REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, la ciudadana ANA MERCDES RAMIREZ BELANDRIA, debidamente asistida por las abogadas MEILYN CAROLINA ADAM ALVAREZ y BLANCA BARRIOS LEAL, solicitó amparo constitucional a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suspenda la ejecución forzosa del mandamiento de ejecución dictado en fecha 06-02-06, en la causa signada con el Nro. 2152, juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por FREDDY RENE GUTIERREZ RAMIREZ Y JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ contra el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, sentencia esta que viola los derechos y garantías de la ciudadana Ana Mercedes Ramirez Belandria. Fundamentó la acción en los artículos 2,3, 26, 49 ordinal 8, 75, 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
Alega la accionante que a mediados del año 1979, el ciudadano Freddy José Gutierrez y su persona establecieron una unión concubinaria, que de dicha unión concubinaria nacieron cuatro hijos FREDDY RENE; ANAIS HEGEL; JOSE LUIS; y YUSMARY. Que en fecha 22/10/1983, aduirieron un préstamo sin interés, concedido por el Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Lara, figurando como acreedor principal el ciudadano Freddy José Gutierrez, a fin de que construyera una vivienda ubicada en la calle 9 entre 1 y 2 de la comunidad de Quibor, Parroquia Mariano Peraza, del Municipio Jimenez del Estado Lara; Que después de dos años de divorcio su ex exposo FREDY JOSE GUTIERREZ, solicitó sin haberle notificado a ella previamente, al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Lara, la cancelación del crédito y la adquisición de la plena propiedad del inmueble, vulnerando con ello el artículo 77 y 75 del texto constitucional.
Señala, que en el año 1997, disolvieron el vinculo conyugal, y que el inmueble adquirido durante la unión no fue declarado al momento de la disolución y de mutuo acuerdo decidieron que sus hijos y ella ocuparían el inmueble como en efecto sucedió. Hasta que sus dos hijos FREDDY RENE y JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ, tuvieron que marcharse, ya que la agredían constantemente, propinándole maltratos a ella y a su menor hija Yusmary.
Que su ex esposo realizó una venta del inmueble a sus dos hijos Freddy Rene Gutierrez Y Jose Luis Gutierrez Ramirez, según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Quibor del Municipio Jimenez del Estado Lara, en fecha 02 de Septiembre del año 2004, registrado en fecha 13/12/2004, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Cuarto.
Que las actuaciones de FREDDY JOSE GUTIERREZ, responden a la mala fe entre las partes, pues solicitar la liberación del crédito y vender la totalidad del bien a sus dos hijos denotan la contradicción a la ley y violenta el derecho de propiedad del 50% de la vivienda, violentando de este manera el artículo 115 de la carta magna.

En fecha 14/02/2006, se admitió la solicitud de amparo constitucional, se ordenó notificar a las partes involucradas y se decretó medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de la ejecución acordada por el Juzgado del Municipio Jimenez del Estado Lara en el expediente signado con el N° 2152. Por auto de fecha 29/06/2006, se fijó día y hora para la audiencia constitucional.
En fecha 30/06/2006, se realizó la audiencia constitucional con la comparecencia de las Abogadas Meylin Carolina Adam Alvarez y Blanca Barrios Leal, quienes en su carácter de apoderadas de la recurrente, alegaron:
que interponen el recurso de amparo fundamentado en el artículo 102 Constitucional, que en el año 2004, el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ efectuó una venta a favor de sus hijos, según consta en autos, posteriormente sus hijos interponen una demanda en contra de su padre por cumplimiento de contrato, a fin de efectuar la entrega material del bien, se abrió igualmente un procedimiento de tercería viéndose en la necesidad de desistir del procedimiento la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ B., porque el Tribunal de Municipio Jimenez solicito fianza por la cantidad de cinco millones de Bolívares. Se dictó una sentencia y se procede a ordenar el desalojo, es por ello que la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ BELANDRIA interpone el recurso de amparo, basándonos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que existe violación del derecho a la propiedad por cuanto se realiza la venta del bien adquirido durante la unión concubinaria tal y como se desprende de las partidas de nacimiento de sus hijos. En el año 87 legalizan la unión concubinaria y en el año 88 nace su última hija. En el año 83 consiguen el préstamo para adquirir la vivienda, tal y como consta en autos. Sin embargo el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ procede a dar en venta a sus hijos el referido inmueble, por lo que solicito que el amparo sea declarado con lugar en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio Jimenez el cual viola el derecho de propiedad de la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ BELANDRIA. Igualmente solicitamos que se suspenda el desalojo hasta tanto no se resuelva la demanda de acción de nulidad llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Edo. Lara. Consignó partidas de nacimiento de FREDDY RENE, JOSE LUIS, ANAIS Y YUSMARI así como copia certificada del juicio. Consignó documentos de propiedad certificado y liberación de hipóteca.
Así mismo el Abogado NOLBERTO LISCANO MENDOZA en su carácter de apoderado del ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, alegó lo siguiente:
“…que en sentencia Nro. 1496 y 2369 del año 2001 el Tribunal Supremo de Justicia establece las condiciones que para la admisión del amparo. Ha saber procede solo cuando los medios judiciales ordinarias han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, segundo; ante la evidencia en que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. Y ninguno de los hechos narrados encuadra dentro de los hechos supuestos, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia protege el carácter de tutelaje que tiene la norma procesal civil, entonces, cuando existen vías procesales ordinarias con las cuales se pueda tutelar el derecho objeto de la pretensión no pueden ser admitidos los recursos de amparo, en el caso que nos compete riela al expediente copia certificada de la demanda KP02-V-2005-1118, según la cual la accionante intento una causa de nulidad de contrato de compra venta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, donde se dictó una medida una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de pretensión, lo que indica claramente, que en el caso de marras, la vía procesal no ha sido totalmente agotada. Segundo, la accionante intentó una demanda de tercería por ante el Tribunal del Municipio Jiménez, de la cual desistió, en conclusión solicito formalmente a este Tribunal no se admita la presente acción de amparo, por cuanto no se han agotado las herramientas ni los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por que así lo establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Suprema Justicia. Fundamento mi petitorio en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal Nro. 5. También solicito a esta juzgadora que en base a las pruebas aportadas por la parte actora no se pronuncie por cuanto, cualquier acción intentada en el presente caso puede llegar a ser del conocimiento de este Tribunal”

El abogado JORGE RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FREDDY RENE GUTIERREZ Y JOSE LUIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, expuso:
“Como punto previo quiero dejar constancia de las razones de in admisibilidad del presente recurso de amparo, por las siguientes razones; el procedimiento de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario que requiere que los sujetos que lo solicitan no gocen de otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida. En el presente caso, quiero dejar constancia que existe un procedimiento en el Juzgado del Municipio Jiménez signado con el Nro. 2152, cuya sentencia consta en el respectivo expediente. Igualmente consta en el mismo expediente demanda de tercería de fecha 26 de enero del año 206 intentada por la ciudadana ANA MERCEDES RAMÍREZ BELANDRIA en contra de mis representados en este acto, anexo copia certificada del referido expediente signado con la letra “A”, donde se comprueba que la parte actora en el presente procedimiento utilizó la vía ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos copia del expediente Nro. KP02-V-2005-1118, donde los referidos actores, haciendo uso del procedimiento ordinario civil demandan igualmente a mis representados, con esto hemos demostrado ciudadana juez, que los accionantes utilizaron la vía idónea y expedita establecida en la ley para resolver la problemática que ellos han venido confrontando, por lo tanto, agotada la vía ordinaria la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, tal como se evidencia de las actas procesales correspondía a los accionantes del amparo recurrir a la vía judiciales preexistentes para solventar la situación jurídica infringida, como lo fue la tercería opuesta y la referida nulidad ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, por tanto, por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal , de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 de del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proceda en este acto a la in admisión de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.”
Cabe señalar, que el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:
“ 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte, estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina se transcribe a continuación: "Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo. El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem".
En el caso de autos, esta juzgadora, observa que el actor a los fines de lograr la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra que “…el amparo sea declarado con lugar y que se suspenda el desalojo hasta tanto no se resuelva la demanda de acción de nulidad llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara…” y hace uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la Ley.

De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.

Aplicando estos criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de amparo interpuesta por ANA MERCEDES RAMIREZ BELANDRIA contra la decisión dictada en fecha 06/02/2006, por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, es Inadmisible, toda vez que la ciudadana Ana Mercedes Ramírez Belandria opto por recurrir a las vías ordinarias como lo es intentar una acción de Nulidad de Contrato, signada bajo el N° KP02-V-2005-001118, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara , y en consecuencia se suspende la medida cautelar acordada en fecha 14/02/2006, consistente en ordenar la suspensión de la ejecución acordada por el Juzgado del Municipio Jimenez del Estado Lara, en el expediente signado con el Nro. 2152, juicio de cumplimiento de contrato intentado por FREDDY RENE GUTIERREZ RAMIREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ RAMIREZ contra FREDDY JOSE GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ BELENDRIA en contra la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en cuanto al cumplimiento de contrato de fecha 06-02-2006, identificados en autos, por violación de los artículos 75 y 77,2,3,26,27, 49 Ord. 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se suspende la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 14/02/2006, consistente en ordenar la suspensión de la ejecución acordada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, en el expediente signado con el Nro. 2152, juicio de cumplimiento de contrato intentado por FREDDY RENE GUTIÉRREZ RAMÍREZ y JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra FREDDY JOSÉ GUTIÉRREZ.
No hay condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la presente acción de amparo.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia sale fuera del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio del Dos mil seis.
Años 196° y 147°
La juez,

Abg. Tania Maria Pargas Canelon
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDWARD ANTONIO RAMOS CEDRES
Seguidamente se publicó siendo las 3: 20 p.m.
EL Secretario Acc.