REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-289
PARTE ACTORA: MARÍA FLOR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.833, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BAUDILIO ANTONIO PÉREZ COLMENÁREZ,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.647.
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria)
El 24 de febrero de 2006, la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó un auto en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por MARÍA FLOR MENDOZA contra BAUDILIO ANTONIO PÉREZ COLMENÁREZ, que dice así:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vistas las actuaciones que anteceden, este tribunal ordena:
PRIMERO: La ejecución forzosa del fallo dictado por este juzgado en fecha 11 de mayo del dos mil cuatro y por el monto de la experticia realizada por la licenciada Adelaida Guerrero, experto designada y juramentada por esta juzgadora de fecha 6 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 79.525.000,00, en consecuencia se acuerda librar oficio y despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara. A los fines de proceder a realizar embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada por la cantidad antes señalada.
SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, una vez la parte provea los fotostatos.
TERCERO: En cuanto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se niega la misma por ser extemporánea”.
El auto fue apelado por el abogado Julio Jaspe, apoderado de la parte demandada, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, con informes y observaciones de la parte actora se dijo vistos, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : En el escrito de apelación, la parte demandada expone que apela del auto de fecha 24-02-2006,
“en lo que respecta a la negativa del tribunal de darle curso a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual peca de excesiva, causándole un grave perjuicio a la niña, parte demandada, por ello y por las razones constitucionales que expondré ante el superior es que interpongo este recurso”.
Como se observa, según el apelante, la razón del recurso es la negativa del tribunal de darle curso a la impugnación de la experticia complementaria del fallo por extemporánea.
Ahora bien, consta al folio 19 copia certificada de dicha impugnación suscrita por el abogado Julio Jaspe, la cual tiene fecha 13 de febrero de 2006. Asimismo del folio 4 al 6 cursa copia certificada del informe de la experticia complementaria, suscrito por la Lic. Adelaida Guerrero el 06-12-2005.
El Art. 561 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso para impugnar el resultado de la cosa justipreciada, “lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el juez el sexto día la pretensión del impugnante…”.
En el caso de autos, por tratarse de una experticia complementaria del fallo, el lapso de impugnación debe sujetarse al fijado en el artículo transcrito, y siendo que del 06 de diciembre de 2005 al 13 de febrero de 2006 transcurrieron más de cinco días, la impugnación resulta evidentemente extemporánea. En consecuencia, esta alzada se ve forzada a confirmar el auto dictado por el tribunal de primera instancia por estar ajustado a derecho y así se declara.
S E G U N D O : La parte demandante, no obstante no haber apelado del auto recurrido, hizo varias solicitudes en esta alzada, respecto de las cuales hay que hacer las siguientes apreciaciones, en base a dos principios que contempla nuestra legislación venezolana:
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente; lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla judicialmente.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da la personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugne y no a otra cosa.
Con base en los principios expuestos, se debe concluir que no le es dado a esta alzada decidir sobre las solicitudes expresadas por la parte demandante, por no haber ejercido ésta el recurso de apelación, y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Jaspe, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2006 por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por MARÍA FLOR MENDOZA contra BAUDILIO ANTONIO PÉREZ COLMENÁREZ, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado por ese juzgado en fecha 11-05-2004 y por el monto de la experticia realizada por la licenciada Adelaida Guerrero de fecha 06-12-2005, por la suma de Bs. 79.525.000,00 y negó la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada por extemporánea. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil seis.
Julio Montes
|