REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Asunto: KP02-R-2005-1997
PARTE DEMANDANTE: DEOMIRA ESPINOZA Y WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 673.577 y 3.838.918 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, abogado en ejercicio, mayor de edad, cedular Nº 3.034.248 inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.468
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO URDANETA Y MARIA ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.573.676 y 4.906.374 respectivamente, representantes legales de la Urbanización Jacinto Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO EN APELACIÓN
I
DE LOS HECHOS
Llega la presente causa a esta alzada en virtud de apelación interpuesta por el abogado José Alexis Espinoza, representante judicial de la parte demandante, en fecha 7 de noviembre de 2005, en contra de la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada.
Revisada como ha sido las actas del expediente y la decisión tomada por el A quo, quien juzga pasa a decidir bajo los postulados siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la parte presuntamente agraviada solicita por vía de amparo se le restituya el bien jurídico infringido y alegado de forma clara en el escrito libelar, y en este sentido alega que el hecho de haber puesto un balancín en la entrada de la urbanización y que el vigilante no lo levante sino que son los querellantes quienes tienen que hacerlo violenta el libre transito, observando quien juzga que tal circunstancia de ninguna manera le impide por cuanto los accionantes no pueden pretender disfrutar de un servicio por el cual supuestamente no pagan.
Por otra parte, el derecho al libre transito esta previsto constitucionalmente, para transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, así como cambiar de domicilio o residencia, ausentarse del país y volver a el, trasladar sus bienes y pertenencias dentro del país, traer sus bienes al país o sacarlos sin mas limitaciones que las establecidas por la ley, siendo evidente que el hecho de colocar un balancín el la entrada de una urbanización no genera las violaciones al derecho así concebidos.
Igualmente al no violentar el hecho primario, el derecho violentado, tampoco violenta el derecho de igualdad previsto en el articulo 21 de nuestra carta magna y mucho menos el derecho a la vida, por cuanto la circunstancia de estar expuesta a daños a su salud por bajar del vehiculo para levantar el balancín no es la causa eficiente, de una violación al derecho a la vida, por cuanto nadie la amenaza en tal sentido, e igualmente, es opinión de quien juzga que no se ha irrespetado su integridad física psíquica y moral conforme pauta el articulo 46 eisusdem y mucho menos el hecho delatado configura una violación del hogar domestico ex articulo 47 ibidem.
Y por supuesto no es posible hablar de una violación al debido proceso en una acción, que ni es judicial, ni es administrativa, sino que se trata del establecimiento de normas de convivencia ciudadana que como bien alega la parte actora fue establecido mediante el acuerdo asociativo de los vecinos, que formaron la referida asociación civil, y tal acto tiene un procedimiento de formación que no ha sido cuestionado como violado y así se decide.
Ello así, este juzgado comparte la decisión tomada por el tribunal A Quo, considerando que la acción de amparo constitucional no es procedente, por considerar que no se ha violentado ningún derecho constitucional, por lo tanto se declara de igual manera la apelación intentada ante esta alzada y ratificada la decisión del Juzgado Segundo De Primera Instancia, En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara de fecha 2 de noviembre de 2005 y así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 2 de noviembre de 2005, por lo tanto declara SIN LUGAR la apelación intentada por JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, abogado en ejercicio, mayor de edad, cedular Nº 3.034.248 inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.468, representante judicial de la parte recurrente.
Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 3:30 P.M. La Secretaria. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,
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