REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 25 de Julio de 2.006.
Solicitud N° 1628-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DAYCI LILIANA GIL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.413.978, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.259, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido cuya superficie global es de NOVENTA Y NUEVE CUADRADOS (99,00 Mts.2), y un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 Mts2) ubicado en la Carretera Pastora-Libertad, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Carretera LA Pastora- Libertad; SUR: Casa y solar de María González; ESTE: Casa y solar de Yetsi Gil y; OESTE: Casa y solar de María Gonzalez; constituidas de una (1) habitación, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, con una estructura de concreto, paredes de bloques de concreto y con friso liso, con pintura de caucho, con estructura del techo de hierro cubierta de zinc y concreto, pisos de cemento pulido, instalaciones sanitarias baño secundario, sin ventanas, instalaciones electricas externas, puertas de hierro, en las cuales invirtió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), invertidos en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas MILEIDES ROSA VARGAS PEREZ y DIOSELINA SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.842.735 y 4.805.805 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DAYCI LILIANA GIL GONZALEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Julio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 413-006, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
Sol.Nº. 1628/RAM/mdeu/4.