REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-L-2002-000900
Exp. 12.365 / Laboral
Se inició el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZORAIDA AMELIA AGUDO PEREZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.607 y de este domicilio a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Yasenka Almeida Colina Y Lizbeth Barone Moleiro; en contra de la firma mercantil SERENOS YARACUY, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano José Evangelista Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.841.517.
Admitida la demanda en fecha 18-09-2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de contestar la demanda. En fecha 09/10/02, el Alguacil de dicho Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa demandada, por lo que una vez solicitada, en fecha 17-10-02 se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 23-10-02 el Tribunal procede a declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales de Municipio Iribarren del Estado Lara en virtud de la cuantía. En fecha 25-10-2002 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara manifiesta haber fijado en la sede de la empresa demandada el cartel de citación. En fecha 05-11-02 se remite el expediente a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, dándole en consecuencia entrada en fecha 29-11-2002. En fecha 10-2-02 la parte actora solicita le sea designado defensor ad litem a la parte demanda, por lo que el Tribunal en fecha 10-10-03 solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, siendo recibido en fecha 24-02-03 y que riela al folio 42. En fecha 26-03-03 se designa defensor de oficio a la abogada Lisbeth Vargas, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.108; quien estando debidamente notificada no compareció en su oportunidad a aceptar el cargo o a presentar excusa, por lo que en fecha 21-04-03 se revocó su nombramiento, designando en su lugar al abogado Víctor Chumpitaz quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 02-07-2003 comparece el ciudadano José Gómez Rodríguez, en su condición de Presidente de Serenos Yaracuy, C.A., asistido por el abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.586 y procede a conferirle poder apud acta al mismo; quien en fecha 07-07-2003 consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignan sus respectivos escritos. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que prestó sus servicios de forma ininterrumpida como vigilante para la empresa Serenos Yaracuy, C.A. desde el 09-10-1997 hasta el 31-08-2001, fecha en la que se retiró voluntariamente, percibiendo para ese momento el salario mínimo establecido en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00 mensuales). Afirma que la empresa demandada se ha negado a pagarle las prestaciones laborales y demás conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laborar, razón por la cual la demandarla para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.505.535,00) en virtud de los siguiente conceptos: 1) Bs. 948.051,70 por antigüedad; 2) Bs. 70.080,00 por 14.6 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado; 3) Bs. 48.000,00 por 10 días de utilidades fraccionadas; 4) Bs. 401.004,05 por intereses sobre prestación de antigüedad; 5) Bs. 38.400,00 por 8 días adicionales de antigüedad, años 1998-2001. Así mismo, solicita la indexación de las cantidades reclamadas. Fundamenta su acción en los artículos 65, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último estima la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00).
En la oportunidad de la contestación el apoderado judicial de la parte demandada opone como punto previo al fondo, la prescripción de la acción con argumento en que desde la fecha del retiro voluntario de la trabajadora, esto es 31-08-2001, hasta que la citación de la empresa en fecha 02-07-2003, ha transcurrido con creces el tiempo previsto en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Como defensa de fondo, niega y contradice la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, negando que la actora haya laborado para su representada desde el 09-1097 al 31-08-01 por lo que rechaza que haya percibido un salario mensual de Bs. 144.000,00 y en consecuencia que adeude la cantidad de Bs. 1.505.535,00 por los conceptos que reclama la actora, impugnando además los cálculos efectuados por los mismos. En este sentido, aduce que a la demandante le fueron cancelados oportunamente todas y cada una de sus prestaciones como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con su representada. Así mismo rechaza la estimación que de la demanda hiciera en la cantidad de Bs. 1.800.000,00 por ser exagerada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe este Tribunal resolver como punto previo el de la impugnación de la cuantía por exagerada y en este sentido el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo: En este caso como se trata de la reclamación de conceptos que se originan del retiro del trabajador de su trabajo todos los montos reclamados corresponden a prestaciones sociales por lo que en aplicación de dicho artículo basta con sumar los distintos conceptos reclamados para obtener el valor de la causa el cual asciende luego de la operación de adición a la cantidad Un Millón Quinientos Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco bolívares (Bs. 1.505.535.00) por lo que es esta la cuantía de la demanda y no la señalada por el actor en su libelo y así queda establecido.
El otro aspecto que debe resolver esta juzgadora previo al fondo es el de la defensa de prescripción. En este sentido sustenta el representante del demandado, que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha en que se dio por citado, ha transcurrido el tiempo establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción. Por lo que es necesario precisar que las citaciones aplicables en el proceso laboral son las previstas en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a una sana distinción, la citación prevista en el Artículo 50 de la primera Ley nombrada contempla la citación personal, y específicamente al caso en que el demandado no quiere o no puede firmar el recibo de citación. Señala la norma que la citación se practicará mediante la entrega de la boleta de citación con la compulsa al demandado o a su representante legal en caso de ser una persona jurídica con facultades para darse por citado, exigiendo el respectivo recibo y, en caso de que éste no quisiere o no pudiere firmar, se suplirá con la declaración del alguacil y un testigo. De no ser posible la citación personal podrá efectuarse por carteles, los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del Tribunal para que concurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas y, si la demandada es persona jurídica, puede también efectuarse mediante correo certificado como lo dispone el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste especifica la forma de practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o para comparecer en juicio, la cual debe para su eficacia cumplir con varios requisitos concurrentes; vale decir que se trate del representante del patrono a quien no se le ha conferido mandato expreso, y que según el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo es toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Además es necesario que luego de ser citado el representante sea notificado el patrono mediante cartel fijado en la puerta de la sede de la empresa. Igualmente deberá entregarse una copia de dicho cartel al patrono o a su oficina de secretaría o a su oficina receptora de correspondencia. Conjuntamente con todas esta diligencias el funcionario judicial deberá dejar constancia de haber cumplido con todos estos requisitos; de no hacerlo o de faltar uno de ellos la citación no podrá darse por efectuada.
De todo lo anterior se concluye, que estaban previa y claramente determinadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, las formas procesales que debían seguirse para cumplir los trámites de citación del demandado. Por otra parte, establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue tramitado el presente proceso, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem disponía que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpían “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido, sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que en efecto con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra; por lo que éste interrumpía la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Prevé igualmente el Artículo 64 de la ya citada Ley en su literal d), que la prescripción se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil. Observándose del examen de las actas que conforman este expediente que la notificación del patrono se efectúo oportunamente es decir antes de que transcurrieran los dos meses adicionales a que se refiere el artículo arriba señalado pues como se constata de autos esa fijación se hizo el 25-10-02 y como quiera que la relación laboral concluyó el 31-08-01, la misma se interrumpió y así se declara por lo que queda desechada la defensa de prescripción alegada y así se decide. Entrando al fondo de lo planteado debemos señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado niega la relación laboral, así mismo rechaza el monto del salario percibido por la actora no obstante también es cierto que al final de su contestación el demandado manifiesta que a la trabajadora le fueron cancelados todos los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales con lo cual y aun cuando inicialmente lo rechace, está aceptando que la demandada trabajaba para la empresa demandada, de manera que a pesar de rechazar la existencia de la relación, al admitir que le canceló a la trabajadora sus prestaciones ésta es una afirmación que lleva implícita la de la existencia de la relación laboral y así queda establecido. Por lo que la carga probatoria correspondía al demandado. Observándose que durante el lapso probatorio produjo el demandado un documento privado contentivo del finiquito de pago a favor de la actora de los conceptos de antigüedad vacaciones, Bono Vacacional, utilidades legales e intereses generados por las prestaciones sociales, cálculos estos efectuados en base a la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral y con sujeción a las normas legales vigentes, documento que no fue objeto de rechazo por parte de la actora y que por tanto surte pleno valor probatorio en este Juicio en consecuencia no puede concluir sino quien decide de acuerdo a la prueba evacuada por el demandado, que a la actora le fueron cancelados todos los conceptos que según la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponden como derechos irrenunciables nacidos en virtud de la existencia y terminación de la relación laboral. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, quedó demostrado en el curso del proceso que la demandada nada le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales por lo que la demanda intentada debe quedar desechada y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ZORAIDA AMELIA AGUEDO PEREZ contra la empresa SERENOS YARACUY C.A. todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006) Años: 196° y 147°.
La Juez:

LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:29 p. m.
La Sec.