REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-001195

Vista la solicitud presentada por la ciudadana BRILEXI MARIA ROJAS GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.750.118, de este domicilio, asistida por el abogada AURA CATARI, Inpreabogado No. 108.733, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide, DIEZ METROS (10 Mts) DE FRENTE POR VEINTE METROS (20 Mts )DE FONDO y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Carmen De Catari, SUR: Con terrenos ocupados por Maria Fernández., ESTE: Con terrenos ocupados por Yalaima Moreno y OESTE: Con terrenos ocupados por Lorena Pérez. La bienhechuría consistente en una casa de una habitación, un baño, paredes de zinc, techo de zinc, piso de tierra, cercada de alambre de púas sobre estantillo de madera. Ubicada en el Barrio General Jacinto Lara, Calle 2 entre carrera 1 y 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Edo.Lara. Todo por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
ÚNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos AÍDA RAMONA NOGUERA DE CATARI Y YULMI SUGHEIDI EVIES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.374.570 Y 16.089.157 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor BRILEXI MARIA ROJAS GOYO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.


La Juez., El Secretario Suplente.

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Edward Ramos.
TMP/ER/ysmenia.v.


El Suscrito Secretario Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. EDWARD RAMOS.





El Juez



Abg. Tania M. Pargas Canelón
El Secretario