REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000853
PARTE ACTORA: OVIEDO SUGHEY CORINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.160.657, domiciliada en EL kilómetro 17, Vía a Duaca, Hostería La Villa, s/n, Municipio Crespo Estado Lara.
BENEFICIARIO: CLHEANNT RAFAEL CATARI OVIEDO, de 03 años de edad.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LEONIDES CATARI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.240.271.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)
En fecha 04 de marzo de 2005, la Fiscal Décimo quinta de Ministerio Público del Estado Lara, abogada Maria De Los Ángeles Martínez, asistiendo a la ciudadana SUGHEY CORINA OVIEDO, presentó escrito de solicitud de pensión de alimentos en beneficio del niño CLHEANNT RAFAEL CATARI OVIEDO contra el ciudadano RAFAEL LEONIDES CATARI RAMIREZ por ante la URDD CIVIL.- Correspondiéndole conocer de la misma, según la distribución a la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; quién en fecha 09 de marzo de 2005, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que el domicilio del niño de autos esta ubicada en el Municipio Crespo. Y se ordenó la remisión con oficio de la presente solicitud junto con sus recaudos. (folio 8).
En esta misma fecha se remitieron las actas con oficio Nº 2090, al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, quien en fecha 05/04/05,dictó un auto, mediante el cual ordenó darle entrada, formar el expediente y ordenó devolver el mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por razón de la competencia de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folio 10)
El 26 de Mayo del 2005, el Juzgado del Municipio Crespo, procediendo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicitó del tribunal competente la regulación de Competencia. (folio 13)
El 15 de febrero de 2006, el Tribunal de Protección revisadas y analizadas las actas, y visto que él igualmente declinó la competencia para el conocimiento del asunto, ordenó nuevamente la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Crespo, quién por auto de fecha 24 de junio de 2006 (folio 21), solicitó al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de Competencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 70. Por razones de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO: Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra fuero en sentido genérico procesal, para referirnos al tribunal del domicilio del demandado o al tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia. En efecto, el artículo 27 del Código Civil prevé: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde se tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva - Código Civil - y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley, El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942). (Ver LEOPOLDO PALACIOS. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág. 77).
Así las cosas, en el caso de materia de niños y adolescentes tenemos un domicilio especial a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En el caso de autos, se observa que el domicilio del niño, según el escrito de pensión de alimentos es en el KM. 17 Vía Duaca, Hostería La Villa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, llegando a la conclusión esta alzada que el tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por SUGHEY CORINA OVIEDO, en beneficio del niño CLHEANNT RAFAEL CATARI OVIEDO, asistida por la abogada Maria De Los Ángeles Martínez, Fiscal Décimo quinta de Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAFAEL LEONIDES CATARI RAMIREZ, al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente juicio. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines legales consiguientes y archívese expediente.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Archívese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con oficio Nº 2006/317 y al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, con oficio Nº 2006/318.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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