REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000462
PARTE ACTORA: MARI NELIS PETIT ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7416.797, Administradora de la Comunidad de Propietarios de la Torre Casa Bera, constituida según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/11/1981, bajo el N° 40, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 9, asistida por los abogados JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ y MARIANA E. GARCIA GOMEZ, de Inpreabogado N° 9073 y 102.165 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHING JYI LIN CHANG, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-10.795.428.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones a los fines de conocer la apelación interpuesta en fecha 04/04/2006, por la abogada Thania Merentes de Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30/03/2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual se declara inadmisible la prueba de inspección y la prueba de experticia contable, que se transcribe parcialmente así:
“ASUNTO: KPO2-M-2005-000344. Revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso se observa lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto al escrito de promoción de pruebas por la representante judicial de la parte demandad; se evidencia claramente que ni la prueba de inspección judicial, ni la de experticia se indica el objeto para la cual fueron promovidas; es decir, EL FIN DE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA Y LO PRETENDIDO PROBAR MEDIANTE ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS REQUISITOS ESTOS QUE SON INDISPENSABLES PARA LA ADMISIÓN DE LOS MISMOS, TAL COMO HA QUEDADO ESTABLECIDO POR NUESTRO MÁXIMO Tribunal de Justicia; razón por la cual declara inadmisibles dichas pruebas…”.
Por auto de fecha 17/04/2006, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y remitió las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. Llegada la oportunidad para los informes la parte apelante consignó escrito en fecha 19 de Junio de 2006 con el objeto de fundamentar la apelación interpuesta.
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Para éste sentenciador, el a quid del problema planteado es determinar, sí la decisión del a quo de negar la admisión de la prueba de inspección judicial y la experticia promovida por la parte demandada, está o no ajustada a derecho y así se establece.
Al respecto se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo del corriente año (vease folio 169) al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, admitió las pruebas de la demandante y parcialmente las de la demandada, por cuanto a ésta última le inadmitió las pruebas de inspección judicial y de experticia y admitiéndoles el resto de pruebas promovidas. En efecto el a quo estableció en el particular primero del auto apelado lo siguiente:
“Primero: Con respecto al escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; se evidencia claramente, que ni la prueba de inspección judicial, ni la experticia se indica el objeto para la cual fueron promovidas; es decir, el fin de la evacuación de la prueba y lo pretendido probar mediante elementos probatorios, requisitos estos que son indispensables para la admisión establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia; razón por la cual se declara inadmisibles dichas pruebas ” .
Pues bien, en virtud de lo precedentemente establecido por el a quo como fundamento a la inadmisión de las pruebas de inspección judicial y de experticia; es decir, por no señalar el fin de la evacuación de la prueba acogiendo en base a ello el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar como técnicamente se exige, la identificación de la sala integrante del mismo que dictó la sentencia de la cual acogió el criterio, impidiendo con ello a ésta alzada fijar posición si realmente ese criterio que dice acoger existe o no; motivo por el cual éste juzgador considera pertinente señalar: Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2004, caso GUAYANA SERVICE C.A. Y LLOD AVIATION C.A. Sentencia RC-00606-120805. Exp. 2002-000986 atemperó el criterio de exigibilidad de señalar el objeto de la prueba a los fines de su admisión por parte del Juez de instancia manteniendo éste requisito sólo para la parte no promovente cuando recurra a casación y requiera alegar en ese recurso el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio, estará legitimado para su denuncia y debe fundamentarlo en forma adecuada y que además, la expresión del objeto de la prueba en la instancia por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo, sí es determinante en el dispositivo agregado de la decisión y que éste requisito no rige respecto del promovente por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el Juez (http//www.TSJ.gob.ve/scc/agosto pcl.00606-120805-02986 htm), criterio que éste juzgador acoge aunado a lo preceptuado por el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser análogo el caso sublite, y así se establece.
De manera que por cuanto quedó evidenciado; que ni legal ni jurisprudencialmente se exige que el promovente de la prueba tenga la obligación de indicar el objetivo de la misma, obliga a declarar que la negativa del a quo de no admitir las pruebas de inspección judicial y de la experticia promovida por la abogado THANIA JOSEFINA MERENTES en representación de la parte demandada identificada en autos no está ajustada a derecho, en consecuencia, a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y a revocar parcialmente el auto de fecha 30 de Marzo del corriente año, admitiéndose en consecuencia la pruebas inadmitidas ordenándosele al a quo fijar el plazo de evacuación de las mismas tal como lo ordena en articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose los particulares segundo y tercero del auto apelado, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTELLANO, en representación de la parte demandada, identificada en autos; contra el auto dictado por el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el día 30 de Marzo de 2006; REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE el mismo y en consecuencia se decide lo siguiente:
1. Se admite la prueba de Inspección Judicial y de Experticia promovida por la representación judicial de la demandada a cuyo efecto se le ordena al Tribunal a quo proceda conforme a lo pautado por el artículo 402 parte infine del Código de Procedimiento Civil a fijar 3en plazo para su evacuación.
2. Se ratifica los particulares segundo y tercero del auto apelado.
No hay condenatoria en costas por haber sido declarado parcialmente con lugar la
apelación, tal como lo prevé el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2006.
Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 31 de Julio de 2006, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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