REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-010600

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ CHÁVEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.436.210, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que adquirió a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicado en el Barrio Loma de León, Calle Laceaba con Caracara, Casa N° 439, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene una superficie aproximada de VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (23,50 Mts.) de largo por TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 Mts.) de ancho; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con vía publica; SUR: Con casa propiedad de María Rodríguez; ESTE: Con casa propiedad de Marisol Parraga, y OESTE: Con propiedad de Bartola Castillo y Luisa Batista. Dichas bienhechurías consisten en una vivienda conformada por una habitación, área de cocina, área de sala comedor, porche, construida con paredes de bloques, piso de concreto pulido, techo de zinc, con ventanas y puertas de metal, provista de instalaciones eléctricas, cloacas y agua, tres (3) árboles, una de mango, uno de tarando y dos de aguacate. El valor invertido es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos: JOSÉ BRITO y CARMEN ORTIZ, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ CHÁVEZ TERÁN, ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la debida autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

La Juez Suplente Especial,


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,


Maria Fernanda Alviarez


MJP/dmg