La ciudadana, MARIA ESPERANZA PINEDA DE FREITEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.084.911, presento escrito por ante este Tribunal y expuso: Que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, desde hace aproximadamente cincuenta y cuatro (54) años, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (244 mts 2) aproximadamente, Ubicadas en la carrera 4, entre calles 14 y 15 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Las bienhechurías, consistente en. una casa con paredes de bloques, piso de de cemento, techo de platabanda y zinc, la cual tiene cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, cerca de bloques, instalaciones eléctricas aguas blancas y aguas servidas y se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 4 que es su frente, SUR, Con terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Pérez, ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Zoraida Franco y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Cleotilde de Díaz. El valor total de dichas bienhechurías es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor del solicitante antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez., El Secretario Suplente.
Abog. Tania Maria Pargas Abog. Edward Ramos.
TMP/ER/ysmenia.mj.
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