REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2006-000795
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS.
ACCIONANTE: BERTILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión educador, titular de la Cédula de Identidad número 9.157.008, con domicilio en el Estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS y MIGUEL HERNANDEZ, Inpreabogado Nos. 13.827 y 65.695 respectivamente.
ACCIONADO: ALVIS ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.219.371.
APODERADAS DEL ACCIONADO: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ y CARMEN OTERO MONTILLA, Inpreabogado Nos. 8.870 y 70.098 respectivamente.
En fecha 05/05/2000, el ciudadano Bertilio García, por medio de abogado, interpuso libelo de demanda arguyendo que en sentencia emanada en fecha 08/11/1999, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Alvis Antonio García contra su persona por lo que revocó el decreto Interdictal que lo había privado de trabajar en su fundo cafetalero ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que exactamente en un terreno de ocho hectáreas (8 Has)con los linderos siguientes: Por arriba: con terrenos de Juan Armón Hernández; Por debajo: con la sucesión Villegas; Por un lado: la quebrada de Llano Grande y Por el otro lado: terrenos de una finca Doña Teresa propiedad de Alvis García, que transcurrieron 1 año, 10 meses y 14 días que estuvieron privados por orden del Tribunal de acceder a trabajar en su finca, que como consecuencia de ello el querellado se apropio de la cosecha de café correspondiente al año 1.998 y 1.999, que usufructo toda la producción de cambures y que cometió el crimen de arrancar las 500 semillas de las nuevas plantas de cambures; que todo ello le ha causado daños como que se apropió de 80 quintales de café, que destruyó 500 semillas de cambures, que destruyó 1000 plantas de café viejo en producción, que todo ello solo en daños directos que suma cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (5.450.000,00 Bs.); que a todo lo anterior debe agregársele el lucro cesante a las tres personas en que han estado las tres personas especialmente Néstor García y Luis Hernández, que se les debe calcular el tiempo desocupado al valor del salario mínimo que da un producto de cuatro millones ochocientos mil bolívares (4.800.000,00 Bs.). Fundamentó la acción en los artículos 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 585, 702 y 710 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal que decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandante (fs. 1 al 4). Acompaño al libelo de la demanda copias simples de sentencia dictada en fecha 08/11/1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 5 al 19).
La demanda fue admitida en fecha 22/05/2000 y se ordenó emplazar demandado (fs. 20 y 21), en fecha 18/07/2000 el Tribunal libró cartel de citación al querellado (fs. 31 y 32); en fecha 08/08/2000 se dio por citado el Procurador Agrario del Estado Portuguesa (fs. 36); en fecha 23/01/2001 se dio por notificado el demandado (fs. 49 y 50), en fecha 06/02/2001 el querellado confirió poder Apud Acta (f 53); el día 07/02/2001 la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda (fs. 54 al 58) y en fecha 13/02/2001 l a misma parte consigno escrito de promoción de pruebas (fs. 58 y 59); de la misma manera lo hizo la parte querellante en la misma fecha (fs. 67 y 68).
En fecha 27/03/2001 las partes presentaron sus escritos de informes correspondientes (fs. 93 al 99); el día 08/06/2001 el A Quo difirió la sentencia por un lapso de 30 día continuos (f. 101); en fecha 12/01/2006 se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Dulce María Arduo González (f. 105); en fecha 25/05/2006 el Tribunal emitió su fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda, ordenó una experticia complementaria del fallo y no hubo condenatoria en costas (fs. 118 al 129); de lo anterior ejerció recurso de apelación la Abg. Ana Jiménez de Nuñez (f. 130), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 132). LA causa fue recibida en Alzada el día 14/06/2006 (f. 134) y se admitió a sustanciación en fecha 15/06/2006 (f. 135), conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que en doctrina se ha denominado la distribución de la carga de la prueba, al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”(omissis).
Atenidos a la norma anteriormente transcrita debemos entender que para probar los hechos controvertidos en el proceso, cada una de las partes tiene la carga de demostrar los hechos que ha alegado ya en el libelo de la demanda o en la contestación. En la doctrina se han establecido varias reglas para establecer a cual de las partes corresponde la carga probatoria, y en una de ellas se señala que la carga de la prueba corresponde a aquella parte que según la contestación de la demanda que dé, así se establecerá la carga de la prueba. Es decir, si se contesta la demanda rechazando pura y simplemente los alegatos de la parte actora, sin alegar hechos nuevos la carga de la prueba corresponderá a la parte actora, porque si el demandado no alegó ningún hecho en su defensa, mal podría probar hechos que no a alegado. En el caso que nos ocupa, la parte demandada en su contestación (f. 54) alegó lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por el ciudadano Bertilio García, por lo que:
Niego y rechazo que el querellante haya sido privado de trabajar en el fundo cafetalero ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que identifica en su libelo de demanda.
En razón de lo expuesto, niego, rechazo y contradigo el hecho de que el Juez de Parroquia del Municipio Sucre, durante su ejecución de la medida interdictal comprobó que en el sitio la parcela esta sembrada con café frutal…” (omissis).
El haber contestado la demanda en la forma que lo hizo la demandada, invirtió la carga de la prueba hacia la parte actora y es a la parte actora a quien corresponde probar los hechos controvertidos surgidos en la presente litis.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada Alvis Antonio García, promovió el merito favorable de los autos en su beneficio, copia certificada del Acta de Ejecución del Decreto Interdictal, de fecha 18 de marzo de 1998, practicado por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y solicitó pruebas de informes.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba y de haber solicitado la parte demandada la reproducción del mérito favorable de los autos en todo en lo que lo beneficie. Del decreto interdictal, dicha acta se valora en el sentido de que quedó probado que al momento de practicar la Ejecución del decreto interdictal existían en la parcela o finca objeto de la presente litis, sembradíos de café, cambures y rastrojos. En cuanto a la prueba de informe este Tribunal considera demostrado el valor aproximado del quintal de café en los años 1998 y 1999.
La parte demandante, reprodujo el merito de los autos en cuanto le favorezca, promovió las testificales de los ciudadanos Luceira Colmenárez, Juan Castillo, Antonio González, Vicenta González y Americo Villegas y solicitó pruebas de informes.
Testificales promovidos por la parte actora:
- En fecha 01/03/2001 compareció el ciudadano Juan Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.401.590, quien debidamente juramentado dijo conocer al demandante y a su hermano; que sí le consta que ellos tenían un terreno de 8 Has aproximadamente sembrada de café y plantación de cambures; que sí le consta que fueron desalojados en el año 1998; que sí le consta que los hermanos García cosechaban aproximadamente 40 quintales de café por año, que sí le consta que los hermanos habían sembrado 500 plantas de cambures poco antes de ser desalojados porque el les ayudó y que cuando fue restituida su parcela ya no estaban esas plantas; de seguido la apoderada del demandado realizó las repreguntas a lo que el testigo respondió que es educador, que trabaja en la ciudad de Guanare escuela Las Cocuizas; que conoce a los demandantes desde hace algunos años, desde hace unos 8 años atrás conoce a Néstor García y Bertilio García; que desconoce totalmente los linderos de la finca ya que desconoce el documento de propiedad de la misma ubicada en el sitio Gualtó; que desconoce el nombre de la finca; que los demandantes en el lote de terreno tenían 1.000 matas de café; que ayudó a los demandantes a transplantar las matas de cambures en el mes de marzo del año 1998; que se desempeña como educador en el año 1990 (sic); que su horario era de 7 a.m. a 12 p.m.; que trabajó en los terrenos de los demandantes en sus tiempos libres en el año 1.998; que los hermanos García cosechaban por año aproximadamente 40 quintales de café; que le consta el sembradío por que trabajó en esa finca (fs. 81 al 83). Este Tribunal, valora la declaración del Testigo antes mencionado, por considerar que al ser repreguntado no entró en contradicción alguna con respecto al interrogatorio al que fue sometido y a las repreguntas, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 01/03/2001, se presentó en el Tribunal el ciudadano José Antonio González, quien debidamente juramentado respondió que sí conoce a los demandantes; que es cierto que ellos tenían una hacienda de café frutal y de cambures porque ellos le ayudaron a sembrar; que sí es verdad que no lo dejó trabajar ahí hasta dos años; que sí es verdad que el estaba descosechando como 40 quintales que los cambures también los sembraron que el lo ayudó; que sí existía el café como 1.000 matas de café. De seguido la apoderada de la contraparte procedió a ejercer el derecho de repregunta y el testigo contestó que es agricultor; que hace más de 15 años que conoció a los García; que la parcela se encuentra en Gualtó; que el vive en las Cruces Palo Alzado; que de su domicilio a la finca de los García hay como tres kilómetros; que los linderos son los Villegas, los Araujo y Ramón, que esos son; que sí trabajo en el lote de terreno; que trabajó tres años; que sí colinda una parte hacia abajo con la quebrada Llano Grande; que la hacienda de café frutal la tenían en el año 95; que tenían 7.000 matas; que fueron desalojados por el Tribunal en el año 98; que tenían sembradas 500 matas de cambur; que tenían 1.000 matas de café; que el a ellos los conoce que ellos pagan y el trabaja; que no tiene interés en el juicio que gane el que sea; que conoce al señor Juan Castillo así de vista; que el ciudadano mencionado sí trabajó allá (fs. 84 al 86). Este Tribunal, valora la declaración del Testigo antes mencionado, ya que no entró en contradicción alguna con respecto al interrogatorio, conforme a lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 01/03/2001 se presentó al Tribunal la ciudadana Vicenta González Torres, quien bajo juramento de Ley contestó que conoce a los hermanos García; que ellos sí tienen una siembra de café y de cambur; que sí es verdad que fueron desalojados de su finca; que cosechaban por año como 40 quintales; que las matas de cambures que habían sembrado los hermanos García los trozaron y los arrancaron. De seguido la contraparte ejerció el derecho a repreguntas, a lo que la testigo respondió que la parcela de los hermanos García se encuentra en Gualtó; que tiene como 7 a 8 Has; que ella trabaja en la agricultura y oficios domésticos; que se domicilia en las Cruces Palo Alzao; que los hermanos García tenían la hacienda de cambur y café en el año 98 ó 97; que tenían como 40 sacos de café y que como 500, matas de cambur; que era como en el 97 al 98; que quedaban como 40 sacos de café; que le consta todo porque ella iba y le llevaba la comida a los peones; que como en el año 98 el Tribunal desalojó a los hermanos García; que sí conoce al ciudadano Alvis García; que no conoce de vista a los hermanos García y ellos la buscan para trabajar allí; que los hermanos García cosechaban por año como 40 sacos de café (fs. 87 y 88). El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida anteriormente por no entrar en contradicción alguna en las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo acompañó al libelo de demanda copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y del Trabajo del Estado Portuguesa, de fecha 08/11/99, que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Este Tribunal considera que por cuanto se trata de una copia simple que no fue ratificada y no consta en autos su original, ni certificación alguna, no se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que la acción de daños y perjuicios prospere, es necesario que se produzcan tres elementos indispensables, los cuales son: El Daño. La Culpa. La relación de causalidad, como elementos que se fundan en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Estos elementos o requisitos han quedado plenamente demostrados con el elenco probatorio de la parte actora y que es el motivo por el cual este Tribunal considera que dicha acción debe prosperar, como así se decide.
Por otro lado, la parte actora demanda junto con la acción de Daños y Perjuicios, el lucro cesante, hechos estos que no han quedado debidamente demostrado durante la secuela del proceso y que es el motivo por el cual este Tribunal considera que esta parte del ejercicio de la acción propuesta no debe prosperar, como así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada este Tribunal considera que para que prospere dicha solicitud es necesario que el deudor debe estar en mora con el acreedor de una manera líquida y exigible, porque la indexación representa el valor dejado de percibir por el acreedor motivado a la inflación y en el caso que nos ocupa la obligación de pagar comienza al momento de que la sentencia que se dicte en este procedimiento quede definitivamente firme y es el motivo por el cual este Tribunal no acuerda la indexación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Ana Jiménez de Nuñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Bertilio José García actuando en su propio nombre y en representación de los litis consortes, ciudadanos Luis Hernández y Néstor José García contra el ciudadano Alvis Antonio García. SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de Mayo de 2006. En consecuencia se condena al demandado Alvis Antonio García a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.450.000,oo) al demandante Bertilio José García actuando en su propio nombre y en representación de los litis consortes, ciudadanos Luis Hernández y Néstor José García, por concepto de daños directos. Se exime al pago de las costas por cuanto la parte demandada fue parcialmente perdidosa. Se Niega el pago de la indexación por las razones antes expuestas.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.
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