REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 04 de Julio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
Expediente Nº. 6966-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.192.304, 5.935.536, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORREALBA y JORGE LUIS MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 44.701 y 30.861 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD CIVIL LINEA PEDRO LEON TORRES”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 23 de Agosto de 1.990, representada por su presidente ciudadano Manuel Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.999, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DANIEL ALVARADO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.077 y 42.133 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Definitiva).
Por escrito de fecha 13 de Octubre del 2.004, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Torrealba Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.701, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Héctor Miguel Escalona Escalona, Adolfo Rafael Carucí Torres, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luís Hernán Crespo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.192.304, 5.935.536, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, de éste domicilio demandaron a la “Sociedad Civil Línea Pedro León Torres”, por Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario en fecha 06-10-03 y del Acta Asamblea de fecha 10-10-03 que la confirma, solicitando se reestablezca el orden constitucional y legal infringido, se ordene la reincorporación definitiva en el ejercicio de su condición de socios que tenían antes de sus expulsiones y el pago de los daños que se les ocasionaron, estimados en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) y que se declare con lugar la medida cautelar innominada consistente en ordenar a la Sociedad Civil Pedro León Torres, la reincorporación provisoria de los socios, mientras dure el juicio, manteniendo la vigencia de las decisiones de las 16 asambleas generales de socios realizadas trimestralmente en el lapso comprendido por los años 1.999 a 2.003; por considerar que con sus efectos les fueron violentados derechos constitucionales y de rango legal que consagran la defensa, la igualdad ante la Ley, a la cosa administrativa decidida o juzgada y a la garantía del debido proceso (folios 01-97).
Admitida la demanda en fecha 18 de Octubre de 2.004, se emplazó a la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 18-10-04). Por Acta de fecha 19-10-04, el Juez Titular a cargo de este Juzgado Abg. Rafael Albahaca Mendoza, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, inhibición esta que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado competente, procediéndose a las notificaciones de Ley (folios 99-134). Convocado como fue el suscrito en fecha 18-11-04 mediante boleta de notificación, juramentado en forma legal, por auto de fecha 18-01-05, me avoco al conocimiento de la causa concediendo a las partes el lapso de Ley (folios 137-140). Por diligencia de fecha 25-01-05, el Abogado Juan Carlos Torrealba, en su carácter de Apoderado Actor, se da por notificado del avocamiento del Juez Accidental y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida Cautelar requerida en el libelo, medida esta que fue decretada por auto de fecha 28-01-05, aperturándose el correspondiente cuaderno, de cuyo auto interpone recurso de apelación el Abogado Alberto Hildebrando Riera Lameda, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11-02-05, negándose la misma por auto de fecha 16-02-05 (folios 141 y 155). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda, comparecen los Abogados Edgar Alvarado y Alberto Hildebrando Riera, en su condición de apoderados de la parte demandada y presentaron escrito constante de seis (6) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios anexos, en el que como punto previo opusieron la perención de la acción y opusieron la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Cosa Juzgada (folios 157-215). Abierta a pruebas la incidencia, la parte demandada promovió escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y trescientos treinta (330) folios anexos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 21-03-05 (folios 218-554). Por sentencia de fecha 21-04-05, el Tribunal declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el Numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; desechada la demanda y extinguido el proceso, de cuya decisión interpuso recurso de apelación la parte actora, la cual fue oída por auto de fecha 04-05-05 y declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, quedando revocada la decisión apelada (folios 564-627). En fecha 09-12-05 se llevó a efecto el acto de Contestación a la Demanda, en cuya oportunidad comparecen los Abogados Edgar Alvarado y Alberto Hildebrando Riera y consignan escrito en diez (10) folios útiles, en el que niegan, rechazan y contradicen la demanda (folios 631-640).
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, pruebas éstas que fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 27-01-06 y evacuadas en el lapso legal correspondiente (folios 984-1.092). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos (folios 1.096-1.106). Asimismo, en fecha 24-04-06, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada (folios 1108-1110).
Este Tribunal para decidir observa:
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal que permite la firmeza de los pronunciamientos judiciales y la garantía de la seguridad jurídica, consolidación del estado de derecho y de la paz social, e implica investirla con fuerza de inimpugnabilidad, de inmutabilidad y de coercibilidad, para que traduzca eficacia formal de autoridad, siendo en referencia a ello que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil deje consagrado el principio según el cual, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la Ley expresamente lo permita”. El mismo Tribunal Superior que conoció en apelación una incidencia de la presente causa, dijo al respecto lo siguiente: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado” (Ver en folio 619).
Por su parte, el numeral 5º del Artículo 328, ejusdem, como consecuencia del postulado anterior, adicionalmente, dispone que: “Son causas de invalidación: … 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.
En sentencia del 03-08-98, la antigua Corte Suprema de Justicia, dejó establecido que “… la regulación legal sobre la forma estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos” (Ver en Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Eruditos Prácticos Legis, Pág. 555).
Ha sido menester, a juicio de este Tribunal, hacer las puntualizaciones precedentes con el propósito de cotejar la sentencia emanada de este mismo Despacho, en cabeza de su titular, Dr. Rafael Albahaca Mendoza, en la ocasión del Recurso de Amparo Constitucional que involucrara a las mismas partes, y la actual situación procesal, en la que existe la pretensión de obtener la nulidad de que se trata, y, secuela de su declaratoria, la reincorporación de los demandantes a su cualidad de socios de la accionada y la indemnización de daños, al aducirse violaciones de rango constitucional en las actuaciones impugnadas por los accionantes, capaces de sufrir tal efecto de ineficacia, por haberse menoscabado derechos y garantías fundamentales que solo pueden ser reivindicados por la vía pretendida, vale decir, por conducto del procedimiento ordinario escogido para ello, partiendo de la premisa de que la actual controversia abriría los espacios en donde se aposentaría la salvaguarda constitucional invocada. Además, vale la pena considerar el respeto por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de que las sentencias dictadas en su invocación, dejan inédita la posibilidad del ejercicio de “las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”.
Ocurre que, por razones de orden público, de economía procesal y de paz social, la Ley propende a la unidad y a la compatibilidad de los fallos, con el fin de evitar sentencias discrepantes sobre una misma cuestión, aunque en casos, como el presente, quede a salvo la posibilidad de encontrar otros caminos para la restitución de derechos infringidos, no recorridos en una causa anterior, ya por la urgencia con que se ventilan los trámites, o ya por cualquiera otra circunstancia de apremio, como, por ejemplo, en casos de jurisdicción excepcional, o en asuntos de marcado trámite sumario, en los que se dan situaciones que pueden desaparecer en los procesos ordinarios, por haber abiertas posibilidades de confrontación, o de contradicción, para el ejercicio cabal y franco de las pretensiones.
Sin embargo, no hay que olvidar que en hipótesis como éstas últimas, se hace necesario que la pretensión esté seguida de una actividad probatoria eficaz, que sea capaz de diluir el rigor de lo ya decidido; o, dicho de otra manera, desvirtuar la calidad del fallo que se aspira revertir, para que se imponga un nuevo estado de cosas a través de una sentencia de mayor severidad y de mejor diseño procesal.
El Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en providencia del 10 de Noviembre de 2.005 (Ver en folios 607 y siguientes), decidió lo siguiente: “En consecuencia, se observa que en el caso de autos existe identidad de sujetos e identidad de causas. En efecto en ambos procedimientos, es decir en el de amparo constitucional y el juicio ordinario de nulidad coinciden las partes actora y demandada, e incluso ocupan la misma posición. Se observa además que en ambos procedimientos la causa común que da origen es la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea Pedro León Torres, en la que se acordó la pérdida de la condición de asociados de los codemandantes” . y agrega: “Ahora bien, observa esta juzgadora que en lo que se refiere al objeto, es decir al derecho mismo que se reclama, la acción de amparo constitucional lo constituía la nulidad del procedimiento derivada de la violación de derechos constitucionales, mientras que en la acción ordinaria, se persigue la nulidad de la decisión, la reincorporación de los demandantes a la Sociedad Civil y además la indemnización derivada de los daños ocasionados, estimados en la suma de ciento veinte millones, con fundamento a normas de rango constitucional y legal”. (Ambas citas son textuales).
La conclusión de la Superioridad, fue la de considerar que no había cosa juzgada.
Desde el folio 15 en adelante, hasta concluir en el folio 84, hay una copiosa presencia de instrumentos, acompañados a la demanda, los cuales tratan de actuaciones adelantadas por el Tribunal Disciplinario de la entidad accionada, de la cual se induce que, en efecto, hubo un procedimiento que derivó en la sanción, decretada en Asamblea General, mediante la cual se produjo la pérdida, por parte de los ciudadanos HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ, de su condición de socios de la SOCIEDAD CIVIL LINEA PEDRO LEON TORRES, en virtud de cuyo pronunciamiento, el Juzgado Superior, en la confirmatoria de la improcedencia del amparo, dejó sentado que corresponde al “…pacto social acordado entre los socios , la manera como será regida la actividad de la sociedad, su administración, quienes la conforman y la dirigen, quienes la administran, el mecanismo de formación de la voluntad social, la validez de sus deliberaciones, su duración, la forma de repartirse las ganancias y las pérdidas, la forma de ingresar a la sociedad e inclusive la manera de perder la condición de asociado…”. Se trata, en este caso, del reconocimiento de la personalidad jurídica de las entidades abstractas, y según su definición, persona jurídica es “Todo el que tiene una aptitud para el derecho y ante él; el sujeto susceptible de adquirir y ejercer derechos y de aceptar y cumplir obligaciones; ya lo sea por sí o por representante”, en la acepción del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, Página 225. El Código Civil las consagra en los artículos 19 y siguientes, correspondiendo la de especie, a la de su numeral 3º, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Privado.
A los folios 54, 55, 56 y 57, existen boletas de citación, suscritas por la parte actora y de la que, parece ser, se sustenta el foco central de violación del derecho a la defensa, lo cual a criterio nuestro, no es menester que en ellas se advierta al sujeto de la citación sobre el derecho que tiene de estar asistido de abogado para que la defensa resulte afectada, puesto que se trata de una potestad constitucional, incita en su mismo texto, conforme lo proclama el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcribimos: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Nótese que ninguna boleta de citación, al menos en el área civil, previene del derecho que tiene el demandado de estar asistido de abogado, como no consta, tampoco en el auto de admisión de la presente causa tal modalidad procesal y ello no invalida por inconstitucional el trámite discurrido.
Considera este Tribunal que, en las inspecciones judiciales, evacuadas el 03 de Marzo de 2.006: la primera, que se aprecia en cuanto a que los demandantes fueron integrantes de las Juntas Directivas de la Sociedad demandada y, la segunda, también se valora en cuanto a que las gestiones de aquellos fueron aprobadas por algunas Asambleas. Pero, en ningún caso, tienen la capacidad de sustraerle a la sentencia constitucional la eficacia que le adorna, como tampoco tiene este atributo la falta de exhibición del Reglamento del Tribunal Disciplinario, que fue una prueba promovida por los actores. Recuérdese que una gestión puede resultar aprobada en un primer momento, pero, nada obsta para que, luego de una mejor examinación, resulten de ella fallas e irregularidades no percibidas en la oportunidad de su aprobación.
El fuero civil ordinario, a cuya potestad se somete el asunto en examen, desde luego que, disintiendo, respeta y acata el fallo emanado del Superior, aunque estimando que mejor hubiera sido decidir que la cosa juzgada experimentara el curso del juicio en desarrollo y no declarar su inexistencia en la oportunidad en que se hizo, puesto que pareciera que la actual jurisdicción que conoce, se encontraría atada entre dos mandamientos que oprimirían su opinión: Uno, que le impone cosa juzgada material, y, otro, la cosa juzgada formal. La última, aunque su convicción absoluta comparta, no la puede decretar, por haber un fallo previo que lo impide, quedando la sensación de que se abordó el mérito de la causa. Creemos que la aplicación del artículo 257 de la Carta Magna hubiese sido el norte: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Pero, lo que si no obsta para alcanzar la expresión de lo que la conciencia nos revela, es que la violación de las garantías de la reserva legal, el derecho a participar en el debido proceso, el derecho a la defensa, la asistencia jurídica, el principio non bis in ídem, al juez natural y a la igualdad, no han sufrido, en el caso sub judice, la consumación que aducen los accionantes, habida consideración de que una sentencia definitivamente firme, que, inclusive, recibió la confirmación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en decisión del 07-01-04, declaró improcedente la acción de amparo deducida por los accionantes y los efectos de esa declaratoria, no resultaron desvirtuados por los actores en la causa que, ahora, nos incumbe. Dicho en otras palabras, si bien no hay cosa juzgada conforme a la sentencia del 10 de Noviembre de 2.005, también es cierto que los presupuestos conforme a los cuales se declaró la improcedencia del recurso de amparo, no fueron materialmente u objetivamente enervados en el presente juicio, en cuya virtud se mantienen ininpugnables e ininmutables los efectos de aquel fallo, y así se declara.
En cuanto a la violación de reglas legales, correspondientes a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es opinión de este Tribunal que, si las normas disciplinarias de la Sociedad demandante contenidas en sus Estatutos Sociales fueron correctamente aplicadas, al no derivar de ello la conculcación de derechos constitucionales, no hay el desconocimiento de dichos dispositivos legales en orden a la fuerza de los contratos y a la buena fe con que deben ejecutarse. Dicho de otra manera, si la rigidez constitucional operó en el procedimiento disciplinario seguido por la Sociedad Civil Línea Pedro León Torres a la parte actora, mal puede haberse coloreado de ilicitud ese mismo procedimiento.
Y, finalmente, por vía de consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, no hay lugar a la reincorporación, ni a los daños y perjuicios demandados, por cuanto, a juicio de este Tribunal Accidental, no han sido causados por la accionada, ni ha sido probada en autos su consumación, y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda NULIDAD por Violaciones Constitucionales Ilegales, intentada por los ciudadanos HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ en contra de la “SOCIEDAD CIVIL LINEA PEDRO LEON TORRES”, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la reincorporación de los demandantes en el ejercicio de su condición de socios. TERCERO: SIN LUGAR la reclamación de Daños y Perjuicios solicitada. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en auto la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Julio de 2.006- Años: 196º y 147º.
El Juez Accidental,
Abg. DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 369-2006, se publicó siendo la 1:00 p.m., se libró una copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6.966-04
mdeu/04
|