosto de 2004. En este mismo orden se desprende que la parte recurrida actuó en este juicio bajo la premisa de que la resolución era la número SAT-GTI-RCO-600-0136. En consecuencia, este Tribunal procedió a tramitar la presente causa considerando como acto recurrible la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0136, de fecha 4 de agosto de 2004, siendo esta numeración incorrecta, toda vez que el error se debió a que el acto administrativo de contenido tributario consignado por la recurrente conforme al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, en parte es ilegible, acarreando la errónea identificación del acto impugnable en el iter procedimental subsiguiente a la interposición del presente recurso, situación ésta que llevó a la representación de la República a interponer diligencia en fecha 20 de enero de 2006, a los fines de indicar que la identificación correcta del acto se corresponde con el Nº SAT-GTI-RCO-600-0436 y no con el Nº SAT-GTI-RCO-600-0136.

Ahora bien, este Tribunal Superior en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que aún cuando la numeración del acto indicada por la contribuyente recurrente es incorrecta, se verifica que la intención de la misma está dirigida a impugnar la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0436, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 4 de agosto de 2004, notificada el 29 de septiembre de 2004, por tal razón, esta Juzgadora procederá a dictar la presente sentencia considerando que el acto susceptible de impugnación es resolución signada con el numero SAT-GTI-RCO-600-0436 de fecha 4 de agosto de 2004. Así se declara.

Realizadas las consideraciones anteriores, resulta oportuno examinar cada uno de los argumentos sustentados por las partes que intervienen en la presente causa, en tal sentido, este Tribunal observa:

1) De la perención invocada por la recurrente por cuanto el acto objeto de impugnación no fue notificado dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en la que la Administración Tributaria conoce la infracción:

En este orden, se procede a verificar el contenido de autos para analizar los argumentos expuestos por las partes y así decidir respecto a la perención invocada por la recurrente, en este sentido, cursa al expediente:
1. Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0436, emanada en fecha 4 de agosto de 2004, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada el 29 de septiembre de 2004, de cuyo contenido se deja constancia que la contribuyente “NEW COLLECTION SMOKING, C.A.”, en virtud de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-PFPE-1076-JA-01 y la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-PFPE-1076-JA-01, ambas de fecha 18 de junio de 2004, emite facturas sin número de control, siendo sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
2. Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-2004-PFPE-1076-JA-01, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, suscrita por el funcionario actuante y la presidenta de la empresa “NEW COLLECTION SMOKING, C.A”.
3. Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-PFPE-1076-JA-01, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, de fecha 18 de junio de 2004, suscrita por el funcionario actuante y el presidente de la empresa “NEW COLLECTION SMOKING, C.A”.
4. Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-2003-600-PFPE-1076-JA-01, de fecha 18 de junio de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, suscrita por el funcionario actuante y la presidenta de la empresa “NEW COLLECTION SMOKING, C.A”.
5. Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PFPE-1076, de fecha 18 de junio de 2004, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de División de Fiscalización, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En razón de lo anterior, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, actuó conforme a lo establecido en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, es decir, a través del Procedimiento de Verificación, disposiciones legales que facultan a la Administración Tributaria para sancionar en los casos de incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, mediante Resolución.
Ahora bien, de acuerdo a la redacción del Recurso Contencioso Tributario, la recurrente pareciera confundir los conceptos de la prescripción y la perención, al señalar que el ente administrativo tiene un lapso para dictar la resolución desde el momento en que conoce el ilícito, siendo totalmente diferentes tales figuras jurídicas, si bien, ambas se materializan por el transcurso del tiempo, la prescripción influye en la acción para imponer las sanciones; en el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, así como el derecho para la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos; mientras que la perención interviene directamente en el lapso relacionado con la estabilidad del procedimiento, es decir, una vez iniciado el procedimiento si transcurre sobradamente el lapso legal para dictar la decisión administrativa, opera la perención, en consecuencia, este tribunal procede a analizar las citadas figuras en los siguientes términos:

En relación a la oportunidad que tenía la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, se desprende que el ilícito tributario se cometió para los períodos impositivos abril y mayo del año 2004, comenzando el cómputo del término para que se inicie la prescripción, desde el 1º de enero del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo sancionado mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0436, emanada en fecha 4 de agosto de 2004, por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de septiembre de 2004, en consecuencia, no se verifica que haya operado la prescripción de la acción para sancionar a la contribuyente. Así se declara.

En cuanto a la invocada perención del procedimiento administrativo instaurado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, es oportuno señalar que la perención, constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes, en este sentido, es propio destacar, que la Sección Quinta, Capítulo III, Título IV del Código Orgánico Tributario vigente, que regula el procedimiento de verificación, no establece expresamente el lapso para emitir la correspondiente resolución de imposición de sanción, no obstante, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.”

En consonancia con los citados artículos, se infiere que la actividad desplegada por la Administración Pública, entre otras condiciones, debe ser eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, basado en el principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin ningún efecto, de ser así, operaría la perención del mismo.

En este sentido, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario no prevé el lapso para dictar la Resolución referida al Procedimiento de Verificación, el artículo 148 eiusdem, contempla que:

“Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.”

Igualmente, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan su especialidad, en este sentido, el precitado artículo contempla la aplicación supletoria de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para suplir los vacíos de las leyes especiales en cuanto a la aplicación de un procedimiento para resolver determinados asuntos.

Así para el caso sujeto a consideración, si bien es cierto que no existe certidumbre en cuanto al lapso para dictar la Resolución sancionatoria, no es menos cierto que el tiempo alegado por la recurrente para este fin, es decir, de treinta (30) días, no es un lapso cónsono con una disposición del propio Código Orgánico Tributario o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la sustanciación y resolución de un procedimiento, siendo en todo caso razonable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el lapso de treinta (30) días señalado, en este orden la norma mencionada ut supra, establece:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”
Atendiendo el dispositivo legal, se observa que desde la fecha en que se inició el procedimiento de verificación, debidamente notificado al contribuyente el 18 de junio de 2004, según Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-600-PFPE-1076 y Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-2003-600-PFPE-1076-JA-01, cursante a los folios 138 y 137 del presente expediente, hasta el 29 de septiembre de 2004, fecha en que fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0436, emitida el 4 de agosto de 2004, por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha transcurrido un lapso de tres (3) meses y once (11) días, el cual, es inferior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima el alegato inferido por la recurrente. Así se declara.
2) En cuanto al argumento sustentado en que el acto impugnado debió estar firmado por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto este Tribunal observa que la resolución impugnada, cursante en los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, fue suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, cargo éste que forma parte del área funcional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Resolución 32, cuyas funciones se definen en el artículo 98 eiusdem; además el funcionario que ocupaba la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, fue designado y juramentado, según providencia Nº 0159 de fecha 16 de marzo de 2004, facultado para emitir actos administrativos como el recurrido, de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 6 de marzo de 2002, que prevé en su artículo 2 lo siguiente:


“Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

La citada norma hace referencia al artículo 1 de la Resolución SNAT-2002-913, cuyo dispositivo legal establece:

“Artículo 1.- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.”

En virtud de los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913, supra identificada, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, cuyos actos serán suscritos por los Jefes de División adscritos a las Gerencias de Tributos Internos, en virtud de la competencia que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vista la competencia atribuida al Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien decide considera improcedente la nulidad absoluta alegada por la recurrente. Así se declara.

3) En lo atinente a la solicitada eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, conforme a lo establecido en numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma establece:

“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…(Omisis)…
4. El error de hecho y de derecho excusable.
…(Omisis)…”

En este sentido, el error de hecho y de derecho, se origina por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, así el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

Así, la recurrente considera que su situación encuadra en la eximente de responsabilidad penal tributaria, toda vez que, al estar obligada la empresa editora a emitir cada documento conforme a la Resolución Nº 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, interpreta que el ilícito tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario está dirigido hacia esas empresas como corresponsables en la emisión de tales documentos.

Ahora bien, en el presente asunto, la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, que dispone lo siguiente:

“Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…(Omisis)…
2. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
…(Omisis)…”

Al respecto, el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, establece la obligación de los contribuyentes de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Asimismo, el artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36859 en fecha 29 de diciembre de 1999, prevé entre otros requisitos que deben contener los documentos emitidos por los contribuyentes ordinarios, lo siguiente:

“Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:
a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;
b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se 2refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.
c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control…”
Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.
d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el N° ..."; … Omisis…”


En tal sentido, de las normas in comento resulta claro el deber de la contribuyente de cumplir con cada uno de los requisitos exigidos al emitir las facturas, y en el presente caso, es evidente el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil NEW COLECCIÓN SMOKING, C.A., al emitir facturas sin número de control, tal y como consta en los folios 66, 114, 115, de este expediente, contentiva de las forma de facturación de la contribuyente, resultando inexcusable el incumplimiento de este deber formal, pues si bien, las imprentas autorizadas están obligadas a imprimir las facturas y demás documentos conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en la norma, éstas serán sancionadas en forma independiente por la Administración Tributaria, inclusive revocarle la respectiva autorización; no obstante la contribuyente NEW COLECCIÓN SMOKING, C.A., es sancionada de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por una causa que le es imputable, toda vez que al encontrarse sujeta a lo exigido en el 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002 y el artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 en fecha 29 de diciembre de 1999, no puede excusarse por la conducta de otro, siendo que su omisión se encuentra tipificada como un ilícito tributario que conlleva a la imposición de una sanción, cuyo destinatario directo es la contribuyente, por tal motivo esta sentenciadora no estima procedente la causal de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, titular de la cédula de identidad V-3.990.490, procediendo en este acto en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil NEW COLECCIÓN SMOKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, en fecha 08 de julio de 2003, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31027293-0, representada por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ Y AILESOR JOSEFINA CORREA MONTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 92.260 y 92.390, respectivamente; en contra de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-0436, de fecha 4 de agosto de 2004 y notificada el 29 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.),

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil NEW COLECCIÓN SMOKING, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez
MLP/fm.