REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-M-1995-000012
Expediente: 9731/ Simulación y Cobro de Bolívares
El presente juicio de Simulación y Cobro de Bolívares se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.267 y 29.566 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO (CONAPLAST C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04-03-1977, bajo el N° 31, Tomo 2-A, cuyos estatutos fueron reformados por última vez el 07-06-1994, reforma esta que quedó anotada bajo el N° 52, Tomo 15-A; contra los ciudadanos ANTONIO ALVES DE CASTRO, MARIA ONEIDA GARCIA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad; de los menores LEIDA DIANA, MARIA GABRIELA y MANUEL ANTONIO ALVES GARCIA, en la persona de su representante legal MARIA GARCIA VASQUEZ y en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DIAZ SANTAMARIA y ADRIANA ESTELA ESPINAL DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-11-1995, se acordó la citación de los demandados a objeto de que comparecieran ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la última de ellas, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 02-02-96 el Alguacil de dicho Tribunal consigna recibos de citación dirigidos a los codemandados José F. Díaz S. y Adriana E. Espinal de Díaz, debidamente firmados. Así mismo consigna recibos de citación dirigidos a los ciudadanos María O. García V. y Antonio A. de Castro sin firmar, por haberse negado a ello; por lo que previa solicitud de la parte actora, en fecha 26-03-96 la Secretaria dejó constancia de haberse completado su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-04-1996 el tribunal declina la competencia en razón de la cuantía de conformidad con la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, por lo que remite el expediente al suprimido Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 29-04-1996. Posteriormente en fecha 06-05-1996 compareció el abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.399, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO ALVES DE CASTRO y MARIA ONEIDA GARCIA y de sus menores hijos LEIDI DIANA, MARIA GABRIELA y MANUEL ANTONIO ALVES GARCIA y solicita al tribunal que reponga la causa al estado de citar al Procurador de Menores por cuanto han sido demandados menores de edad, igualmente solicita se aclare el lapso de emplazamiento. Así mismo en fecha 13-05-1996 opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este tribunal para conocer de la causa, en virtud de que dicho conocimiento le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Menores. En fecha 03-06-1996, el tribunal dicta auto donde se avoca al conocimiento de la causa, transcurridos como sean diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes. En fecha 10-06-1996, el apoderado actor se da por notificado del avocamiento. Seguidamente el 17-07-1996 el Tribunal fija oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa alegada. Así mismo en fecha 29-07-1996, ordena elaborar cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar el vencimiento del lapso de emplazamiento y en fecha 16-09-1996, declara sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia de este Tribunal. Seguidamente en fecha 20-09-1996, comparece el abogado Néstor Álvarez Yépez con el carácter de autos, asumiendo además la representación sin poder de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DIAZ SANTAMARIA y ADRIANA ESTELA ESPINEL DE DIAZ, procede a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos Plinio Giovanny Yajure y José Alexander Villegas Blanco, promovidos por la parte actora. En la oportunidad de Informes, sólo la parte demandada consignó escrito. Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión, que su representada es beneficiaria de diez (10) letras de cambio emitidas a su favor en la ciudad de Barquisimeto el día 01-10-1993, por Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada una las cuales vencían quincenalmente en forma consecutiva, es decir, la primera vencía el 15-10-93, la segunda el 30-10-93, la tercera 15-11-93, la cuarta el 30-11-93, la quinta 15-12-93, la sexta el 30-12-93, la séptima el 15-01-94, la octava el 30-01-94, la novena el 15-02-94 y la décima el 28-02-94, y que fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano ANTONIO ALVES DE CASTRO. Afirma que su representada gestionó el cobro desde el vencimiento de las dos primeras letras de cambio, siendo infructuosas todas las diligencias que a tal fin realizó; resaltando además que su poderdante mantenía relaciones comerciales con varias de las empresas donde aparentemente el prenombrado ciudadano fungía como representante y accionista principal, relaciones estas que se deterioraron cuando el mismo dejó de cancelar las obligaciones contenidas en las letras de cambio. Alega que su representado realizó investigaciones sobre el patrimonio del obligado, encontrando que en la mayoría de las empresas que dirigía y negociaba en nombre de ellas, no tenía acciones, sino que aparecía como Presidente Director, haciendo imposible la ejecución en su contra. Así mismo señala que sobre la vivienda se consiguió que el ciudadano ANTONIO ALVES DE CASTRO, conjuntamente con la ciudadana MARIA ONEIDA GARCIA VASQUEZ quienes realizan vida en común, suscribieron documento denominado Opción de Compra con los ciudadanos JOSE FRANCISCO DIAZ SANTAMARIA y ADRIANA ESTELA ESPINAL DE DIAZ y que fuera autenticado por ante la notaría Pública Primera bajo el N° 54, Tomo 71 del año 1991, sobre un inmueble propiedad de estos últimos consistente en un apartamento distinguido con el N° 12-3, ubicado en el piso 12, Edificio Sofía, Torres A-6 y el puesto de estacionamiento N° 72, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad, el cual tiene un área de aproximadamente noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros (94,50 mts.), alinderado así: Norte: Apartamento N° 12-2; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: pasillo de circulación y apartamento 12-4; así mismo indica que el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 72, está alinderado así: Norte: Circulación de vehículos; Sur: acera de circulación; Este: puesto de estacionamiento N° 73 y Oeste: puesto de estacionamiento N° 71. Señala que en dicho documento se indica como precio total de la venta la cantidad de setecientos diez mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 710.358,64) que los compradores cancelarían de la siguiente manera: Bs. 250.000,00 cancelados a la firma del documento; Bs. 250.000,00 que se cancelarían en tres cuotas en fecha 15-05-91, 15-06-91 y el 15-07-91 y el resto, es decir, Bs. 210.358,64 se cancelaría en cinco cuotas, las cuatro primeras de Bs. 40.000,00 cada una y la última de Bs. 50.358,64, a partir del 16-08-91 hasta el 16-12-91. Igualmente señala que en dicho documento se indicó que existía una hipoteca, acordando que una vez cancelada la misma y se obtuviera la liberación del Banco se protocolizaría el documento definitivo de venta, estableciéndose igualmente que los compradores harían el pago directamente al banco del monto adeudado garantizado con hipoteca. Observa el apoderado actor, que dicho contrato fue mal denominado opción, siendo que el mismo constituye una venta perfecta y completa, ya que en el mismo las partes señalaron su consentimiento en forma válida sobre el objeto, sobre el precio y la forma de pago, por lo que afirma que desde la firma del referido contrato y en virtud de la consensualidad del contrato de venta que no requiere formalidad especial para ello, los propietarios del identificado apartamento son los señores ANTONIO MANUEL ALVES DE CASTRO y MARIA ONEIDA GARCIA. Continua afirmando el demandante, que cuando se redacta al documento definitivo, el cual fue protocolizado en fecha 28-10-1993 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 6, del 4° trimestre de 1993, los vendedores JOSE FRANCISCO DIAZ SANTAMARIA y ADRIANA ESTELA ESPINAL DE DIAZ, en vez de documentar el apartamento a nombre de ANTONIO MANUEL ALVES DE CASTRO y MARIA ONEIDA GARCIA, lo realizaron a nombre de ADRIANA ESTELA ESPINAL, MARIA GABRIELA ALVEZ GARCIA y de MANUEL ANTONIO ALVES GARCIA, cuya aceptación la realiza MARIA ONEIDA GARCIA VASQUEZ en su condición de representante legal de los menores, quienes son hijos de los compradores primarios. Indica además el actor, que en dicho documento se señala el precio de venta de Bs.700.000,00 que el comprador declara recibir en ese acto, cuando se supone que, en relación a la fecha, el pago ya se había efectuado; concluyendo además que resulta evidente que el deudor de las letras de cambio y deudor de su representada a plazo vencido, vale decir, ciudadano ANTONIO ALVEZ DE CASTRO, con el propósito de eludir sus obligaciones y no dejar ningún bien patrimonial a su nombre que fuera prenda común de sus acreedores, hizo vender a sus hijos lo que era suyo (en virtud de que el documento de opción no era tal sino una venta) siendo clara la simulación del acto a los fines de no responder a su poderdante ni a otro posible acreedor, no teniendo a su nombre ningún bien dando la apariencia de estar insolvente económicamente cuando realmente su patrimonio se encuentra a nombre de terceras personas, en este caso, a nombre de sus hijos, por lo que siendo nugatorias las gestiones tendientes a tal fin y cumpliendo instrucciones de su mandante, procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO MANUEL ALVES DE CASTRO, MARIA ONEIDA GARCIA VASQUEZ, a los menores LEIDA DIANA, MARIA GABRIELA y MANUEL ANTONIO ALVEZ GARCIA en la persona de su representante legal MARIA ONEIDA GARCIA VASQUEZ y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO DIAZ SANTAMARIA y ADRIANA ESTELA ESPINAL DE DIAZ, para que convengan que el documento del apartamento identificado anteriormente, protocolizado en fecha 28-10-1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo Primero, es PARCIALMENTE SIMULADO, ya que los verdaderos compradores no son los menores sino ANTONIO MANUEL ALVES DE CASTRO y MARIA ONEIDA GARCIA, tal como se evidencia del contrato denominado opción de compra, pero que realmente es una venta. Sostiene que demanda la simulación relativa en virtud de que realmente existe la venta y por lo tanto el acto no es absolutamente inexistente, ya que los menores hijos son personas interpuestas, puesto que en realidad no fue a ellas a las que se le vendió el apartamento; solicita que así lo condene el tribunal valiendo su decisión como título de propiedad de ANTONIO MANUEL ALVES DE CASTRO y MARIA ONEIDA GARCIA, al ser registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; con la debida imposición de costas. Afirma que en virtud de que se requiere interés para demandar la simulación y que el crédito de las letras de cambio serían instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida (simulación) y que por economía procesal deben estar comprendidas en una misma acción todas las pretensiones posibles, además de que quedaría ilusoria la ejecución; es por lo que igualmente demanda a ANTONIO ALVEZ DE CASTRO, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado al pago de Bs. 4.000.000,00 por concepto de monto total de las diez (10) letras de cambio a cuyo pago está obligado; al pago de 1/6% de la comisión por concepto de gastos de cobranza a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, la suma de Bs. 6.666,66; los intereses legales al 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada letra, hasta que el pago tenga lugar; las costas del proceso, así mismo solicita que, la cantidad pretendida sea indexada. Fundamenta la simulación en el artículo 1.281 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el abogado Néstor Álvarez Yépez, quien asume la representación sin poder de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DIAZ SANTAMARIA y ADRIANA ESTELA ESPINAL DE DIAZ y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO MANUEL ALVES DE CASTRO y MARIA ONEIDA GARCIA, LEIDI DIANA, MARIA GABRIELA y MANUEL ANTONIO ALVEZ GARCIA, oponiendo como defensa previa al fondo la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio, pues existe un litis consorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todas las personas que intervinieron, según lo dicho por la actora, en la venta que se ataca, lo cual no se produjo en el presente caso, así mismo alega que existe una evidente falta de interés de la actora para intentar el juicio, pues el co-demandado y supuesto deudor de las letras de cambio, ciudadano ANTONIO ALVES DE CASTRO, no es una persona insolvente patrimonialmente y a todo evento niega y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho al no serle aplicable, solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, el primer aspecto que debe resolver esta juzgadora es el relativo a la falta de cualidad e interés que tienen los demandados para sostener el presente juicio con fundamento en que en la presente acción existe un litis consorcio pasivo y debieron ser demandadas todas las personas que intervinieron en la venta que ataca la demandante, así como la falta de interés de la actora para sostener el juicio con fundamento en que el codemandado y deudor Antonio Alves de Castro no es una persona insolvente patrimonialmente.
Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que, para que sea procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste concretamente considerado, no sea la misma persona a quien en abstracto la Ley concede acción; observando quien decide que la parte actora demanda por cobro de bolívares, al ciudadano Antonio Alves de Castro por ser el librado aceptante de las letras que sirven de fundamento a la pretensión de cobro; así mismo conjuntamente con la acción de cobro intenta el actor, la de simulación por considerar que los actos realizados por éste y por el resto de los codemandados fueron realizados con el único propósito de insolventar al primero ante sus acreedores y como quiera que el artículo 1281 del Código Civil claramente establece que los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor, es por lo que quien dictamina considera que la parte actora si tiene cualidad e interés para interponer la acción y así se decide.
Alegó igualmente la parte demandada la falta de cualidad pasiva con fundamento en que debieron demandarse todas las personas que participaron en la venta que la parte actora ataca; ante este alegato observa quien decide que, como se señaló al inicio, la cualidad pasiva revela la relación de identidad ente el demandado concreto y la persona en abstracto contra quien la Ley concede la acción; observándose que en este caso todas las personas que el demandante mencionó que intervinieron en la venta del inmueble cuya declaración de simulación solicita, son las que finalmente éste demanda, vale decir los ciudadanos José Francisco Santamaría y Adriana Estela Espinal de Díaz en su condición de vendedores y los ciudadanos Antonio Manuel Alves de Castro y María Oneida García Vásquez en su condición de compradores; señalando igualmente la demandante en su libelo (folio 6) que en el documento definitivo de venta registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito en fecha 28-10-93, bajo el N° 33, tomo 6, Protocolo Primero, se registró a nombre de los menores Leida Diana, María Gabriela y Manuel Antonio Alves García; de modo que la demandante delimitó claramente en el libelo la cualidad con la que se demanda a cada uno de los prenombrados ciudadanos; por lo que la falta de cualidad pasiva debe quedar igualmente desechada y así se decide.
Ahora bien y entrando al fondo de la demanda, este tribunal debe señalar que por razones de orden estrictamente metodológico y práctico, se pronunciará en primer lugar sobre la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la firma mercantil CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO (CONAPLAST, C.A.) en contra del ciudadano ANTONIO ALVES DE CASTRO y que fuera interpuesta conjuntamente a la pretensión de simulación.
En este sentido se observa, que la acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad líquida de dinero contenida en diez títulos valores los cuales fueron acompañados al libelo; títulos estos emitidos en esta cuidad de Barquisimeto en fecha 01-10-1993 a la orden de la firma mercantil CONAPLAST, C.A. y aceptados por el librado ANTONIO ALVES DE CASTRO, con un valor nominal de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) cada uno, para un monto total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Se constata igualmente que se estableció como fecha de pago o de vencimiento los siguientes días: para el N° 1/10 el día 15-10-93; para el N° 2/10 el día 30-10-93; para el N° 3/10 el día 15-11-93; para el N° 4/10 el día 30-11-93; para el N° 5/10 el día 15-12-93; para el N° 6/10 el día 30-12-93; para el N° 7/10 el día 15-01-94; para el N° 8/10 el día 30-01-94; para el N° 9/10 el día 15-02-94 y para el N° 10/10 el día 28-02-94; observándose igualmente que dichos títulos cumplen con todos los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio vigente. Por su parte el representante judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, sólo hace un rechazo de los alegatos explanados por el actor, sin haber alegado ninguna causa de extinción de dicha obligación, por lo que debe sucumbir ante la petición de pago que le ha sido formulada ya que el simple rechazo de la obligación no es suficiente para enervar el derecho de quien ha demostrado la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, conforme al principio legal que rige a las obligaciones, contenido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, por lo que la presente acción de cobro de bolívares debe prosperar y condenarse al demandado ANTONIO ALVES DE CASTRO al pago de las cantidades nominales establecidas en los títulos señalados y así de decide.
En cuanto al monto de los intereses que también ha sido reclamado establece el artículo 456 del citado Código de Comercio que, el portador de la letra de cambio puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento así como un derecho de comisión, que de no haber sido pactado, no excederá del 1/6%; por lo que es ajustado a derecho la petición de la actora y en consecuencia se condena al demandado a pagarle a la demandante la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 6.666,66) por concepto de comisión e igualmente los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual calculados hasta la efectiva cancelación de las mismas y así se establece.
En cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas debe señalar esta juzgadora que, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita el pago de intereses moratorios no puede reclamarse simultáneamente la indexación del monto reclamado en virtud de que la mora se origina por un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación, siendo por tanto éstos (intereses de mora) una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. La indexación por su parte, actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha en que el fallo lo determine, por tanto, comprende una suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal sentido, señala el Tribunal Supremo, que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación; por lo que se niega la solicitud de indexación y así se declara.
En cuanto a la pretensión de simulación la cual se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil en donde se establece que los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor, doctrinalmente se ha establecido que la simulación se produce cuando las partes han realizado un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. En consideración a lo expuesto, la doctrina clasifica la simulación en absoluta y relativa; así se dice que habrá simulación absoluta cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto y habrá simulación relativa cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que sólo lo es parcialmente, porque las partes en realidad han celebrado un acto de distinta naturaleza. En cuanto a las condiciones o elementos de la simulación, el tratadista José Melich Orsini señala que las principales características de la simulación son: a) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia y c) la intención de crear por medio de tal, una apariencia engañosa; todo lo cual permite a este autor llegar a la conclusión de que la simulación es un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros.
Precisado lo anterior, se observa que la actora solicita en su libelo que se declare la simulación relativa de la compra venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de fecha 28-10-1993, anotado bajo el N° 33, Tomo 6 del Protocolo Primero en virtud de que, a través de dicho documento, el ciudadano Antonio Alves de Castro con el objeto de eludir sus obligaciones y no dejar ningún bien patrimonial a su nombre que fuera prenda común de sus acreedores, hizo vender a nombre de sus hijos menores un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-3, ubicado en el piso 12 del Edificio Sofía, Torre A-6 y su respectivo puesto de estacionamiento N° 72, que ya había comprado a su nombre y a nombre de la ciudadana María Oneida García con quien hace vida en común, mediante un documento mal denominado opción de compra y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y que quedó anotado bajo el N° 54, Tomo 71 del año 1991; puesto que el mismo constituye una venta la cual se perfeccionó con el consentimiento de las partes contratantes. Ahora bien, el documento fundamental de la pretensión deducida lo es el documento registrado, que se menciona arriba, el cual se observa luego de revisar detenidamente la causa nunca fue traído a los autos. En este sentido es necesario apuntar que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. De manera que tratándose del documento fundamental es decir aquel del cual se deriva directamente el derecho deducido o la pretensión que se hace valer en juicio, debe producirse con la demanda o indicarse la oficina de donde debe compulsarse, carga esta que deberá cumplir el demandante hasta el último día del lapso de promoción de pruebas y que en este caso no cumplió pues nunca trajo a juicio el demandante dicho documento que si bien era registrado tenía que ser traído a los autos, por lo que mal podría el juez declarar su nulidad, ya que como bien lo afirma la jurisprudencia nacional sin documento fundamental la acción no nace o no existe, en consecuencia la presente acción debe ser desechada sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria y así se declara .
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares instaurada por la firma mercantil CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO (CONAPLAST C.A.) en contra del ciudadano ANTONIO ALVES DE CASTRO. En consecuencia se condena a este último a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que es el monto total al que ascienden los títulos valores acompañados al libelo, se le condena igualmente al pago de los intereses de mora y el porcentaje de comisión de 1/6% calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales y hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Se declara SIN LUGAR la demanda de Simulación relativa interpuesta por CORPORACION NACIONAL DEL PLASTICO (CONAPLAST C.A.) en contra los ciudadanos ANTONIO ALVES DE CASTRO, MARIA ONEIDA GARCIA DE VASQUEZ, JOSE FRANCISCO DIAZ SANTAMARIA, ADRIANA ESTELA ESPINAL DE DIAZ, LEIDA DIANA, MARIA GABRIELA y MANUEL ANTONIO ALVES GARCIA, todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes tal como lo dispone el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:36 a.m.
La Sec.,