REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2003-000790

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSE OLIVERO SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.528, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO GARCÍA FERNANDEZ, y MIRTHA LOPEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los el Nos. 49. 387 y 54.837.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARIA COLMENARES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.331.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ P., HAYDEELY CARRASCO ORTEGA y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ P., inscritos en el Inpreabogado bajo los l N° 12.713, 70.835 y 90.382.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORD. 3 Art. 185 del Código Civil.
Síntesis de la Controversia

En fecha 06 de Noviembre del 2003, el ciudadano LUIS JOSE OLIVERO SARAVIA, asistido por el Abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, presentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana Carmen Maria Colmenares Crespo, anteriormente identificada, alegando en el escrito demanda los siguientes puntos:

Que en fecha 17 de Mayo de 1974, contrajo Matrimonio con la ciudadana CARMEN MARIA COLMENARES CRESPO, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en anexo del escrito libelar marcado “A”. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre Maria Angélica y Luis José, ambos mayores de edad.

Que de la unión matrimonial existen unas series de bienes de fortuna que corresponden a la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados con posterioridad.

Que su cónyuge y él llevaban en matrimonio, una normal y completa armonía, pero desde hace algunos años empezaron sus problemas ya que su cónyuge ha venido comportándose de una manera negativa hacia él, faltando principio de respeto mutuo demostrando hostilidad de su parte e incluso objetándolo con agresiones verbales, contraria a todo principio de convivencia y socorro inherente a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, alegó que todo este tipo de agresiones han hecho imposible la vida en común con su cónyuge.

Por las razones expuestas demanda a la ciudadana Carmen Maria Colmenares Crespo conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente y articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 12 de Noviembre del 2003, y emplazándose a ambas partes para el primer acto conciliatorio, y notificándosele al fiscal décimo quinta de familia. Una vez cumplido con todos y cada unos de los paso para la notificación de la demandada, como la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado y debido a solicitud de la parte demandada, Este Tribunal designó como defensor Ad-litem, al Abogado José Miguel Coll, IPSA N° 92.348 notificándolo y juramentándolo conforme a las reglas de ley.

En fecha 14 de Junio del 2004 la parte demandada se presento a este Tribunal y otorgo poder apud-acta a los ciudadanos CESAR ARNOLDO GIMENEZ P.., HAYDEELY CARRASCO ORTEGA Y HUGO EDUARDO P, INPRE 12.713, 70.835 Y 90.382, respectivamente, por lo que operó la citación tacita.

En las fechas 21/06//04 y 09/08/04, 10:00 AM, siendo las horas y fechas fijadas para la el primer y segundo acto conciliatorio, solo concurrió la parte actora.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado Cesar Arnaldo Jiménez, apoderado de la parte demandada, rechaza y contradijo la misma en todas sus partes.
En la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora presentó escrito cursante a los folios 33 y 34 de los autos, mediante el cual promovió:
I. El merito favorable de los autos.
II. Testimoniales de los ciudadanos CRUZ ALFONSO ROJAS MARTÍNEZ, ORLANDO CIRILO PACHECO LUCENA, y JOSÉ RENEE MACHADO FERREIRO
Estando en la oportunidad para presentar informes la parte demandada presentó las siguientes conclusiones escritas:
Que la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Luis José Oliviero, por divorcio debe ser desestimada por este Tribunal, ya que en ninguna parte del libelo se concretan los hechos en los cuales se pretenden fundamentar la misma en cuanto lugar, fecha, espacio, tiempo, etc. Esto conlleva necesariamente a que esta acción así incoada no debe de ninguna forma prosperar por no tener ningún tipo de fundamento y por carecer de elementos que demuestren de manera fehaciente el supuesto abandono e injuria grave del cual fue objeto por su persona.
Que como contrapartida todas las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante deberán ser desechadas por el tribunal por las siguientes razones:
1) Por ser manifiestamente impertinentes.
2) Por no traer a los autos ningún elemento de convicción de acuerdo a lo referido al libelo de demanda.
Que las declaraciones de los testigos evacuados son totalmente referenciales y los hechos que dicen conocer y afirmar ellos mismos manifiestan que su conocimiento deviene de lo que el mismo actor Luis José Olivero les comentaba.

En cuanto al Informe presentado por el apoderado de la parte demandante se resume así:
Que en fechas 21-06-2004 y 09-08-2004, siendo las fechas y hora fijadas para la realización de los actos conciliatorios, la demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, insistió en la misma por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Que los testigos promovidos en sus declaraciones coincidieron y fueron contestes en declarar que efectivamente fueron contestes en declarar que efectivamente tenían conocimiento que existían una serie de problemas que hacían imposible la vida en común entre su representado Luis Olivero Saravia y su cónyuge Carmen María Colmenares Crespo.
Señaló que la parte demandada no demostró durante el tiempo correspondiente en el presente juicio nada que hiciera presumir lo contrario a lo dicho por los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 21 de Marzo del 2006, la Juez Suplente especial Dra. Tania María Pargas Canelón, se avocó al conocimiento de la presente causa. Llegada la oportunidad para dictar sentencia se observa:

Motivaciones para decidir

El ciudadano LUIS JOSE OLIVERO SARAVIA, asistido por el Abogado FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, demando por DIVORCIO a la ciudadana Carmen Maria OColmenares Crespo, ambos plenamente identificados, por alegar: Que en fecha 17 de Mayo de 1974, contrajo Matrimonio con la ciudadana CARMEN MARIA COLMENARES CRESPO, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en anexo del escrito libelar marcado “A”. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre Maria Angélica y Luis José, ambos mayores de edad. Que de la unión matrimonial existen unas series de bienes de fortuna que corresponden a la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados con posterioridad. Que su cónyuge y él llevaban en matrimonio, una normal y completa armonía, pero desde hace algunos años empezaron sus problemas ya que su cónyuge ha venido comportándose de una manera negativa hacia él, faltando principio de respeto mutuo demostrando hostilidad de su parte e incluso objetándolo con agresiones verbales, contraria a todo principio de convivencia y socorro inherente a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, alegó que todo este tipo de agresiones han hecho imposible la vida en común con su cónyuge.

Ante tales planteamientos la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial Abogado Cesar Arnaldo Jiménez, lo hizo en los siguientes términos:

“…Rechazo y contradigo la misma en todas sus partes. Es todo. Justicia Barquisimeto 17 de agosto del 2004”

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada dio un rechazo genérico a la demanda, por lo que sólo resta analizar las pruebas traídas a los autos, y a tal efecto sólo la parte actora promovió escrito mediante el cual solicitó: que se oigan las declaraciones de los siguientes testimoniales: Ciudadanos CRUZ ALFONSO ROJAS MARTINEZ, cuya declaración corre inserta a los folios (12 al 13); ORLANDO CIRILO PACHECO LUCENA, (folio 14 al 15) y JOSE RENEE MACHADO FERREIRO, cuya declaración corre a los folios (16 y 17) dichos testigos fueron conteste en sus dichos al afirmar en su pregunta tercera la cual reza “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS OLIVERO y CARMEN COLMENAREZ han tenido desde hace mucho tiempo problema conyugales? AL QUE RESPONDIERON: “si, porque Luis y ellos trabajan juntos en la CANTV…” Esta Juzgadora, lo aprecia en todo su valor probatorio y al no ser repreguntados quedaron firmes en sus declaraciones y como idóneos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar, que fue acompañado como instrumento fundamental de la acción el acta de matrimonio junto con el libelo de demanda, la cual esta Juzgadora aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandante, fundamentó su demanda señala en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

En base a esta normativa, y como quiera que la parte demandada nada trajo a los autos que le favoreciera, queda configurada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, anteriormente señalado invocada en el libelo de demanda. En consecuencia forzoso es concluir que la presente acción es procedente y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos LUIS JOSE OLIVERO SARAVIA y la ciudadana CARMEN MARIA COLMENARES CRESPO, anteriormente identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 301, folio 26 Vto., a las cuatro de la tarde del día 19 de Mayo de 1964.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes sin que corra ningún lapso hasta tanto no conste en autos la última notificación. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil seis.
Años: 196° y 147°
LA JUEZ,

ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELÓN
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD RAMOS CEDRES

Publicada en su fecha a las 2:12 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD RAMOS CEDRES