REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000187


PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL DARIO DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.726.732 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.314.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIMA ROMAY TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.868.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.080.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 07/02/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró Sin lugar la demanda, posteriormente la Abogada Donahelsis Passarelli F. apoderada judicial del ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, mediante diligencia apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos. Distribuido el expediente por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido en fecha 13/03/2006, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 17 de Marzo de 2006, la abogada Donahelsis Passarelli F., apoderada judicial de la parte actora ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, presentó diligencia solicitando se fije oportunidad para prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 406 ejusdem. Solicitud que fue negada por éste Tribunal el 20/03/2006, en razón de que la abogada al indicar en su diligencia “me obligo a absolverlas”, está impedida a evacuar este tipo de prueba, debido a que es un acto personalísimo de las partes en el juicio y no de sus apoderados aunque le sea otorgada esa facultad mediante poder. Auto que fue apelado por la abogada Donahelsis Passarelli F., en fecha 22/03/2006. En fecha 28/03/2006 el Tribunal dictó auto manifestando que dicho auto no tiene apelación por ante esta Instancia, por cuanto este es el medio para pasar del primero al segundo grado de Jurisdicción.

En fecha 31/03/2006 los abogados Cesar A. Dávila y Donahelsis Passarelli F., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia solicitando que a los efectos de ejercer Recurso de Hecho ante la negativa de éste Tribunal de la prueba de posiciones juradas, se le expida copia certificadas del expediente en su totalidad contentiva de dos piezas, así mismo solicitaron se les certifiquen los días de despacho que han transcurrido desde la fecha de recibo por éste Tribunal del asunto hasta la fecha en que se acuerden las respectivas copias certificadas, solicitud que fue acordada y cumplidas por éste Tribunal en fecha 04/04/2006. En fecha 06 de abril 2006, los abogados Cesar A. Dávila y Donahelsis Passarelli F., apoderados judiciales de la parte actora consignaron por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación de la inadmisión de la promoción de pruebas de posiciones juradas en la presente causa, la misma fue declarada improcedente por éste Juzgado el 07/04/2006. Al folio 242 consta que el tribunal dejó constancia que solo la parte actora presento escrito de informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

En fecha 26 de Octubre de 2004, el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.726.732, demandó a su esposa Zoraida Romay Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.868.391, por divorcio, basado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el presente juicio de Divorcio seguido por el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, contra la ciudadana Zoraima Romay Torres, el demandante alega los siguientes hechos:

1. Que en fecha 20 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia con la ciudadana Zoraima Romay Torres, estableciendo su domicilio conyugal en un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida la Montañita de la ciudad de Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara, según copia certificada de acta de matrimonio N° 74 que acompaña marcada “B”.
2. Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos. Igualmente señala que se fomentaron bienes que conforman la comunidad conyugal.
3. Que llevaron una vida normal de pareja, que posteriormente su esposa se ausentaba del hogar por espacio de tres meses incumpliendo con sus deberes, por lo que se deterioraron las relaciones de pareja en todos sus términos, al extremo de que su esposa le solicitó el abandono del hogar, procediendo a cambiarle las cerraduras de la casa impidiéndole el acceso y por ello se vio en la necesidad de vivir en hoteles.
4. Que la inestabilidad de la esposa creó una serie de situaciones que la conllevaron al abandono voluntario del hogar.
5. Que en virtud de la imposibilidad de llegar a un entendimiento en virtud de la conducta grosera, injuriosa, de agresión personal, malos tratos, insultos, excesos, asumida por su esposa subsumiéndose la misma en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 139, 185 y 192 del Código Civil, y los artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ZORAIMA ROMAY TORRES.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de la celebración de los actos conciliatorios; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público; consta al folio 8 la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal 14 del Ministerio Público Abg. Mariela Vitoria, quien se dio por notificada conforme consta en auto que cursa al folio 15. En fecha 21 de Febrero de 2005, la ciudadana Zoraida Romay Torres, parte demandada consigno adjunto diligencia copia certificada de demanda de Divorcio intentada en su contra signada con el No. KP02-F-2004-000886, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, solicitando sea acumulada con el asunto KP02-F-2004-000948, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara. En fecha 22/02/2005, el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, le otorgó poder apud acta a la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, el cual consta al folio 90.

En fecha 18 de Abril de 2005, después de haber transcurrido los actos conciliatorios, la demandada Zoraima Romay Torres, encontrándose en el lapso para contestar la demanda procedió a oponer cuestión previa de acumulación de asunto, de conformidad con el preceptuado en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando: que intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, la cual fue remitida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signada con el No. KP02-F-2004-000886, la cual fue admitida y se dio por citada; originando que dicho Juzgado Previno, adquirió la “Perpetuatio Iuris”. Manifiesta que la oposición de la cuestión previa opuesta, fue con el fin de que se verificara la demanda interpuesta; así como también que el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, se dio por citado en el asunto No. KP02-F-2004-000886, al igual que de que se ratifiquen las medidas preventivas nominadas e innominadas acordadas por dicho Juzgado, por lo cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, para que oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, a los fines que ordenará le remitieran el correspondiente asunto; con el objeto de que conociera del juicio completo.

Consta al folio 98 diligencia consignada por la parte actora Samuel Darío Delgado Parra, en la que señala: “…Que vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en base a los pautado en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que contiene la acumulación de la causa a otro proceso, se observa lo siguiente: a) conviene en que la parte demandada intentó demanda de divorcio, la cual en su distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, lo que origina que legalmente le corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar dicho proceso. b) Que en la causa sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, signada con el No. KP02-F-2004-000886, la parte accionante ciudadana Zoraima Romay Torres, no acudió al primer acto conciliatorio y en consecuencia el referido juzgado extinguió el proceso de acuerdo a lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente no procede la acumulación del proceso. c) Que en base a las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; para tal efecto consigna en 16 folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda, el auto que la admite y el auto que declaró la extinción del procedimiento.
El a quo en fecha 26 de abril de 2005, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Zoraima Romay Torres, referente a la acumulación del proceso, prevista en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en base a que los recaudos consignados por la parte actora el 21-04-2005, contentivo de copias certificadas del juicio de Divorcio Ordinario que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, seguido por Zoraima Romay Torres contra Samuel Darío Delgado Parra, los cuales valoró el Juzgado Segundo de Primera Instancia, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que el proceso cuya acumulación se solicita a éste, se extinguió el día 04/03/2005, por lo que por esta sola circunstancia no puede hablarse que exista hasta ahora, otra causa para que previo su examen se resuelva en relación con ella, la acumulación ó no a este juicio, en razón de lo cual debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1) En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora cuando indica que se ausentaba del hogar por largos espacios de tiempo (tres o cuatro meses), incumpliendo con los deberes inherentes de una esposa, por ser falsa dicha alegación por cuanto los días que se ausentaba del hogar, era por cuestiones de trabajo que el muy bien estaba de acuerdo y daba su consentimiento, al extremo de ir a visitarla al lugar donde se encontraba trabajando y pasando algunos días juntos, así como también es falso que incumplía con sus deberes de esposa, por cuanto el la visitaba era para cumplir con esos deberes y mantener vivo el amor que supuestamente le tenía.
2) Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, cuando señala que le solicito el abandono del hogar y también es menos cierto que procedió a cambiarle las cerraduras de la casa para impedirle el acceso a la misma; cuando en realidad el que abandono el hogar fue él; Siendo por el contrario que él abandono el hogar día 20 de febrero de 2004 y fue quien buscó el cerrajero para cambiarle las cerraduras a la casa impidiendo su acceso al hogar, motivo que la llevó a formular denuncia por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara
3) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, cuando señala que tiene o padece de una inestabilidad que la llevaron a abandonar el hogar.
4) Niega y rechaza que ha renunciado a las obligaciones y la carga del hogar, que establece el artículo 117 y siguientes y 137 y siguientes del Código Civil, ya que aun sigue viviendo y manteniendo los gastos del inmueble que fungía como domicilio conyugal; así como también es una esposa abnegada y dedicada a los deberes como tal.
5) Negó, rechazó y contradijo lo alegado cuando señala que ha buscado la forma de llegar a un entendimiento y que ha asumido una conducta grosera, Injuriosa, de agresión personal, malos tratos, insultos, excesos, siendo por el contrario que el ciudadano Darío Delgado Parra es el que ha adoptado tal conducta y motivado a ello reposa un expediente en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el N° F9-264-04 de la nomenclatura que lleva dicha fiscalía.
6) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, cuando señala que la conducta asumida por su persona se subsume a la hipótesis establecida en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que establece el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que ha imposibilitado la vida en común, ya que si el no fue el causante, ¿Por qué abandonó el hogar?, ¿Por qué no solicito autorización para separarse del hogar?, si quería llegar a un entendimiento.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La demandada en el II Capitulo de su contestación a la demandada, reconvino al demandante en los siguientes términos:

1) De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2 y 3 del Art. 185 de Código Civil, RECONVINO a la parte actora por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, por cuanto desde el año 2000 comenzó a deteriorarse la comunión pacífica, lo recíprocos derechos y obligaciones conyugales; se extendió de manera habitual la comisión de hechos y actos injuriosos en su detrimento, tales como: ofensas verbales, salidas del hogar conyugal por espacios prolongados, diurnos y nocturnos; hechos estos, que excedieron los limites del respeto a la vida en común. Actos y expresiones proferidas en contra de su honra, agresiones físicas que culminaron por impulsarle a realizar denuncia por lesiones, cuyos expediente parte de Fiscalía de Distribución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número D-2427-04, remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signada con el número F9-264-04 de la nomenclatura que lleva dicha Fiscalía con fecha de entrada 01 de marzo de 2004, y solicitó se oficie para que sea enviado dicho expediente.
2) Que en fecha 20 de febrero de 2004, el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, abandonó el inmueble que servía de domicilio conyugal. Sin embargo la agresión continuó y continúa prolongándose en un irrespeto verbal y físico en cada oportunidad que puede hacerlo.
3) Que agotada la vía para cristalizar su situación con el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, quien ha llegado al extremo de vender y comprometer parte de los bienes adquiridos durante su unión conyugal, es por lo que reconviene a dicho ciudadano. Por último solicita se sirva admitir el escrito de contestación de demanda.

En fecha 13 de Junio de 2005, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijo el quinto día siguiente para su contestación conforme a lo preceptuado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora reconvenida promovió escrito cursante a los folios 111 al 112, mediante el cual solicitó:

1. Testificales: Solicitó las testificales de varios ciudadanos cuyas deposiciones constan: GLADYS YRAIMA BORRERO CARVAJAL (folios 179 al 180); JANETT MARIELYS PEROZA MOLINA (folios 181 al 182; ISARRAEL FELIPE JIMENEZ GUILLEN (folios 183 al 184); PABLO EMILIO ARROYO MENDOZA (folio 143); y ARLET PASTORA CASTAÑEDA LOPEZ (Folios 141).

2. Instrumentos: Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de la causa KP02-F-2004-886, las cuales fueron ofrecidas al momento de contestar la cuestión previa opuesta y corren insertas en autos.

3. Informes: Solicitó se requiriera informes a la Prefectura del Municipio Palavecino sobre una denuncia realizada por la ciudadana Zoraida Torres parte demandada en la presente causa contra Samuel Delgado Parra en fecha 13 de diciembre del año 2004 signada con el número 215-04.

La parte demandada reconviniente Zoraida Romay Torres, promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos:

1. De lo señalado por el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, en el libelo de demanda Capítulo I (De los hechos), no se evidencia o determina en que fecha cambio, supuestamente, las cerradura de la casa, así como tampoco la fecha en que supuestamente le impidió el acceso al hogar, asimismo no señala la fecha en que supuestamente le solicito que abandonará el hogar.
2. Igualmente, señala y reconoce el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, identificado en autos, “… viéndose en la necesidad de vivir en hoteles el ciudadano Samuel Delgado.
3. De lo señalado por el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra identificado en
autos, en el libelo de demanda, Capítulo II (Del Derecho), “… la conducta asumida por la ciudadana zoraida Romay Torres, anteriormente identificado se subsume a la hipótesis establecida en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil…”
4. De lo señalado en el escrito de contestación de demanda interpuesto por mi, es especial a lo señalado en el Capítulo II (De la Reconvención).

Por último señala que con lo anteriormente señalado pretende acreditar que existe imprecisión e incertidumbre en tratar de de establecer cuando comenzó el abandono voluntario, por cuanto no se señala con exactitud una fecha o la realización del acto. Igualmente se pretende acreditar que quien abandonó el hogar voluntariamente fue el ciudadano Samuel Delgado. Documental; a los fines de acreditar que la conducta del ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, encuadra en las causales de Divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; y de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, solicito requerir de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el número F9-264-04. Solicita se oficie a la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino, Cabudare, del Estado Lara, a los fines de que remita a este despacho caución personal de fecha 22 de diciembre de 2004 firmada por Samuel Darío Delgado Parra, donde se dejó constancia que el mismo cambio la cerradura de la vivienda que servia como domicilio conyugal con el objeto de impedir el acceso al mismo, igual se deja constancia que el ciudadano Darío Delgado, no habita dicho domicilio desde determinada fecha. Testificales; de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de acreditar la conducta grosera, injuriosa, de agresión personal y verbal, malos ratos y excesos por parte del ciudadano Samuel Delgado, promovió las testificales de los ciudadanos CELIA CAMPOS; FRANCIS MEDELIN VIELMA TORRES, HEIDI MUCCI JIMÉNEZ y JANNETT ROMERO, los cuales no declararon en su oportunidad.

En fecha 27/07/2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes; en cuanto a las promovidas por la parte actora; comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Araure del Estado Portuguesa para evacuar las testimoniales de las ciudadanas Gladis Iraima Borrero Carvajal, Janette Marielys Peroza Molina e Israel Felipe Jiménez. Fijo el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos. Ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada; Ordeno oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara y a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara; y fijo el cuarto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos promovidos. Las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.

Consta al folio 131 poder apud acta conferido por la ciudadana Zoraima Romay Torres, parte demandada al abogado Adrián Méndez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.804. En fecha 11 de Agosto de 2005, el abogado Adrián Méndez, apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando: Que el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, en fecha recientes ha realizado una serie de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal defraudando a su representada. Indica que el ciudadano Samuel Delgado, en fecha 16/10/1998 dio en venta al ciudadano German Argenis Vielma, titular de la Cédula de Identidad 3.528.809. Que en fecha 06/07/2001 dio en venta al ciudadano Víctor Gregorio Mújica, titular de la Cédula de Identidad No. 10.636.692, un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Placa KAI36G. En fecha 28/07/2005, dio en venta a la empresa MEGA TUNAL, C.A., un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Placa KAX64F; dichas transacciones no contaron con el consentimiento de la ciudadana Zoraida Romay Torre, lo cual constituye un ilícito. Anexo documentos de ventas, autenticados por ante la Notaría Primera de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, marcados con las letras “A” y “B”. Por último solicita se decrete medida de secuestro a los vehículos descritos anteriormente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20/09/2005, el a quo negó lo solicitado argumentando que los documentos de propiedad acompañados no acreditan la propiedad de la parte actora; observando que no corresponde en el presente juicio pronunciarse sobre la nulidad o no de las ventas realizadas sobre los bienes solicitan sean secuestrados, auto que fue apelado en fecha 23/09/2005 por la parte demandada; y escuchado en fecha 29/09/2005 por el a quo en un solo efecto; ordenando su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de distribuirlo entre los Juzgado Superiores que resultare competente para decidir dicha apelación. De una revisión realizada a las actuaciones se evidencia que dicho asunto no fue remitido conforme se acordó en dicho auto.

De Los Informes Consignados por la parte actora

Consta al folio 186 escrito de informe consignado por el abogado Donahelsis Passarelli, apoderado judicial de la parte actora Samuel Darío Delgado Parra, en su primer punto hace un resumen de los hechos suscitados desde la fecha que contrajo matrimonio con la ciudadana Zoraima Romay Torres; como segundo punto señala que admitida la demanda y sustanciado el proceso se observa en el expediente que ambas partes promovieron pruebas e incluso la parte demandada convino en su oportunidad legal; que las partes en un proceso deben probar lo alegado en autos, situación que la parte demandada no consiguió debido a que no evacuó las pruebas testificales que sustentaban sus alegatos; ni demostró por otro medio probatorio los fundamentos de su defensa al momento de contestar la demanda ni lo que sirvió de base a la reconvención en virtud de que la carga probatoria recaía sobre la parte demandada. Manifiesta que los alegatos o fundamentos expuestos por la parte actora encuadran o constituyen el supuesto de hecho que establecen los ordinales 2 y 3 del Código Civil, los cuales fueron fehacientemente demostrados en el proceso; tales como la prueba testifical de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante; la prueba documental con fundamento al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la cual consignó y opuso formalmente: copia certificada en 8 folios útiles del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RODELCA C.A.; y Original del acta constitutiva de la sociedad mercantil INSUMO MÉDICOS ROMAY C.A. Además resalta que su cónyuge de manera injustificada abandonó el hogar y desconocía sus actividades comerciales en otra entidad federal como en el Estado Zulia, donde había fijado su domicilio y constituido empresas mercantiles. Que con esos documentos públicos busca demostrar de manera indubitable el abandono voluntario de la cónyuge Zoraima Romay Torres, el cual fue alegado en el libelo y que es evidentemente imposible de demostrar con la prueba testifical, que de estos instrumentos públicos se evidencia que la parte accionada había fijado su domicilio en otro Estado; por lo que se deduce que no cumplía con sus deberes inherentes a todo cónyuge como asistencia física, moral, sentimental e incluso económica, a fomentar el hogar como es debido a toda pareja en un matrimonio, lo que conllevo al deterioro del mismo; además señala que los documentos que consigna y opone formalmente se le de pleno valor probatorio. Concluye que los alegatos y fundamentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda fueron comprobados y demostrados en el proceso y no desvirtuado por la demandada, situación distinta sucedió con los alegatos o defensas de la parte demandada que no fueron demostrados o probados durante el proceso, por lo que solicito sea declarada con lugar la pretensión y se decreta la disolución del vínculo matrimonial.

Consta al folio 203 poder apud acta otorgado por la ciudadana Zoraima Romay Torres, al Abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.080; e igualmente consta que revocó el mandato que otorgó al abogado Adrián Méndez.

En fecha 21 de Noviembre la ciudadana Zoraima Romay Torres, parte demandada, presento observaciones al escrito de informe presentado por la parte actora; el cual se transcribe en los siguientes términos: PRIMERO: Señala que hace de conocimiento al tribunal que en la presente causa se incurrió en la omisión de formas sustanciales que lesionan el Orden Público, que la boleta de notificación del Ministerio Público carece de la copia certificada que obligatoriamente prescribe la Norma rectora (Art. 132 Código de Procedimiento Civil) incumplir con el requisito de notificar al Fiscal del Ministerio Público anexándole a la boleta una copia certificada de la demanda, vicia de nulidad absoluta el proceso pues en las demandas de divorcio, es un procedimiento contencioso de interés del Estado, dada la protección de la constitución familiar como asociación fundamental de éste. Tal intervención está reglamentada en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta igualmente, que de una revisión que hizo a las actas que conforman el expediente, en el auto de admisión de la demanda y posteriormente en la copia de la boleta de notificación del Ministerio Público (folio 11 al 13) se puede constatar que al admitir la demanda se ordenó la notificación así: “… a la Fiscal de Ministerio Público. Líbrese boleta.” En ninguna parte se ordena anexar copia certificada de la demanda ni de la respectiva boleta de notificación o en la diligencia suscrita por el Alguacil se observa texto alguno que evidencie el acompañamiento obligatorio de la copia certificada de la demanda. Ahora bien, que por tratarse de una cuestión que interesa al orden público y tales normas no pueden ser relajadas ni aún con el consentimiento de las partes, hace que la notificación del Ministerio Público sea nula, ineficaz y sin efecto jurídico alguno, en razón de lo cual, solicita que se reponga la causa al estado de nueva citación del Fiscal del Ministerio Público y la misma se realice de conformidad con el Art. 132 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que el pretendido escrito de informe viene a constituir una suerte de nuevo escrito libelar pues en lugar de hacer un resumen sucinto de todo lo ocurrido a lo largo del proceso que resulte orientador para el Juzgador, presenta un símil procesal libelar que se inicia mediante un capítulo que trata acerca de los hechos, continúa con otro que intitula del derecho y finaliza con un petitorio. Aunado que consigna documentos públicos para demostrar su abandono voluntario; indicando que en dichos documentos se evidencia que había fijado su domicilio en otro Estado; y por ello no cumplía con los deberes inherentes a todo cónyuge como asistencia física, moral, sentimental e incluso económica. Así mismo manifiesta, que con dichos documentos público no demuestra en forma alguna el abandono voluntario ni es posible deducir que ella hubiese fijado su domicilio en otro Estado ni tampoco que no cumpliese con sus deberes inherentes a todo cónyuge y menos aun faltar a sus deberes de coadyuvar en la carga económica de la comunidad conyugal; que son plena prueba de que ella desarrollaba actividades comerciales en otras entidades federales, caso en el cual es menester presumir que sus ausencias temporales eran en procura de mayores ingresos para mejorar la calidad de vida dentro del matrimonio. Sigue señalando que al folio 125 se admitió la reconvención que propuso y la misma nunca fue contestada por el reconvenido caso en el cual, su el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, sin nado probare que le favorezca (Art. 367 del C.P.C.). TERCERO: Que aun falta evacuar las pruebas debidamente admitidas que fueron promovidas por la parte actora conforme a la cual se acordó oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino a fin de remitir información sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana Zoraima Torres (sic) en fecha 13/12/2004; No. 215-04 y la prueba documental debidamente admitidas que fueron promovidas por la parte demandada conforme a la cual se acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de requerir información acerca del expediente No. F-9264-04 de fecha 01 de marzo de 2005 y a la Prefectura del Municipio Palavecino a los fines de que informe acerca de una caución personal de fecha 22/12/2004. CUARTO: Que en el folio 2 del escrito de demanda se observa incongruencia en la narración de los hechos por la parte actora pues aun cuando invoca falsamente que ella abandono el hogar voluntariamente, expone que el ciudadano Samuel Delgado, era quien vivía en Hoteles y finaliza reconociendo como su domicilio procesal el mismo lugar en el cual fijaron su domicilio conyugal. Sigue que en el supuesto negado que ella hubiere abandonado el hogar conyugal, ¿porque razón se pide que la citación de haga en el mismo lugar que hipotéticamente abandono?, que lo cierto es que aún reside allí aunque por razones de trabajo tenga que ausentarme temporalmente. QUINTO: Que en cuanto a los testigos evacuados en el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, las misma no pueden ser apreciadas ya que se pretenden hacer valer unas declaraciones rendidas en dicho Juzgado comisionado, sin que estuviesen sometidas a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio; que le llama la atención que los testigos son conteste en reconocer que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Samuel Delgado, pero en cuanto a la ciudadana Zoraima Romay, ninguno declaró conocerla de vista, trato y comunicación. En cuanto a la pregunta acerca del incidente sucedido en septiembre u octubre de 2004, declaran en forma casi idéntica, convergen todos en señalas o bien que entendieron que la persona que supuestamente vieron discutiendo con Samuel Delgado era ella, o que conocen su nombre pues esa misma persona se lo dio al identificarse o que tuvo conocimiento que Samuel Delgado estaba casado con una señora de origen zuliano de nombre Soraima Romai; pero sin explicar como sabía y le constaba que era ella la persona que estuvo 2 veces en las Oficinas del Seguro Social de Acarigua-Araure, vale decir, si ninguno la conocía ¿ Como podían tener la certeza que ella era la persona que supuestamente discutió con Samuel Delgado en la oportunidad que allí indican?, por lo que al parecer sus testimonios crean dudas y la convicción de que declararon como si de antemano hubieran aprendido como hacerlo; aunado que al ser compañeros de trabajo deben ser declarados testigos inhábiles pues evidentemente tienen interés en las resultas. Por ultimo solicita auto mejor proveer conforme lo establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerde hacer comparecer a los litigantes para interrogarlos sobre cualquier hecho importante que aparezca dudoso u oscuro y se practique inspección judicial a efecto de que se deje constancia acerca de la persona que verdaderamente reside en el domicilio conyugal suficientemente señalado.

En fecha 07 de Febrero de 2006, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción de divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el Samuel Darío Delgado Parra en contra de la ciudadana Zoraima Romay Torres, ambos identificados en autos. En consecuencia queda firme el vínculo matrimonial que los une. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De la configuración de la causal de abandono voluntario preceptuado en el artículo 185 Ordinal 2° y 3° del Código Civil.

Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; En criterio de éste sentenciador el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro..”

Con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves; los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave; es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser grave, intencionales e injustificadas.

Del informe presentado por la parte actora ante esta instancia.

Consta al folio 243 escrito de informe consignado por el ciudadano Samuel Darío Delgado Parra, el cual se resume en los siguientes términos:

En su primer punto hace un resumen de las actuaciones que consta en el asunto. En el segundo punto; señala que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro sin lugar la acción incoada por el ciudadano Samuel Delgado, violento lo dispuesto en los artículo 12 y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a las pruebas testificales, hace un análisis de las testimoniales evacuadas, comenzando por la testigo Arle Pastora Castañeda López (señalada en la sentencia como Arlette) quien a su parecer las repuestas dadas a los particulares primero, segundo y cuarto no son apreciadas por considerar que sus dichos no inspiran confianza, al respecto manifiesta. (…) “lo que hace poco confiable este testigo que más parece un testigo referencial, por lo que desecha su testimonio. Continúa expresando la Jueza “Este Tribunal observa que las mismas son conteste en señalar que conocen a la pareja formada por quienes hoy tienen el carácter de demandante y demandado en este proceso, por lo al ser interrogadas; SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Julio Ramón Guevara trataba con desamor, de forma descortés [sic.] Y grosera a su esposa Lourdes de Guevara? Coinciden en señalar el trato desmedido que aquel tenía para con esta, exteriorizado por medio de groserías y del lanzamiento de objetos en su contra, tal como afirma la testigo Rodríguez. Al igual que convergen en indicar que el nombrado Julio Guevara traslado a su esposa a la casa de su hermana en virtud de la crisis depresiva que la misma observaba. Finalmente, resulta uniforme el señalamiento hecho por parte de las testigos en el sentido de exponer que desde que la demandante habita en la casa de su hermana, por fuerza del traslado de que fuera objeto, no ha recibido atención afectiva o material por parte de su esposo” (Subrayado y negrilla nuestras). Sigue indicando que el supuesto análisis que realizo la Jueza sobre los dichos de los testigos o uno de ellos que sirve de base a la conclusión para desechar o no apreciar a los testigos promovidos por la parte actora y decretar sin lugar la demanda. Que lo grave de la situación que la sentenciadora hace referencia a unos ciudadanos que no tienen nada que ver con las partes, con los testigos promovidos, ni con los hechos alegados, lo que demuestra fehacientemente que no hubo un análisis de la prueba de testigos evacuadas en el proceso y cuyos testimonios concatenados con los hechos alegados en el libelo de la demanda, que hayan llevado a la convicción del sentenciador de la existencia o no de los hechos afirmados para que tomara la decisión. Así mismo explica, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, de conformidad con el principio dispositivo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo reseñado en la sentencia y anteriormente indicado son argumentos inválidos, que al ser traídos al proceso como fundamentos de la decisión, lógicamente trasgredí lo pautado en el ordenamiento jurídico adjetivo y hacen nula la sentencia por disposición expresa del artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitan sean declarada por este Tribunal. Manifiestan que lo expuesto por la Jueza que sentenció, inexplicablemente trae otros hechos, dichos y partes que los lleva a la determinación de pensar que hubo plagio, al transcribir el contenido de otra sentencia (No. KP02-F-2004-131 sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) porque de lo contrario no se explica o no tiene sentido que se haga mención a personas hechos y dichos que nada tengan que ver con el presente juicio. Continua diciendo, que la Juez más adelante al realizar el análisis de los testigos promovidos y evacuados ciudadanos Gladis Yraima Borrero Carvajal, Janette Peroza, Pablo Emilio Arroyo e Israel Jiménez, manifiesta de manera ambigua, inexacta e inmotivada, argumentos como “poco confiable, parcialidad, falta de conocimiento” para desechar las testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la mismas se evidencia las contradicciones señaladas. Que en el texto de la sentencia un punto denominado CONCLUSIONES, donde se indica que para ser procedente la demanda debe analizar la legitimidad del actor haciéndose referencia a los artículos 191, 137 y 138 del Código Civil, concluyendo que la parte actora no logró demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario; estableciendo que en razón de la carga de a prueba, el accionante debió traer a los autos las pruebas que demostraran sus alegatos. Continúa señalando que con respecto a la causal tercera del citado artículo, referido a “los excesos, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común”, infiriendo que las partes en sus escritos de promoción de prueba ofrecieron la prueba de informes, correspondiente a las denuncias cursantes por ante la Prefectura del Municipio Palavecino y la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los cuales no fueron evacuados en su oportunidad, determinando que de la prueba de testigos no se evidencia claramente los hechos los cuales hubieran podido ser comparados con los informes de haber sido evacuados y finaliza indicando que la acción de divorcio no debe prosperar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sigue manifestando que se promovió la prueba de informe de acuerdo a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que las pruebas al ser incorporadas al proceso no son pruebas de las partes sino del proceso y que constituye un deber del Tribunal verificar y exigir que los informes solicitados sean evacuados antes de dictar sentencia. Señala que el Ministerio Público, no otorgan copias de las actas de los expedientes y lo mismo ocurre en la Prefecturas, por lo que se le hizo imposible traer a juicio estos instrumentos, que las pruebas de informes fueron admitidas e incluso se libraron los oficios con los Nros. 1539 y 1540, dirigidos al Prefecto del Municipio Palavecino y al Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin repuesta. Señala que adjunto al informe se consignaron documentos públicos en su oportunidad en el que se demostraba sin duda alguna que la demandada fijó su domicilio en otra entidad federal, específicamente en el Estado Zulia demostrando el abandono voluntario; indica que en la parte motiva y dispositiva de la sentencia hubo un silencio absoluto sobre la valoración de ésta prueba, la Jueza no tomó en cuenta el documento público traído al proceso para valorarlo, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita sea revocada la sentencia. En su tercer punto; alude que la parte demandada en su oportunidad negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados, afirmando que el actor era el responsable del abandono voluntario y de la sevicia e injuria; así mismo promovió prueba de testigos que no fueron evacuadas y la prueba de informes promovida no fue evacuada. En el punto cuarto; hace mención de definición según criterio de Jurisprudencia y Doctrina con respecto a la acción de injuria y del abandono voluntario; sigue que aplicando estos criterios al caso concreto se observa en las declaraciones de los testigos evacuados Gladis Borrero, Janette Peroza, Israel Jiménez, Pablo Arroyo y Arle Castañeda, quienes estuvieron conteste en declarar que la demandada Zoraima Torres, insultaba y ofendía públicamente a su cónyuge Samuel Delgado, quedando demostrado con ello injuria grave que hace imposible la vida en común. Por último solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete el divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial.

Para decidir éste Juzgado observa:

Para decidir éste Juzgador considera pertinente establecer: A) Qué hechos constituyen legalmente el abandono del hogar; B) Los principios que rigen la materia probatoria tanto para el Juez como para las partes y así tenemos: Que el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil preceptúa “Son causales únicas de divorcio:…omissis… 2° el abandono voluntario del hogar… . Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 13/07/1976, caso Valentín García Cuesta Vs. Sonia Teodorita Quirindongo de García; que constituye el abandono voluntario del hogar, y así se estableció, “el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro”; doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio acatamiento para los Jueces de instancia, motivo por el cual éste Juzgador la acoge y así se establece.

Ahora bien, ésta causal de abandono del hogar y dado a la doctrina precedentemente referida debe ser concatenada con el artículo 137 del Código Civil, el cual establece cuales son esos deberes que tienen los cónyuges entre sí, a cuyo efecto los establece así “artículo 137…omissis…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. De manera que para este Sentenciador es importante fijar a los efectos del análisis a realizar posteriormente sobre las pruebas promovidas, sobre qué hechos constitutivos del abandono voluntario del hogar imputó el demandante en su demanda; y en consecuencia se observa que lo hace sobre la base de no convivir en la residencia conyugal y así se establece. B) En cuanto a lo referente a las obligaciones de las partes en materia probatoria tenemos: 1) La obligación de probar las afirmaciones que recae en los hechos afirmados por cada uno de ellos, tal como lo preceptúa el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; 2) La obligación de señalar en su escrito de promoción de pruebas el objeto de la misma y que se pretende probar, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 3406 de fecha 4 de Diciembre de 2003, Expediente N° 03-1336; doctrina ésta que es de obligatoria aceptación para los Jueces de instancia, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; mientras que las obligaciones del Juez en esta materia son entre otras; las siguientes: a) admitir o rechazar las pruebas que consideró ilegales o impertinentes tal como lo preceptúa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; b) debe tener presente el principio de la comunidad de la prueba, consistente en que al valorar la prueba no influye quien la haya promovido sino que éstas sirven para llevar la convicción al Juez acerca de quien tiene la razón; por cuanto las pruebas una vez promovidas y evacuadas pertenecen al proceso y no a quien las promovió; c) en cuanto a la valoración de las pruebas salvo que exista regla legal expresa para la valoración de ellas, se deben apreciar según las reglas de la sana crítica tal como lo preceptúa el artículo 507 eiusdem; d) que al momento de decidir se debe atener a lo alegado y probado en autos, tal como lo exige el artículo 12 eiusdem; y así se establece.

Luego de fijados los presupuestos legales sobre el cual ha de girar la actividad probatoria de las partes y de la actividad del Juez, supra señalados, pasa este Sentenciador a decidir los puntos controvertidos:

La existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver aparece acreditada de copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 5, prueba que se aprecia con el valor de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

La causal del abandono voluntario ha estado fundado por el actor en el hecho que su esposa se ausento del hogar por espacio de tres meses incumpliendo con sus deberes, por lo que se deterioraron las relaciones de pareja en todos sus términos, al extremo de que su esposa le solicitó el abandono del hogar, procediendo a cambiarle las cerraduras de la casa impidiéndole el acceso y por ello se vio en la necesidad de vivir en hoteles; que la inestabilidad de su esposa creo una serie de situaciones que la conllevaron al abandono voluntario del hogar, renunciando de esta forma a todas las obligaciones y la carga del hogar.

1) Para la acreditación de la referida causal de divorcio el actor promovió fundamentalmente la prueba de testigos cuyas deposiciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha 23/09/2006, folios que van del 141 al 144, resultando que fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: 1) Arle Pastora Castañeda López, quien señaló que lo conoce de vista, trato y relaciones comerciales al demandante, a la pregunta de si sabe y le consta cual es el domicilio de Samuel Delgado, señaló que en varias oportunidades le iba a cobrar en su casa ubicada en la Urbanización Los Cedros, y en cuanto si le consta o presenció alguna situación o problema entre los ciudadanos Samuel Delgado y Zoraima Romay; indicó que en una oportunidad el demandante fue a cancelarle un dinero y la esposa se apareció en el sitio insultándolo; y 2) Pablo Emilio Arroyo Mendoza, el cual manifestó que conoce al demandante por negocios; en cuanto a la pregunta de que si tiene conocimiento que el ciudadano Samuel Delgado, haya tenido problema con una dama, respondió que estando el repartiendo mercancía una señora llegó ofendiéndolo al negocio verbalmente y lo cacheteo, así mismo respondió que suponía que era la esposa por la forma en que llegó a insultarlo y que escucho cuando ella le decía que lo iba a dejar en la calle, que le iba a quitar todo. A la pregunta de que si llegó a trasladarse o ir a la casa de habitación del ciudadano Samuel Delgado; contestó que sí a cobrarle facturas en la Urbanización Los Cedro. Y por último que si presenció insultos por parte de la dama en una de sus visitas, a lo que respondió que si y que le consta por haber presenciado los hechos.

En cuanto a los testigos evacuados por el Juzgado Comisionado Juzgado Distribuidor del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya deposiciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha 10/10/2005, folios que van del 179 al 185 resultaron evacuados los ciudadanos: 1) Gladys Yraima Borrero Carvajal; quien manifestó que conoce al ciudadano Samuel Delgado desde hace 3 años, por ser Jefe de la Oficina Administrativa del Seguro Social Acarigua Araure, y es uno de sus funcionarios subalternos que labora en el Departamento de Fiscalización; a la pregunta si le consta que el demandante es casado contesto que si le consta por el hecho de ser su subalterno, aunado a ello en dos oportunidades la señora Soraima Romai se presento en las Oficinas del Seguro donde presenció discusiones ya que la Dirección esta pegada al Departamento de Fiscalización; que fue el año pasado en los meses de septiembre y octubre, que no tiene fecha exacta y debido a la actitud grosera y perturbadora asumida se vio en la necesidad de ordenar al personal de vigilancia la retiraran de las instalaciones de la Oficina. 2) Janett Marielys Peroza Molina; señala en sus declaraciones que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Samuel Delgado, ya que al libre ejercicio de su profesión de abogado realiza tramitaciones particulares por ante la Oficina de Fiscalización perteneciente al Seguro Socia lugar donde labora el señor Samuel Delgado; manifiesta en la pregunta cuarta que preguntan si sabe y le consta cual es el nombre de la esposa responde que entendió que se llamaba Soraima en virtud de que el señor Samuel en varias oportunidades manifestó Soraima que se calmara y tranquilizara; igualmente respondió que aproximadamente en el mes de septiembre se encontraba en sus labores en el Departamento de Fiscalización, se apersono la señora Soraima quien se dirigió al señor Delgado en forma alterada, tosca con palabras obscenas diciéndole que era un sinvergüenza, irresponsable e incluso que tenía relaciones con compañeros de trabajo. 3) Israel Felipe Jiménez Guillen; declaró que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Samuel Delgado por ser compañero de trabajo desde hace 3 años; responde cuando le pregunta se sabe y le consta que el ciudadano Samuel Delgado es casado, indica que sabe que es casado por lo hechos ocurridos en dicha empresa; y sabe que se llama Soraima porque ella misma le dio el nombre cuando fue a buscarlo a la empresa; en cuanto si presenció alguna discusión entre la pareja respondió que en dos oportunidades estuvo presente cuando la señora Soraima agrediendo a Samuel Delgado, le decía palabras obscenas e incluso le iba a dar una cachetada; declaro igualmente que los hechos que narra ocurrieron en el Departamento de Fiscalización y que su jefe ordeno al personal de vigilancia en la segunda oportunidad para que la sacaran.

Estos testigos deben ser desechados por este Juzgador de Alzada debido a que conforme fue expuesto la causal de abandono voluntario prevista legalmente, constituye una acumulación de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio; y por la otra parte que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus deberes, lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con lo medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y principalmente de la deposiciones de testigos cercanos a la familia, que disponga de conocimiento más íntimos posible acerca de la relación familiar y conyugal que han percibido en ambos cónyuges. De manera que no es posible acreditar la configuración de una causal taxativa de divorcio con unos testigos que solamente conocen al actor de vista, de negocio, de compañerismo; aunado que en sus declaraciones se evidencia que solo presenciaron en una o dos oportunidades discusión entre los cónyuges; y que no conocen como ha sido su relación familiar antes y después de la ruptura familiar, circunstancia que conduce necesariamente al desecho de esos testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2) En cuanto a lo solicitado en el escrito de informe ante el a quo se requiera oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino sobre una denuncia realizada por la ciudadana Zoraida Torres parte demandada en la presente causa contra Samuel Delgado Parra en fecha 13 de diciembre del año 2004 signada con el número 215-04; se observa al folio 147 que el a quo libró Oficio No. 1539 a la Prefectura del Municipio Palavecino, de fecha 29/09/2005 y no consta repuesta alguna.

3) En cuanto a los documentos públicos presentados por la parte actora a los fines de demostrar el abandono voluntario por constatarse en los mismo que la ciudadana Zoraima Romay Torres fijó su domicilio en otra entidad, éste sentenciador hace mención al criterio de la Sala de Casación Civil, en juicio por abandono voluntario; en la que señala que no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, Pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonia Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lazada c/ María de los Santos Torres. Por lo antes transcrito considera este Juzgador que los documentos públicos contentivo de las Actas Constitutivas que cursa a los folios 189 al 202, no son pruebas fehaciente para la comprobación del abandono voluntario, se desechan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a éste sentenciador determinar, si la decisión dictada el 07-02-2006, estuvo o no ajustada a derecho, y para ello, es pertinente establecer lo siguiente:

1) Que el presente proceso consta de dos acciones, una consiste en la demanda de divorcio incoada por Samuel Darío Delgado Parra contra Zoraima Romay Torres, y la reconvención por divorcio ejercida por ésta ultima contra el primero de los nombrados.

2) Que en materia de divorcio el accionante conserva la carga de la prueba de la afirmación de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y en virtud de lo ut supra señalado, en criterio de éste juzgador tanto el demandante reconvenido y la demandada reconveniente de acuerdo al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de la prueba de las afirmaciones de los hechos constitutivos de la causal invocada, y así se establece.

3) En virtud de lo precedente establecido para éste juzgador, los hechos aceptados por las partes son: a) Que son cónyuges. b) Que no procrearon hijos; por lo que éstos hechos quedan relevados de pruebas, y así se decide.

Mientras que como hechos controvertidos quedan los siguientes; en cuanto a la demanda de divorcio serían: 1.) Los hechos constitutivos del abandono de hogar y de la sevicia e injuria grave. En cuanto a la reconvención serían: Los hechos constitutivos del abandono del hogar por parte del demandante reconvenido Los Hechos constitutivos de la sévicia e injuria, y así se establecen.

De Las Pruebas y Su Valoración.
Del Demandante Reconvencido.

1) Con respecto a la documental consistente en la copia certificada del acta de matrimonio la cual fue consignada con el libelo de demanda; éste juzgador se abstiene de valorarla, por cuanto la misma se refiere a un hecho aceptado por las partes, como lo es el matrimonio entre las partes y por tanto relevado de prueba, y así se decide.
2) Respecto a las pruebas promovidas por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.639, las mismas se desestiman por ilegales, por cuanto él las promovió como apoderado judicial del demandante reconvenido, cuando legalmente para esa oportunidad, no tenía la representación que se abrogó al promoverlas, en virtud de que su poderdante Samuel Darío Delgado Parra, identificado en autos, en fecha 21 de Febrero de 2005, tal como costa en el folio 90, compareció y diligencio en autos confiriendo poder a otro Abogado en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de Hoy 22 de Febrero del año 2005, comparece por ante este despacho el ciudadano SAMUEL DARIO DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-4.726.732 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, en ejercicio, de éste acto por la debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.314 y expone: Otorgo PODER APUD ACTA amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.093.744 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.314, para que sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que me conciernen en el juicio que cursa en este expediente bajo el numero KP02-F-2004-948. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, la prenombrada apoderada queda ampliamente facultada para intentar y/o contestar la demanda, oponiendo a ellas todo genero de defensas, darse por citada, convenir, reconvenir, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, desistir, transigir, seguir el juicio en toda sus instancias hasta su total y definitiva terminación, ejercer las actuaciones que se estimen convenientes para el mejor desempeño del mandato y en general hacer mi nombre y representación todo lo que yo haría en defensa de mis acciones, sin sujetarse a instituciones para proteger por todo los medios jurídicos los intereses y derechos aquí encomendados sin limitación de ninguna naturaleza, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto limitativas, todo ello en resguardo de mis derechos e intereses. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Es decir, que confirió poder para el mismo caso, a la Abogado DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, sin hacer salvedad de que esa designación no revocaba el poder otorgado al Abogado Cesar Augusto Dávila , tal como lo establece el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. De manera que al haber cesado la representación legal que se abrogó el Abogado Cesar Dávila, tal como lo preceptúa el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por habérsele otorgado a otro Abogado poder para actuar en el juicio; así legalmente las pruebas promovidas por éste son ilegales y por ende inexistentes, por lo que en igual circunstancia así considera la evacuación de los testigos promovidos y evacuados con la intervención de éste, y así se decide.

3) En cuanto a las copias certificadas expedidas por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Zulia consignadas en informes ante el a quo, por los abogados Cesar Augusto Dávila y Donahelsis Passarelli Freitez identificados en autos quienes afirman ser apoderados del actor reconvenido Samuel Darío Delgado Parra se establece lo siguiente: a) Si bien es cierto , que el Abogado Cesar Augusto Dávila, no tiene la representación que dice tener por la razones antes ut supra referidas, la Abogado Donahelsis Passarelli Freitez, quien sí tiene la representación del demandante reconvenido , en virtud de que a ésta se le dio poder apud acta para que con tal carácter, actué en el presente juicio; motivo por el cual, los informes son validos en virtud de ser uno de lo promoventes apoderado del que dice representar y así se decide. b) En cuanto a las copias certificadas de las actas de asambleas de accionistas de la empresa INMEROCA y RODELCA C.A. expedidas por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Zulia, éste juzgador los desestima de cualquier valor probatorio por ser ilegal las mismas, en virtud de que las actas de asamblea de accionistas son documentos de carácter privado a tal punto que como evidencia se aprecia lo siguiente:

A) Que el acta de asamblea de accionistas de fecha 21 de Febrero del 2001, de la empresa INVERCIONES RODELCA C.A, en la cual acordó aperturar la sucursal en la ciudad de Maracaibo consignado ante el Registrador Mercantil del Estado Zulia, es copia certificada del acta de dicha asamblea; certificación ésta que hace Zoraima Romay Torres, en representación de la empresa.
B) Mientras que el acta constitutiva de la empresa INMERO C.A presentada ante el Registrador Mercantil Tercero del Estado Zulia (folios 198 al 202) sigue siendo documento privado suscrito por los accionistas de ésta Zoraima Romay Torres y Daniel E. Romay Torres; y por el hecho de que el Registrador Mercantil certifique que en esas oficinas aparecen registradas éstas actas, ello no implica, que éste documento privado se convierta en documento público, motivo por el cual éstos documentos debieron ser promovidos junto con el libelo de la demanda por pretender demostrar con ello el hecho constitutivo del abandono de hogar alegado en la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y no en la etapa de informes como lo presentaron, por cuanto en ésta etapa procesal, sólo es admisible cuando se trate de documento Públicos tal como lo preceptúa el artículo 435 eiusdem; lo cual no es el presente caso.

En base de lo aquí establecido, éste juzgador considera pertinente traer a colación la doctrina establecida en la sentencia N° RC20 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de Febrero de 2002, en la cual estableció:

“… No toda copia certificada de un documento expedida por Funcionario Público contemple con arreglo a la ley constituye per se a dicho documento como público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Ciertamente no hay duda que la certificación del funcionario conforma en si un documento que merece plena fe en cuanto a lo que ello puede entender que los documentos sobre los cuales recayó la certificación sea en si mismo instrumentos públicos o privados reconocidos…”

En efecto, no es la certificación del documento lo que la califica como público sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. Así, si el instrumento sujeto a certificación fue autorizada conforme a los instrumentos a que se contrae el articulo 1.357 del Código Civil , se debe tener al momento como público, no sólo por la declaración por el funcionario que así lo certifica, sino porque del mismo se desprende que se cumplieron la solemnidades legales para tenerlos como tal.

Señala el artículo 1.384 del Código Civil lo siguiente:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a la leyes.”

Por otra parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas por el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por a otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falla de este con una copia certificad expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se realizara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, o a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si así lo prefiere…”

Las citadas normas jurídicas cuentan en el sentido antes expuesto, cuando otorgan los instrumentos públicos y reconocidos o tenidos legalmente como tales puedan producirse en juicio en copia certificada y de esta manera hacer fe de su contenido. Sin embargo, no debe confundirse la situación con la certificación de un documento que en su constitución es privado, pues en nada se modifica la naturaleza intrínseca del mismo, es decir, el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado no lo convierte a éste en publico ni tampoco le confiere autenticidad como sería el caso de los documentos privados conocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En esta dirección lo ha entendido A Rangel Romher cuando en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en las páginas 266 y 267 señala que:

“… de la copia publica de un documento privado cabe una primera observación: Que la copia pública no trasforma en público al original privado, la publicidad de la copia significa que el funcionario da fe de que ha tenido a la vista el documento privado original y de que la copia que expide corresponde con aquel. En otras palabras, se tiene la certeza de que existe el documento privado reproducido en las copias y que las copias se corresponden con aquel.
Una segunda observación que cabe es la siguiente: Que si la trascripción no se corresponde con el documento original de la copia publica es falsa y para demostrarlo existe la vía de la tacha d falsedad, pero la parte que se opone al documento original no tiene la necesidad de impugnar con tacha de falsedad la copias publicas de este porque tal copia no es el documento original sujeto a reconocimiento o desconocimiento dispuestos en la ley…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Año III, Febrero 2002). Doctrina que éste juzgador acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado; motivo por el cual, al ser las actas de asamblea de accionistas ut supra referidas documentos de carácter privado, ya que por cuanto la certificación de estos documentos privados por el funcionario público como lo es el Registrador Mercantil; en ningún momento lo convierte o le cambia la naturaleza de privado a público ni tampoco le confiere autenticidad como sería el caso de los documentos privados o reconocidos, lo que obliga a concluir , que por no ser dichas copias certificadas de documentos públicos y ser documento fundamental de la acción por cuanto con ellas pretendían probar el abandono del hogar , su presentación en acto de informe es Ilegal de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil , éstas copias certificadas se desestiman de cualquier valor probatorio por ser promovidas extemporáneamente y por ende se declaran ilegal y así se decide.

3) En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida ante ésta alzada por la apoderado actor reconvenido , la misma fue negada por los motivos establecidos en el auto de fecha 20 de Marzo del corriente año y el cual cursa al folio 232 de los autos , por lo que no hay prueba que valorar y así se decide.

DE LA DEMANDA RECONVENIENTE.

1. En cuanto al merito favorable de los autos éste juzgador manifiesta, que ello no constituye medio de prueba alguna y así se decide.
2. Respecto a la prueba de informe consistente en requerirle a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, el expediente N° F9-264-04, en virtud de que no costa en autos la respuesta solicitada éste juzgador manifiesta no haber prueba que evaluar y así de decide.
3. En cuanto a la pruebas de informes consistentes en requerirle a la Prefectura del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara la caución personal de fecha 22 de Diciembre de 2004, en virtud de que no costa en autos de que dicho órgano hubiere cumplido con dicha información éste juzgador considera que no hay prueba que valorar y así se decide.
4. En cuanto a las testificales de Cecilia Campos; Francis Medelin Vielma
Torres; Heidi Mucci Jiménez y Jonnett Romero y en virtud de que no
fueron evacuadas no hay prueba que valorar y así se decide.
Una vez establecido los Hechos Aceptados, los controvertidos y los probados por las partes, le corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre las pretensiones de las partes y lo hace así.

Punto Previo: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa hecha por la demandada reconvenida en el acto de informes alegando que junto con la notificación que se le hizo al Fiscal del Ministerio Publico no se le hizo llegar copia certificada del libelo de la demanda tal como lo preceptúa el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Articulo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente la boleta al Ministerio Publico, bajo la pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexa copia certificada de la demanda.

Este Juzgador disiente del argumento de la informante, de que en virtud de la no consignación al Fiscal del Ministerio Publico junto a la boleta de notificación del juicio de la copia certificada del libelo de demanda acarrea la nulidad de todo lo actuado, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento de ello, en virtud de lo siguiente:

1. Haciendo la interpretación gramatical del referido articulo 132 tal como lo preceptúa el articulo 4 del Código Civil , lo que sanciona con nulidad de lo articulado es la ausencia de notificación del Ministerio Público , y ello tiene su ratio legis, ya que la notificación constituye un acto esencial al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución vigente y que en el presente caso, si bien es cierto, que el Ministerio Publico interviene obligatoriamente por mandato del articulo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 139 ejusdem, la notificación de dicho órgano en criterio de éste juzgador es esencial a los fines de que tenga conocimiento del juicio de divorcio y proceda a promover prueba documental e intervenir en la evacuación de Las pruebas promovidas por las partes dentro de los limites de lo alegado y probado en autos, sin poder ejercer recurso de apelación ni cualquier ni cualquier otro recurso contra la decisión dictada, tal como lo preceptúa el articulo 133 ejusdem; notificación ésta que el mismo informante reconoce ocurrió y así se costata en la boleta debidamente firmada por la Fiscal 14 de esta Circunscripción Judicial que cursa al folio N°9 de los autos; aunado al hecho que esta Fiscal 14 Dra. Mariela Viloria concurrió a los dos actos conciliatorios efectuados por el a quo con la presencia de las partes el dia22-02-2005 y 11-04-2005, cuyas actas cursan a los folios 91 al 93, respectivamente; lo cual en criterio de éste juzgador evidencia, que el Ministerio Publico sí estuvo enterado del presente proceso y por tanto , la omisión del a quo de hacerle llegar la copia certificada a la demandada , al concurrir ésta funcionaria a los actos de conciliación ya referidos , subsanó dicha omisión y por tanto la nulidad de lo actuado y la reposición solicitada no es procedente por haberse cumplido el objetivo de hacer del conocimiento a dicho órgano Público de el presente proceso .
2. Por cuanto reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la doctrina basado en “…que las reposiciones a parte de corregir vicios efectivamente ocurridos en el tramite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauran el equilibrio procesal de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 15 de Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideraciones anteriores obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de la medida o recurso previsto para que las partes hagan vales sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de la reglas de derecho para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho de la diferencia de las partes.

Es por lo anterior, que esta sala de casación de conformidad con los disposiciones de la nueva constitución en aplicación del principio fundamental y en acatamiento a la orden de estas reposiciones inútiles debe examinar detenidamente el procedimiento sometido a su análisis y no ordenará la reposición, si la deficiencia concreta que afecta a la recriminada, no infunde determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. (Sentencia Sala de Casación Social de Fecha N° RC-144 de fecha 3 de Marzo de 2002). Doctrina que este juzgador acoge por mandato del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser caso análogo y basado en ella, y dado a que el Ministerio Publico fue efectivamente notificado de la presente causa y por cuanto el mismo concurrió a los actos conciliatorios lo cual desvirtúa lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de algunas de las partes, éste juzgador considera innecesario la reposición de la cusa y la nulidad de lo actuado hasta que se le hiciera llegar al Ministerio Público la copia certificada de la demanda tal como lo requirió el demandante reconvenido. De manera, que la petición reposición de la causa se declara sin lugar y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

1) En cuanto a la acción de divorcio incoada por Samuel Darío Delgado Parra contra su cónyuge Zoraima Romay Torres, éste juzgador ante el imculpimiento del demandante al no comprobar los hechos constitutivos de las causales de derecho de los ordinales 2 y3 del articulo 185 del Código Civil invocados en su escrito de demanda ya que era su carga procesal por mandato del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar.
2) Respecto a la reconvención de divorcio incoada por la desmandada reconviniente Zoraima Romay Torres, este juzgador ante la emisión injustificada del a quo la declara sin lugar, en virtud de que a pesar de haber promovido pruebas las mismas no fueron evacuadas por causas imputables a ella lo cual obliga a declarar sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas y dado la omisión del a quo pronunciarse sobre la reconvención propuesta obliga a tener que declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Abogado Donahelsis Passarlli apoderado del demandante reconvenido Samuel Darío Delgado Parra contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el día 07 de Febrero de 2006, revocándose consecuencia en forma parcial la misma; motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar acción de divorcio incoada por Samuel Darío Delgado Parra contra Zoraima Romay Torres, y sin lugar la reconvención que por divorcio intentó ésta última contra el primero de los nombrados, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada Donahelssi Passarelli, apoderado judicial Samuel Darío Delgado Parra ambos identificados en autos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 7 de Febrero del 2006, REVOCÁNDOSE en consecuencia de forma parcial la misma y por lo tanto se decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano SAMUEL DARIO DELGADO PARRA contra la ciudadana ZORAYMA ROMAY TORRES, ambos identificados en autos. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la reconvención que por divorcio intentó la ciudadana ZORAYMA ROMAY TORRES, contra el ciudadano SAMUEL DARÍO DELGADO PARRA, identificados en autos.

No hay condenatoria en costas en virtud por haber sido declarado parcialmente con lugar la apelación por la parte actora todo ello en base a lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 de Julio de 2006.
Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 25 de Julio de 2006, siendo las 12:40 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.