REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Julio de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº 7292-05
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ROSA ELIANA VASQUEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.412.317, de éste domicilio.
DEMANDADA: LILIAN DEL CARMEN CRESPO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.112, de éste domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Por escrito presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Octubre de 2.005, la ciudadana ROSA ELIANA VASQUEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.412.317, de éste domicilio, con el carácter de representante legal del menor MELVIN JOSE CRESPO VASQUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, del mismo domicilio, demandó a la ciudadana LILIAN DEL CARMEN CRESPO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.112, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega la demandante que construyó sobre un terreno Ejido perteneciente a la Municipalidad, que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (484,39 Mts.2), ubicado en el Sector Cantaclaro, de esta ciudad de Carora, Estado Lara, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con las siguientes especificaciones: Estructura de la construcción de concreto, paredes de bloques con friso rústico, estructura del techo de concreto, cubierto de acerolit, pisos de cemento pulido, con ventanas y puertas de hierro, con instalaciones eléctricas externas; compuesta por dos (2) habitaciones, una (1) sala y una (1) cocina; la cual posee un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (51,20 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle 07 que es su frente; SUR: Casa de Pastora Lameda; ESTE: Casa de Lilian Rodríguez y Leonarda Paiva y; OESTE: Casa de Fernando Reyes. Refiere que la ciudadana Lilian del Carmen Crespo de Rodríguez, conjuntamente con el padre de su menor hijo, de quien se encuentra separada, se ha abrogado la titularidad del referido inmueble, impidiendo la tenencia material del mismo, por lo que procede a demandarla fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 4, 8, 30 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 01-08). Recibidas las actuaciones por este Juzgado en fecha 17-11-05, por declinatoria de competencia, se admitió la demanda en fecha 23-11-05, emplazándose a la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 20). Practicada la citación de la demandada el día 12-12-05, en fecha 27-01-06, siendo el último día del lapso fijado para llevar a efecto el acto de Contestación a la Demanda, se dejó expresa constancia que no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderados a dicho acto (folio 23). Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes ejerció este derecho, así como tampoco presentaron informes, de lo cual dejó constancia el Tribunal en fechas 21-02-06 y 10-05-06. En fecha 20-06-06, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, acordando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Torres, a fin de que informare sobre la propiedad del terreno objeto de la acción, recibiéndose en fecha 28-06-06 oficio Nº 181, emanado de dicho departamento (folios 29 y 30).
Este Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La misma puede ser definida como aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105).
La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor
2) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado
3) La falta del derecho a poseer del demandado
4) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a
devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento notariado (folios 5 y 6) sobre unas bienhechurias, documento éste que se valora conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; pese a que el mismo, no es más que una declaración unilateral de haber levantado unas bienhechurias, otorgada a través de un procedimiento en donde no hubo contención. De igual manera se valora el oficio emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia que la demandante no ha formalizado la adquisición del terreno. Ahora bien, la demandante no logró demostrar, el resto de los requisitos propios de la acción reivindicatoria que se mencionaron en la parte superior de esta sentencia, como lo son el carácter de tenedor del demandado, la identificación del inmueble y la falta de derecho de poseer del demandado, requisitos concurrentes para dar por demostrado la reivindicación, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda conforme a la doctrina antes transcrita y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana ROSA ELIANA VASQUEZ DE CRESPO, contra la ciudadana LILIAN DEL CARMEN CRESPO DE RODRIGUEZ, antes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Julio de 2.006.- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
EDY NARDI CASTRO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 378-06, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Accidental,
EDY NARDI CASTRO
Exp.Nº 7292-05.
mdeu/4.-
|