REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-T-1996-000008
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados NATALININOSKA AMARO PEREZ, ARCANGEL CORDERO SIERRA y EMILIO SAER SALDIVIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.401, 3.541Y 40.548 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR JOSE PRIETO CASTILLO quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 1.277.607 y de éste domicilio; contra los ciudadanos EDILSON JOSE PEREZ JIMENEZ y JUAN BAUTISTA DURAN quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cedula de identidad n° 7.329.856 y 4.728.378, domiciliados en la población de Río Claro Estado Lara, con motivo de la Reclamación de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la última, a contestar la demanda incoada en su contra. Cumplidos los trámites de la citación de los demandados, estos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a contestar la demanda intentada en su contra. Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió. En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procedió a solicitar conforme lo establecía la ley de Transito vigente, las actuaciones administrativas de tránsito correspondientes, las cuales no aparecen consignadas en autos no obstante y por cuanto a pasado un tiempo prudencial sin que las mismas hayan sido incorporadas al proceso, con fundamento en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Manifiesta el accionante que siendo aproximadamente las 11:00 a.m. del 26 de octubre de 1995, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 27, con calle 38 de esta ciudad de Barquisimeto donde participaron los siguientes vehículos: N° 1) placas C-09864, marca Ford, tipo colectivo, colores blanco, amarillo y azul, clase Autobús, serial V-8, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Edilson José Pérez Jiménez, y propiedad de Juan Bautista Duran, ; N° 2) placas KCK- 781, marca Ford, tipo Sedan, color Verde, clase automóvil motor V-8, serial de carrocería AJ27NB66549, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano Héctor Prieto Castillo. En cuanto a las causas del accidente afirma el demandante que el mismo se produjo debido al exceso de velocidad del conductor del vehículo n° 1, ciudadano Edilson Pérez Jiménez, chocando por ese motivo al vehiculo de su representado, por su parte lateral izquierda todo lo cual consta en las actuaciones administrativas de tránsito; daños estos que de acuerdo a la experticia realizada por las autoridades de tránsito asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta mil Ochocientos Bolívares, (Bs. 280.800.00) especificándose dichos daños de la manera siguiente: Área de impacto: Puerta delantera, y trasera, lado izquierdo doblada y rota; Paral central lado izquierdo doblado; techo izquierdo doblado. Guardafango delantero izquierdo doblado. Platinas de puertas delantera y trasera rota, vidrios de la misma rotos. Puertas rotas. Guardafango trasero lado izquierdo doblado. Guardafango lado derecho doblado incluye platina. Rin y caucho trasero lado derecho doblado. Estribo lado derecho doblado. Afirma que a causa del accidente, se le causaron igualmente lesiones personales que consistieron en traumatismo toráxico severo y excoriaciones, fractura arco costal lateral de 6ta y 7ma costillas izquierdas, lo cual ameritó reposo por treinta días y el uso de una faja toráxica quedando así incapacitado para su trabajo y para el desempeño de sus actividades durante ese lapso por lo que se le causaron a su representado daños materiales, lucro cesante y hasta daños morales con motivo de las lesiones personales que sufrió y que ameritaron tratamiento y recuperación habiendo tenido que gastar en medicinas exámenes médicos, etc. Todo ello por la conducta irresponsable del causante del accidente. Por lo que con fundamento en las normas legales vigentes especialmente los artículos 21,22 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil procede a demandar a los ciudadanos Edilson José Pérez Jiménez y Juan Bautista Duran en su carácter de conductor y propietario respectivamente para que en sus condiciones señaladas, procedan a cancelar o a ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 280.800.00) por los daños materiales sufridos y Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) por las lesiones sufridas así como al pago de las costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de interposición de la demanda y que es esencialmente idéntica a las previsiones del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa esta sentenciadora a examinar los extremos de la misma, es decir que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. El primer requisito es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho se refiere a que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés o bien jurídico, que el ordenamiento jurídico tutele. En este sentido se observa que la pretensión del actor está fundamentada en los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, en donde se prevé la responsabilidad objetiva del propietario, el conductor y el garante de un vehículo, de reparar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación e igualmente en el Artículo 1.185 del Código Civil que estipula en sentido general la responsabilidad de resarcir de aquel que cause un daño a otro bien sea con intención, negligencia o imprudencia, y el artículo 1196 del mismo Código, en donde está prevista la posibilidad de resarcimiento del daño moral lo que denota que la petición contenida en el libelo responde a un interés jurídicamente protegido. El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente la demanda interpuesta, es la falta de prueba del demandado; así se observa que abierto el lapso probatorio los demandados no hicieron uso del derecho que le da la Ley de desvirtuar la confesión recaída en su contra, de manera que esta debe producir todos sus efectos jurídicos y darse por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y concederse a favor del actor todas las pretensiones deducidas, declarándose por consiguiente con lugar la demanda intentada y así lo decide éste Tribunal.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y morales causados en accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Héctor José Prieto Castillo a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos Edilson José Pérez Jiménez y Juan Bautista Duran todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a los demandados a pagarle a la actora la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 280.800.00) por los daños materiales causados a su vehículo. Igualmente se condena al codemandado y conductor Edilson José Pérez Jiménez causante del accidente a cancelar además la cantidad demandada por daño moral y que asciende a la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs.3.000.000,oo). Se condena igualmente a los demandados al pago de las costas procesales conforme al Artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis . Años: 196° y 147°.

La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:56 a.m.
La Sec.