REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2005-000273

QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.398.871 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ANNYE MORLES, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.441.
QUERELLADO: ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, FLOR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 92.308.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

I
DEL PROCEDIMIENTO


Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 23 de febrero de dos mil seis (2006), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa y quedo establecido lo siguiente;
“En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000273, seguido por el ciudadano, Carlos Alberto Zerpa Ramos, en contra del Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, las abogadas Alietthys Caridad Marín, y Carla Salinas, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.699 y 90.498 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, así como también compareció a este acto la representante judicial de la parte recurrente, abogada Annye Morles, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.441 y el ciudadano Carlos Alberto Zerpa Ramos, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.398.87. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: El apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar y solicita que, que se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 4 de abril de 2005, dictado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De igual manera solicito ser incorporado al cargo que venia desempeñando hasta que injustamente fue despedido, señala también que debido a que mi destitución fue producto de una vía irregular, solicito se me cancelen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejadas de percibir y/o cobrar desde mi salida de la institución policial hasta mi efectiva incorporación. Por su parte, las representantes judiciales de la parte recurrida, ratifican su contestación, y alegan las faltas cometidas por el recurrente, trae a colación la oposición de la procuraduría a los alegatos y pretensiones del recurrente, a su vez señala la existencia de un debido proceso y del derecho a la defensa como preceptos constitucionales. De igual manera señala la aplicación armónica del derecho subsumidos a los hechos, lo cual no configura falso supuesto y pide que se declare la presente demanda, sin lugar en todas y cada una de sus partes. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron no se aperture el lapso probatorio.”.

Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2006 se realizo la audiencia definitiva en la que quedo establecido;

“En el día de hoy ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2005-000273, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; se deja constancia de que asistió a este acto el ciudadano Carlos Alberto Zerpa, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.398.871 y la abogada en ejercicio Annye Morles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.441, en su condición de apoderado de la parte recurrente. Asistieron igualmente las abogadas Flor Rodríguez y Carla Salinas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.308 y 90.498 respectivamente, quien actúa como apoderada de la parte recurrida. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Posteriormente y luego de transcurrido los cinco (5) días antes señalados, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue declarado con lugar en fecha 20 de marzo de 2006.

Vista, como han sido todas las actuaciones del expediente, quien juzga pasa a sentenciar bajo los postulados siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acto de formulación de cargos que corre al folio 182 y vuelto se establece que el hecho descrito se presume que transgredió la norma contenida en el articulo 86 numerales 3,4 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece adoptar resoluciones acuerdos y decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente o que causen graves daños al interés publico y al patrimonio de la administración publica o al de los ciudadanos o ciudadanas, el numeral 4 se refiere a la desobediencia a las ordenes o instrucciones del supervisor inmediato, el numeral 6 establece falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica y el numeral 8 establece, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta.

Es de hacer notar que esta mezcla de ilícitos administrativos basados en unos mismos hechos implica para el administrado un grave perjuicio a su derecho a la defensa, por no saber con exactitud de que debe defenderse.

Es de doctrina que los cargos deben ser precisos estableciendo los hechos y el fundamento jurídico, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron dichos hechos y de los cargos analizados se observa que no solo se le imputa el haber incurrido en forma genérica en los hechos pre-narrados sino que además se le imputo al funcionario recurrente lo previsto en los numerales 3, 25 y 27 del articulo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ley estadal que al establecer sanciones y penas violenta el numeral 32 del articulo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido de conformidad con el 334 eiusdem, debe desaplicar en el caso especifico, a los solos efectos de preservar la integridad constitucional y así se determina.

Sobre esta base al haber indeterminación en los cargos ello equivale ausencia total y absoluto de procedimiento, por ser violatorio del 49.1 constitucional y encuadrando la nulidad del acto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.


En merito de lo expuesto y analizadas como han sido las actas del expediente, este tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Carlos Alberto Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.398.871 y de este domicilio contra el ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Consecuencia de lo anterior se anula el acto administrativo de fecha 4 de abril de 2005.
No obstante observa quien juzga que el funcionario actor parece haber cometido un ilícito disciplinario, cual se desprende de las actas de los antecedentes, donde contra que sus declaraciones son contrarias entre si y tenía en su poder el arma de reglamento de otro agente policial, además de ingesta de licor y aparentemente se perdió un chaleco antibalas, tales hechos, configuran un ilícito disciplinario, generadores de sanción de destitución, por lo que este tribunal, aplicando al caso de autos la sentencia del caso LEONARDO D’ONOFRIO de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 01138, expediente Nº 2001-0042 de fecha 23 de julio del año 2003, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuyas consideraciones para decidir se estableció:
“…A continuación, previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de la parte actora, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de cualquier otro cargo que desempeñase dentro del Poder Judicial.
Alega la parte recurrente que el acto recurrido está viciado de falso supuesto por una falsa apreciación de los hechos y por una errónea interpretación de la norma utilizada para destituirlo.
En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante señaló que el órgano sancionador incurrió en el vicio de falso supuesto, al pretender fundar el acto administrativo en hechos falsos a causa de un error de percepción de la propia Comisión, originando con ello una situación totalmente diferente a la prevista en la norma legal, pues a su entender, si bien el juez está obligado a notificar la reanudación de la causa en caso de que se encuentre suspendida, resulta absurdo sostener que ésta pueda suspenderse en virtud del ejercicio legítimo de ciertos recursos, como el de casación, objeto de la presente discusión.
Señala también el actor que la Comisión realizó una errónea interpretación del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues según él dicha disposición no puede relacionarse con los casos en los cuales el juez incurra en la aplicación indebida de una norma o en una interpretación errónea.
Expuesto lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el planteamiento del actor está dirigido a fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho. En tal sentido, es menester apuntar, primero, que esta Sala ha concebido el falso supuesto de derecho como un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto.
Por tanto, a los efectos de constatar si el supuesto de hecho del caso de autos encuadra en el ilícito disciplinario señalado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se observa:
La Comisión consideró que el recurrente cometió un ilícito disciplinario, al no notificar a las partes de la continuación de la causa y la fijación del acto de nombramiento de expertos para que se realizase experticia complementaria de un fallo dictado con ocasión de una reclamación laboral, imputándosele la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.
Dicha disposición establece que sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos:
“11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”.
Al interpretar la norma citada, esta Sala ha señalado que si bien no lo establece expresamente, debe entenderse que tal supuesto está referido a aquellos casos en que el Juez inobserve los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser éste el marco jurídico que regula la actividad jurisdiccional, así como los principios que le acompañan; también ocurre en aquellos casos en que infrinja los deberes que le establecen otras leyes, y siempre que tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes.
Aplicando tales lineamientos al presente caso, se observa:
1.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del hoy recurrente, por decisión de fecha 02 de julio de 1996 declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de diferentes conceptos laborales incoada por los ciudadanos Giuseppe Galatino, Nicolás García y otros, contra las sociedades mercantiles Estampados Carabobo, C.A.; Agromen, C.A.; Royal Carabobo, C.A. y Corporación Metalmen, C.A., ordenando a las empresas demandadas “cancelar de inmediato y previa la experticia complementaria del fallo la suma que determine el experto designado por el Tribunal para verificar la experticia”.
2.- Consta en autos que la referida decisión fue notificada a las sociedades mercantiles demandadas.
3.- Luego, una de las demandadas apeló del fallo descrito, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por decisión de fecha 01 de julio de 1997 modificó la sentencia apelada.
4.- Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 1997, la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en alzada.

5.- Posteriormente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso de casación ejercido por decisión de fecha 18 de noviembre de 1998, casó de oficio el fallo recurrido, declarando en consecuencia firme la decisión de primera instancia, reponiendo la causa “al estado de que se decrete la ejecución del citado fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 02 de julio de 1996, y su aclaratoria del 01 de agosto de 1996”.
6.- En fecha 01 de febrero de 1999, el expediente de la causa fue recibido en el juzgado a cargo del juez accionante, exponiendo dicho juez por auto de fecha 02 de febrero de 1999, lo siguiente: “Vista la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998 el tribunal fija el segundo (2) día hábil siguiente a éste a las 10:00 de la mañana para el nombramiento de un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal ejecutor del fallo”.
7.- El 04 de febrero de 1999, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, el tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes, por lo que procedió a nombrar el experto.
8.- Posteriormente, el experto designado por el tribunal consignó su informe.
9.- Luego, la parte demandante solicitó que se decretase la ejecución voluntaria del fallo, siendo acordado dicho pedimento por el tribunal el 20 de abril de 1999.
10.- Por auto de fecha 25 de mayo de 1999, el tribunal difirió el acto de ejecución forzosa para el tercer día hábil siguiente.
11.- En fecha 09 de junio de 1999, el tribunal de la causa suspendió la medida de embargo que había decretado en vista de que los bienes propiedad de una de las demandadas estaban afectados por una resolución especial de la Junta de Emergencia Financiera; igualmente acordó corregir el informe de experticia complementaria del fallo.
12.- Seguidamente, una de las partes apeló de la decisión antes identificada, siendo remitidos los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por decisión de fecha 28 de abril de 2000, decidió entre otros aspectos lo siguiente: “En lo que respecta a la extemporaneidad de la objeción a la experticia, este sentenciador observa que la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue dictada fuera de lapso legal, tal como se ha dicho anteriormente, razón por la cual cuando dicho expediente bajó al Juzgado “a-quo” las partes no se encontraban a derecho, por lo que debió haberse notificado a las partes para la continuación del procedimiento, lo cual no se hizo, resultando así extraño el hecho de que se le hubiera dictado el auto de fecha 02 de febrero de 1999, en el cual se señala que las partes debían comparecer para la designación del experto”. En la referida sentencia el tribunal decidió que la decisión de fecha 02 de julio de 1996 y la experticia complementaria del fallo estaban viciadas de nulidad.
13.- Por último se observa, que la Sala de Casación Social por sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, resolvió un recurso de casación que fuese anunciado contra la decisión antes descrita, indicando:
“(...) De manera que la apelación ejercida planteó al Juez de alzada el problema solo en la extensión y medida que surgió en la ejecución del fallo definitivamente firme, a saber, la extemporaneidad de la oposición de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, y la legalidad de la decisión del juzgado de la causa respecto a la suspensión de la medida de embargo que había sido practicada y la sentencia ahora recurrida emanada del Tribunal Superior, como antes se indicó, al resolver sobre tal medio de impugnación, declaró la nulidad de la sentencia dictada el 02 de julio de 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de su aclaratoria dictada el 1° de agosto de 1996, así como de todas las actuaciones judiciales siguientes al auto dictado el 1° de febrero de 1999.
Con tal pronunciamiento el Juez de la recurrida excedió los límites de la apelación, puesto que su objeto de conocimiento no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada, y es por ello que el estudio sobre el objeto de este tipo de recursos implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el presente caso el sentenciador de la recurrida no sólo excedió los límites del recurso de apelación intentado, sino que además anuló un fallo que estaba definitivamente firme y por tanto no estaba sujeto a recurso alguno, gozando de la inmutabilidad de la cosa juzgada, firmeza que además le fue reconocida por sentencia de este Máximo Tribunal de fecha 18 de noviembre de 1998.(...)”
Los hechos antes narrados, sin duda, demuestran que el recurrente no notificó a las partes de la continuación de la causa luego de que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, resolviera el recurso de casación interpuesto.
En efecto, advierte la Sala que la interposición del recurso de casación suspendió la ejecución del falló que había sido dictado en primera instancia, por lo que tal como indicó el órgano sancionador, el juez encausado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha debido notificar a las partes de la reanudación de la causa y la fijación del acto para el nombramiento de los expertos.
No obstante lo anterior, resalta la Sala que según se puede apreciar de los hechos enumerados, las partes tuvieron la oportunidad de utilizar las herramientas procesales que la ley les proveía, esto es, el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios, pudiéndose oponer además al informe presentado por el experto que había sido nombrado por el juez.
En tal sentido, sí bien el recurrente, tal como se expresó anteriormente, omitió la notificación de las partes para la continuación de la causa, tal omisión se vio subsanada en la oportunidad que las partes acudieron nuevamente al proceso, en particular, al momento en que tuvieron la posibilidad de oponerse al informe presentado por el experto y de ejercer los recursos pertinentes.
En consecuencia, discrepa esta Sala de la calificación jurídica aplicada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el caso de autos, pues considera que aún cuando el juez incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción de destitución impuesta resulta desproporcionada; así, se precisa la imposición de una sanción, pero de menor envergadura acorde con las circunstancias del caso.
Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, corregir la sanción de destitución impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta cometida. Así finalmente se decide.
En ese orden de ideas, se advierte que de las actas se presume la condición de juez titular del accionante, lo que en condiciones normales haría procedente su restitución al cargo, pero visto el proceso de reestructuración que hoy se sigue en el sistema judicial, esta Sala ordena a la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial proceda a evaluar inmediatamente el ejercicio en la judicatura del abogado Leonardo D’ Onofrio Manzano y remitir las resultas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que dicho órgano determine si procede su permanencia en el Poder Judicial, en cuyo caso deberá proveer su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide…”

Observando quien juzga que las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, se encuentran en un proceso de depuración, por cuanto es un hecho público y notorio que muchos de los delitos cometidos en la entidad, son obra de funcionarios policiales, de allí que en este tribunal cursen cerca de 143 causas contra miembros de dicha institución, razones estas que obligan a este juzgador a ordenar, en sustitución de la reincorporación, que sea evaluado por una Junta evaluadora de la Fuerzas Armadas Policiales y de considerarlo apto, sea reincorporado a su cargo, con el pago de los salarios caídos, caso contrario “corregir la sanción de destitución impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta cometida”. Así finalmente se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.398.871 y de este domicilio, asistido por ANNYE MORLES, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.441, contra el ESTADO LARA, representado judicialmente por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de la apoderada, FLOR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 92.308, y de este domicilio.

En consecuencia se anula el acto administrativo de fecha 4 de abril de 2005, y a ordenar, en sustitución de la reincorporación, que sea evaluado CARLOS ALBERTO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.398.871, por una Junta evaluadora de la Fuerzas Armadas Policiales y de considerarlo apto, sea reincorporado a su cargo, con el pago de los salarios caídos, caso contrario “corregir la sanción de destitución impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta cometida”.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 1:40 P.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.