REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000780

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ISABEL GUTIERREZ DE PERROTTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.545.832 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA y LEONID MILLAN SAAVEDRA, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.204 y 73.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro, de fecha 11 de junio de 1.956, reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 05 de Diciembre de 1996, bajo el N° 67, Tomo 340-A-Pro, en la persona de EMILY ECHEVERRIA, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARCANGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.536.597 y 12.021.220, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.541 y 63.836, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

El Abg. JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ISABEL GUTIERREZ DE PERROTTA interpone la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos arriba identificados, alegando en su libelo que:

1) DE LA POLIZA DE SEGUROS:

En fecha 26/09/1997, la demandante contrató con la empresa demandada una póliza de seguros distinguida con el N° 030021997000867, con vigencia desde el 26/09/1997 hasta el 26/09/1998. El monto de la prima pagado fue de Bs. 723.551,oo, y el bien asegurado estaba constituido por un vehículo Marca: Ford, Modelo: Pick-Up Sinc, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF1VP40766; Serial del Motor: VA40766, Placas: 65K-KAB, vehículo que se aseguró hasta por la cantidad de Bs. 9.550.000,oo, por concepto de COBERTURA AMPLIA DE CASCO (incluyendo motín o disturbio callejero), hasta por la cantidad de Bs. 9.550.000,oo. Por concepto de R.C.V. (BASICA), daños a cosas, la cantidad de Bs. 165.000,oo. Por concepto de DAÑOS A PERSONAS, la cantidad de Bs. 225.000,oo. Por concepto de DEFENSA PENAL, la cantidad de Bs. 500.000,oo. Por concepto de EXCESO DE LIMITE, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Por concepto de MUERTE, la cantidad de Bs. 600.000,oo. Por concepto de INVALIDEZ TOTAL, la cantidad de Bs. 600.000,oo. Por concepto de GASTOS MEDICOS, la cantidad de Bs. 60.000,oo. Anexa copia de la Póliza de Seguros, marcada “B”, folios 7 al 13.

2) DEL SINIESTRO:

El 11/05/1998, aproximadamente a las 8:00 p.m., se encontraba el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ LUGO, chofer de la demandante, en la Urb. El Parral de Valencia, entre la Calle Río Escalante y Avenida Caura, cuando repentinamente 3 sujetos lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, obligándolo a abordar la camioneta junto con los atracadores, llevándolo fuera de la ciudad, donde lo abandonaron y luego se llevaron la camioneta, robo que fue notificado de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Valencia por dicho ciudadano, tal como se evidencia de Denuncia F-N° 123726, de fecha 11/05/1998, cuyo original se encuentra en poder de la compañía aseguradora. Posterior a lo anterior, la demandante en este juicio cumplió con todos los requisitos establecidos en la Cláusula N° 7, condiciones particulares de la Cobertura Amplia de la Póliza de Seguros contratada.

3) DE LOS HECHOS:

Por medio de informe de fecha 15/05/1998, la ciudadana BEATRIZ ISABEL GUTIERREZ DE PERROTA notificó a Seguros Nuevo Mundo, S.A., del siniestro antes narrado, manifestando en su libelo que ella cumplió con las condiciones generales del contrato de seguros, ya que pagó la póliza y notificó a tiempo el siniestro ocurrido. Alegan que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Cobertura Amplia, la cual dice textualmente:

“CLAUSULA 9: …La Compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro…”.

Por lo antes expuesto, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ha debido indemnizar a la demandante antes del 14 de julio de 1998, cuestión esta que no ha ocurrido hasta la presente fecha.

La demandante adquirió el vehículo con un crédito obtenido a través del Banco de Lara, por lo cual la póliza en referencia cita como beneficiarios a la entidad bancaria y a la actora. Manifiestan que la aseguradora canceló a favor del Banco de Lara, el día 16/03/1999 la cantidad de Bs. 6.585.168,95, quedando un saldo pendiente de Bs. 2.914.831,05, monto por el que solicita la indexación por vía de daños y perjuicios de la cantidad antes señalada desde el día que se produjo el siniestro hasta la definitiva de la presente causa.

Por otra parte, aduce que debido al incumplimiento por parte de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de no indemnizar a tiempo, la demandante tuvo que cancelar a la entidad bancaria Bs. 1.852.338,55, por concepto del crédito otorgado, cuestión que le causó una disminución en el patrimonio, por cuanto ésta no podía dejar al tiempo que la Compañía de Seguros cumpla con dicha obligación, situación esta que obliga a mi representada a considerar incumplido el contrato de seguro y a ejercer la acción que le pertenece por derecho, de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, a exigir el pago de los correspondientes daños y perjuicios conforme con el artículo 1.264 ejusdem.

4) DAÑO EMERGENTE:

En consecuencia del siniestro, la actora tuvo que arrendar un vehículo a razón de Bs. 30.000,oo, diarios, desde el 18/05/1998 hasta el 22/09/1998, que suman la cantidad de 128 días, para un total de Bs. 3.840.000,oo., cuestión esta que será demostrada en el presente juicio.

5) PETITORIO:

La parte actora solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarle lo siguiente: a) La suma de Bs. 2.914.831,05, por concepto de indemnización no cancelada, por el robo del vehículo antes descrito. b) La suma de Bs. 1.852.338,55, por concepto de daños y perjuicios. c) La suma de Bs. 3.840.000,oo, por concepto de daños emergente. d) Las costas y costos que cause el presente juicio. Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 8.607.169,60.

En fecha 11/05/1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admite la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el lapso legal correspondiente, comparece el Abg. ARCANGEL CORDERO SIERRA, ya identificado, y procede a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 168, 1° aparte del C.P.C., en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., haciéndolo en los siguientes términos:

 Promovió y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del C.P.C., o sea la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada, al no identificarla bien, ya que dicha persona no es la Gerente o Representante de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en esta ciudad, ni mucho menos su Representante Legal, por lo cual no tiene facultades para ser citada en nombre de la empresa, ni puede representarla en juicio, mal podría entonces comparecer ante el Tribunal la ciudadana EMILY ECHEVERRIA. Estos alegatos los fundamenta en el artículo 1.098 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 328 del C.P.C. Se evidencia de autos, por consiguiente, que la citación fue practicada incorrectamente y en forma indebida, por lo que solicita se declare CON LUGAR la Cuestión Previa promovida con la correspondiente condenatoria en costas para la demandante.

Al folio 32 consta poder que otorga el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa demandada a los abogados Arcángel Cordero Sierra y Marisela Cordero Aponte, antes identificados.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS CON MOTIVO
DE LA INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA

 De la parte demandada:

Llegado el lapso legal para la promoción de pruebas con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa Opuesta, los apoderados de la parte demandada lo hicieron así:

En su Capítulo I, reprodujeron el mérito que se desprende de autos, en todo lo que favorezca a su representada.

En su Capítulo II, consignaron copia certificada del Documento Estatutario de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., donde consta que el Representante Legal de dicha empresa es el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, titular de la cédula de identidad N° 647.947, Presidente Ejecutivo de la misma, conforme al artículo 28 de dichos estatutos.

En fecha 22/11/1999, el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.





DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1) POR LA PARTE DEMANDADA: El 26/11/99, los apoderados de la parte demandada dan contestación a la demanda, haciéndolo así:

 Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los mismos y por no asistirle la razón. El saldo pendiente a favor de la demandante y señalado en su demandada, desde marzo de 1999, siempre ha estado a su orden, se le ha comunicado para que lo retire y siempre se ha negado; por lo que no ha habido incumplimiento por parte de la empresa demandada.

 Rechazan y niegan que la demandante haya solicitado la indexación del pago de ese monto reclamado e indexación por vía de daños y perjuicios, desde el día en que se produjo el siniestro hasta la definitiva en la presente causa.

 Rechazamos y negamos que la demandante tenga que pagar la suma de Bs. 2.914.831,05 por concepto de indemnización no cancelada por el robo del vehículo de la actora.

 Rechazamos y negamos que la demandante tenga que pagar la suma de Bs. 1.852.338,55, por concepto de daños y perjuicios.

 Rechazamos y negamos que la demandante tenga que pagar la suma de Bs. 3.840.000,oo, por concepto de daños emergentes.

 Rechazamos y negamos el pago de costas y costos que se deriven del presente juicio.

 Rechazamos y negamos la estimación de la demanda por un monto y valor de Bs. 8.607.169,60.

 Rechazamos y negamos que a consecuencia del siniestro, la demandante arrendó un vehículo a razón de Bs. 30.000,oo, diarios desde el 18/05/1998 hasta el día 22/09/1998, lo que representa un monto total de Bs. 3.840.000,oo.

 Rechazamos y negamos el fundamento legal invocado por la demandante, la cual pedimos sea declarada Sin Lugar y con Costas.

 Rechazamos y negamos que la demandante tenga que pagar la suma de Bs. 3.840.000,oo, por concepto de daños emergentes.

 Rechazamos y negamos el pago de intereses de la actora que dice que pagó al banco, ya que la demandada no responde por los intereses causados en virtud del financiamiento entre el cliente y su Banco, pues esta solo asume el riesgo y paga la cantidad ofrecida.




DE LA PROMOCION DE PRUEBAS CON MOTIVO
DE LA INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA

 De la parte demandante:

En la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, la parte actora lo hizo así:

1) Reprodujeron el mérito favorable en autos a su favor.

2) Documentales: Promovió las siguientes pruebas documentales:

a) Cinco (05) recibos de pagos emanados por el ciudadano JORGE ARMANDO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 4.362.470, marcados “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”, respectivamente, donde consta que la actora alquiló un vehículo a dicho ciudadano, cuyas características son: Placas: 347-XEM; Marca: Ford; Modelo: PickUp F-150 Lariat; Uso: Carga; Año: 1991; Clase: Camioneta; Color: Azul; por un lapso de 128 días a razón de Bs. 30.000,oo diarios, desde el 18/05/1998 al 22/09/1998, para un total de Bs. 3.840.000,oo.

b) Que se oficie a la entidad bancaria BANCO DE LARA, Dpto. de Crédito, ubicado en la Torre Lara, Av. 20 entre 27 y 28 de esta ciudad, a fin de que se verifique y de respuesta de que la ciudadana BEATRIZ ISABEL GUTIERREZ DE PERROTA, canceló a dicha entidad, Bs. 1.825.338,55, por los pagos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998.

3) Testimoniales: Promovió el testimonio del ciudadano JORGE ARMANDO BALZA, ya identificado, para que ratifique el contenido y firma de la prueba documental promovida en el punto 2, indicada con la letra A.

 De la parte demandada:

En la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, los apoderados de la parte demandada, promueven lo siguiente:

1) Reprodujeron el mérito favorable en autos a favor de su representada.

2) Testimoniales: solicitaron que se oigan declaraciones de los ciudadanos: HERNAN GARCIA ARAUJO, ROBERTO LIENDO L. y EFRAIN RIERA.

3) Consignaron copia del cheque emitido por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por un monto de Bs. 6.521.630,13, por concepto de pago por indemnización del Siniestro del Vehículo propiedad de la demandante y copia de la constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio que pesaba sobre el vehículo siniestrado, antes identificado, prueba de que la aseguradora demandada indemnizó a la demandante.

En sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 25/05/2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se condenó a la parte demandada, a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1) Bs. 2.914.831,05, por concepto de remanente de la indemnización por robo del vehículo no cancelada; 2) Bs. 1.852.338,55, por concepto de reintegro del saldo del crédito adeudado al Banco de Lara C.A., que tuvo que pagar la demandante en virtud del retraso de la Empresa Aseguradora de pagar la indemnización adeudada de acuerdo con la póliza contratada; 3) Bs. 3.640.000,oo, por concepto de daño emergente ocasionado a la demandante, quien tuvo que arrendar un vehículo como consecuencia del siniestro; y la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de las sumas antes indicadas, calculada mediante experticia complementaria del fallo, en base a los índices de precios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, desde el mes de mayo de 1999, hasta el mes en que se realice la experticia complementaria del fallo.

Vista la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada, ABG. ARCANGEL CORDERO SIERRA, apeló la misma, al igual que el ABG. MARCOS RODRIGUEZ A., apoderado de la parte actora. Oídas ambas apelaciones en ambos efectos, el a quo remitió las actuaciones a través de la URDD CIVIL, de donde subieron a esta Alzada a fin de la resolución del recurso anunciado por ambas, partes. Se reciben en fecha 06/07/2004, se le da entrada y se fijó para Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron escritos de informes los cuales se sintetizan así:

Parte demandada

La parte demandada en su escrito de informes en el primer punto hace una reseña de los hechos descritos en el libelo de la demanda; en el segundo punto señala que en la contestación de la demanda su representada admitió la existencia del contrato de seguro señalado por la actora, así como la ocurrencia del siniestro, que nunca se ha pagar la cantidad de (Bs. 2.914.831,05) por cuanto dicho monto ha estado ha disposición de la demandada y ha sido el demandante quien no ha querido retirar, negó rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada a pagar las cantidades reclamadas por la parte actora en el tercer punto que trabada la litis en los términos descritos consideró necesario hacer un breve análisis de las peticiones de la demandante, señalando que: 1) respecto a la cantidad de (Bs. 2.914.831,05,) reclamados por la actora por concepto de remanente de indemnización por robo del vehículo, no cancelada, la suma en cuestión se encontraba a su disposición en las oficinas de su representada desde el 09/03/1999, tal y como fue demostrado en el presente proceso con la consignación de copia fotostática del cheque correspondiente y del baucher del mismo, copias éstas que en ningún momento fueron desconocidas o tachadas por la actora, por lo que concluye que su representada no estaba en mora en el pago de la indemnización en cuestión y que negligencia de la demandante no puede achacársele ni perjudicar a su representada e invoca el Artículo 70 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; 2) respecto a la cantidad de (Bs. 3.640.000,00)por concepto de daño emergente causado por el arrendamiento de un vehículo como consecuencia del accidente, señala que en el punto anterior, el artículo 70 ejusdem, exime a su representada del pago de las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto con contrario y no habiéndose demostrado en el juicio que existiera pacto entre las partes para indemnizar el concepto antes demandado el mismo resulta improcedente y así solicita se declare.

Parte demandante:

En su escrito de informes, señala, que la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de fecha 25/05/2004, donde la demandada resultó totalmente vencida no se le condenó en costas y no establece el motivo por el cual no se le condenó, lo que considera es un error material que cometió el a-quo al señalar que los recibos insertos a los folios 65 al 69 suman la cantidad de (Bs. 3.640.000,00) ya que la sumatoria de dichos recibos es la cantidad de (Bs. 3.840.000,00), cantidad ésta solicitada en el libelo de la demanda; por lo que solicita se confirme la sentencia emanada del A-quo de fecha 25/05/2004, con la correspondiente condenatoria en costas producto del vencimiento total de la demandada.

La parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

Este Tribunal para decidir observa

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a-quo el día 25 de Mayo de 2004, está ajustada a derecho o no, para ello, procede a establecer los límites en las cuales quedó trabada la controversia, de tal manera, que analizando los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda, así como también por la forma en los cuales la demandada contestó la demanda, ésta alzada dá por aceptado por las partes los siguientes hechos: 1) Que efectivamente ellos suscribieron el contrato de seguro distinguido con el N° 03-002-1997-000867, en la cual la demandada aseguró por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.550.000,00) un vehículo propiedad de la demandante cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Pic-up; Año 1997; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial Carrocería: AJFT1VP40766; Serial Motor: VA40766; Placas: 65K-KAB; 2) Que dicho vehículo fue robado el 11 de Mayo de 1998, en la ciudad de Valencia; 3) Que la denuncia del robo fue hecha ese mismo día 11/05/1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Valencia; 4) Que la demandante planteó dentro del lapso fijado en la Póliza de Seguro, el día 15 de Mayo de 1998, notificándole a la demandada el siniestro; 5) Que la demandada le pagó al Banco de Lara C.A. como titular de la reserva de dominio del vehículo siniestrado el saldo deudor del precio que la demandante le debía por dicho bien, el cual alcanzó la cantidad de Seis Millones Quinientos Veintiún mil Seiscientos Treinta Bolívares con trece céntimos (Bs. 6.521.630,13); 6)Que la demandada no le ha pagado a la demandante el saldo del monto por el cual aseguró el vehículo siniestrado; monto que al hacérsele la deducción del monto pagado al Banco de Lara C.A., alcanza la cantidad de Dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.914.831,05), quedando como hechos controvertidos los siguientes: a) Si la demandante sufrió o no los daños y perjuicios demandados; b) Si realmente la demandante se negó a recibir de la demandada el saldo de (Bs. 2.914.831,05) correspondiente a la indemnización del siniestro del vehículo asegurado y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA DEMANDATE:

1) Documentos consistentes en:

1.1) copia simple del contrato o póliza de seguro suscrita por las partes, la misma se desestima de cualquier valor probatorio, en virtud de que la misma trata de probar un hecho relevado de prueba por haber sido aceptado por las partes como es la relación jurídica contractual y así se establece.

1.2) En cuanto a los recibos privados insertos a los folios 65 al 69 emitidos por el ciudadano Jorge Armando Balza, quien lo ratificó de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de Febrero de 2000, tal como consta a los folios 78 al 79; este Juzgador disiente del a-quo quien valoró y determinó con ello, que la demandante había arrendado el vehículo y había pagado por tal concepto la cantidad de Tres millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.640.000,00) y no la cantidad de Tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00); como afirmó en su libelo, cuando lo legal es desestimarla de cualquier valor probatorio en virtud de lo siguiente: a) Estos documentos por ser presuntamente los que demuestran el daño emergente sufrido por la demandante por el pago de alquiler del vehículo, pasan a ser documentos fundamentales de la acción como lo preceptúa el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que señala: son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y los cuales deben ser producidos con el libelo de la demanda. Sobre éste punto es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil sobre lo que ha de entenderse como documento fundamental de la acción, así como también lo que se debe hacer para determinar si un documento encaja en éste concepto. Efectivamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00081 de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 01429, estableció: “Sic…que la frase del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado los supuestos de la norma cuya aplicación se pide.

Y que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 del artículo 340 citado, debe examinarse sí está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”

Doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador la acoge por ser caso análogo y que aplicándolo al caso sublite, y obliga a tener que desestimar la prueba por no haberla producido junto con el libelo de la demanda tal como lo establece el ordinal 6 del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto, a parte de la ilegalidad precedentemente señalada, en su libelo la demandante no identificó al señor Jorge Armando Balza como la persona que le había alquilado el vehículo, ni tampoco a éste bien; es decir, que en criterio de éste Juzgador no relacionó el hecho tal como lo exige el ordinal 5 del referido artículo 340, lo que implica la inadmisibilidad de presentar pruebas para comprobar hechos no discriminados o no identificados o relacionados en forma debida, ya que admitirlos y valorarlos como lo hizo el a-quo constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la demandada, ya que al no haber identificado al señor Jorge Armando Balza como la persona a quien le arrendó el vehículo y a quien presuntamente le pagó por concepto de alquiler del vehículo y sin identificar a éste en el libelo de la demanda; y luego permitirle en la etapa probatoria identificarlos y probar que él fue quien se lo alquiló, así como también identificar el vehículo, le disminuyó la oportunidad de defensa de la demandada quien no pudo buscar la contraprueba que le permitiera enervar a la demandante esa prueba si la hubiere relacionado en el libelo de la demanda. De manera que ésta prueba se desestima de cualquier valor probatorio por las razones precedentemente señaladas y así se decide.

2) En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco de Lara C.A., cuyas resultas están insertas a los folios 88 y 89; éste Juzgador la desestima de cualquier valor por impertinente, en virtud de que la misma señala que la demandante abonó a un crédito de consumo N° 20814040000820300 la cantidad de (Bs. 1.852.338,55) y por ninguna parte aparece relacionado que dicho pago sea por contrato de adquisición de vehículo siniestrado, ni tampoco aparece relacionado a la póliza del contrato de seguro del mismo y así se decide.


DE LA DEMANDADA

Sólo promovió documental consistente en copia simple de un recibo de pago realizado por el Banco de Lara C.A. en fecha 16/03/1999, es decir, casi un año después del siniestro del vehículo cubierto por la póliza contratada por las partes por la cantidad de (Bs. 6.585.168,95); así como también copia simple de la constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio del vehículo siniestrado; pruebas éstas que se desestiman de cualquier valor probatorio por cuanto la misma representa hechos aceptados por las partes y por lo tanto relevado de prueba y así se decide.

CONCLUSION DE LAS PRUEBAS

En criterio de éste Juzgador, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar haber sufrido los daños patrimoniales demandados como son la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.852.338,55) por concepto de reintegro del saldo del crédito adeudado al Banco de Lara C.A., tampoco logró demostrar el daño emergente que por la cantidad de Tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) demandó por haber pagado el alquiler de vehículo; mientras que la demandada a pesar de haber admitido deberle a la demandante la cantidad de Dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.914.831,05) por concepto de remanente de la indemnización por robo del vehículo amparado con la cobertura de la póliza contratada por las partes, no logró pagar la defensa opuesta como que la demandante se había negado a recibir la referida cantidad de Dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 2.914.831,05); motivo por el cual se dá por probado que la demandada incumplió parcialmente el contrato de seguro N° 03-0021997000867 que amparaba al vehículo siniestrado al pagarle sólo al Banco de Lara C.A., como concesionario de la reserva de dominio del mismo y haber incumplido a la demandante en el pago de la diferencia del monto asegurado que le correspondía el cual asciende a la cantidad de Dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.914.831,05) y así se establece.

Una vez establecido los hechos aceptados, los controvertidos y probados, corresponde a éste Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas opuestas por la demandada, así como también sobre las pretensiones de la demandante y en base a ello determinar sí la decisión del a-quo estuvo o no ajustada a derecho y en consecuencia se pasa a pronunciarse así:

Primero: En cuanto a la defensa de la demandada de que desde el mes de Marzo de 1999, siempre ha estado a disposición de la demandante el saldo pendiente y que ello le había sido comunicado, no es procedente, en virtud de que no probó que efectivamente le había notificado a la demandante para que retirara el monto adeudado; todo lo contrario, asumió que sí incurrió en la mora por cuanto ella misma afirma en su escrito de contestación de demanda, que el dinero estaba a disposición desde el mes de Marzo de 1999; cuando el hecho generador de la obligación demandada surgió un año antes; es decir el día 11 de Marzo de 1998; y la obligación de pagar la indemnización de acuerdo a la cláusula 9° de la póliza de la cobertura amplia, era dentro de los 60 días continuos a la notificación del siniestro, lo cual fue cumplido el 15 de Julio de 1998; motivo por el cual la mora de la demandada es desde el 15 de Julio de 1998 y no desde el mes de Marzo de 1999, como estableció el a-quo en su sentencia. De manera que, en virtud que la demandante no probó su excepción alegada como era su obligación de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ésta defensa se declara sin lugar y se establece que está en mora respecto a la obligación de pagarle a la demandante el saldo adeudado de Dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.914.831,05) con ocasión del contrato de seguro del vehículo siniestrado ya identificado desde el 15 de Julio de 1998 y así se decide.

Segundo: Respecto a las pretensiones de la demandante como son que le pague: a) la cantidad de dos millones novecientos catorce mil ochocientos treinta y un bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 2.914.831,05) por concepto de saldo deudor del monto por el cual se había asegurado el vehículo siniestrado, éste Juzgador considera, que en virtud del reconocimiento por la parte demandada de esa deuda y dado a que no probó su excepción de mora respecto al cumplimiento de la misma, dicha pretensión de pago es procedente por estár contemplada en el contrato de seguro suscrito por las partes, el cual es de obligatorio cumplimiento, tal como lo preceptúa el artículo 1264 en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil; motivo por el cual se declara la pretensión de pago de éste concepto es procedente y se declara igualmente que la mora en cuanto a ésta pretensión es desde el 15 de julio de 1998 y no desde el 15 de Marzo de 1999 como estableció el a-quo en la sentencia apelada y así se decide; b) respecto a las pretensiones de daños y perjuicios consistentes en: 1) la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.852.338,55) que le había pagado al Banco de Lara; 2) la cantidad de Tres millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.840.000,00) por daño emergente; éste Juzgador considera improcedente las mismas, por lo siguiente: En cuanto al señalado con el N° 1 a pesar de haber demostrado haberle pagado al Banco de Lara esa cantidad que pretende, no logró demostrar que ese pago fuese para pagar el vehículo siniestrado ni tampoco la relación del mismo con el contrato de seguro por el cual ésta incoada la presente acción, requisitos éstos exigidos por el artículo 1275 del Código Civil; en cuanto al daño señalado en el numeral 2° tampoco es procedente, en virtud de que no probó la ocurrencia del mismo, dado que las pruebas promovidas a tal fin fueron desestimadas por las razones señaladas al pronunciarse sobre el valor de las mismas. En consecuencia, al incumplir la demandante con su obligación de probar los daños aquí demandados tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar la pretensión de cobro de éstos y así se decide.

En virtud de lo precedentemente establecido considera éste Juzgado que la decisión dictada por el a-quo no está ajustada a derecho, por no haber sido decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 25 de Mayo de 2004; revocándose parcialmente la misma; condenándose en consecuencia a la demandada a pagarle a la demandante solamente la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.914.831,05) por concepto de saldo del remanente del monto por el cual había asegurado el vehículo siniestrado; saldo deudor al que se le debe aplicar la indexación desde el 15 de Julio de 19998 hasta la fecha de la consignación de la experticia correspondiente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, apoderado de la demandada, ambos identificados en autos contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA el día 25 de Mayo de 2004, REVOCANDOSE PARCIALMENTE la misma; y en consecuencia se decide lo siguiente:

Primero: Se condena a la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a pagarle a la demandante GUTIERREZ DE PERROTTA BEATRIZ ISABEL, ambas identificadas en autos, a pagarle la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.914.831,05) por concepto del saldo deudor del monto por el cual había asegurado el vehículo siniestrado.

Segundo: A la cantidad arriba señalada se le debe aplicar la indexación a través de experticia complementaria del fallo la cual deberá contemplar el cálculo desde el 15 de Julio de 1998, hasta la fecha de consignación en autos de la misma, aplicándole el índice de precio al consumidor del área Metropolitana de Caracas emanada del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, tal como lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso, notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines de que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra ésta decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 12/07/2006, a la 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas