Vistas las proposiciones y formalizaciones de la Tacha Incidental, realizada por la ciudadana: MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, parte actora en el presente juicio, a través de su apoderado Judicial, en el juicio por ACCIÓN REINVIDICATORIA, en contra del ciudadano: PABLO LEÓN RODRÍGUEZ, representado a su vez por los Abogados. MARISOL ANZOLA y JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS VÁSQUEZ, y con basamento en los artículos 438, 439, 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y 443 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, este Tribunal, de conformidad con la regla prevista en el artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece:

PRIMERO: Alegó la parte actora, a través de su representante legal, abogado NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, conforme consta al folio 81, invocar la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO por vía incidental de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, sobre un documento traído a las actas procesales reseñado como Certificado de Suministro de la Empresa Energia Electrica de Barquisimeto (ENELBAR), expedida a nombre de PABLO RODRÍGUEZ, consignado por esta parte demandada en escrito de Contestación a la demanda, argumentando la parte tachante, que el mismo fue extendido maliciosamente, y sin el conocimiento de quien aparece como otorgante, en éste caso, la Empresa ENELBAR. Consigno marcado con la letra “A”, una fotocopia del Certificado de Suministro a nombre de Pablo Rodríguez, el cual fuera presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el cual presenta varias irregularidades, que se van a presentar en el escrito de formalización de esta Tacha de Documento Privado.-

SEGUNDO: A los folios 106 y 107, cursa Formalización de Tacha presentada por la parte actora, alegando que en el escrito de contestación de la presente demanda, el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, parte emplazada, presentó un documento de CERTIFICADO DE SUMINISTRO DE LA EMPRESA ENELBAR a su nombre, en vista que necesitaba presentar el certificado de suministro a nombre de su representada MARIA PASCUALINA SOTO. Solicitaron dicho documento a la Empresa Enelbar, observando que en el mismo no aparece fecha de contrato. Se indago y les indicaron que para los años 1970 hasta 1980, no existían sistemas computarizados y era difícil conseguir los soportes, por lo que NO se podía precisar la fecha de los contratos de suministro de esos años, presentándolo y consignándolo en Escrito de promoción de pruebas. Al observar los dos documento de ambas partes en el presente caso, se desprenden un conjunto de irregularidades en el señalado CERTIFICADO DE SUMINISTRO DE ENELBAR, a nombre de la parte demandada, entre las cuales señaló las siguientes: 1.- PRESENTA EL SELLO AL REVÉS. 2.-NO APARECE FIRMADO POR NINGUNA PERSONA QUE LABORE EN LA EMPRESA ENELBAR. 3.- NO APARECE EL NOMBRE DE LA PERSONA DESIGNADA PARA OTORGARLO. 4.- EN EL DOCUMENTO APARECE LA FECHA DEL CONTRATO DESDE EL AÑO 1976 Y LA EMPRESA ENELBAR PARA ESA FECHA NO TENIA REGISTRO COMPUTARIZADO Y TODO ERA MATERIAL, POR LO QUE EN DICHA DEPENDENCIA NO SEÑALAN LA FECHA DEL CONTRATO EN ESOS AÑOS, POR CUANTO ES IMPOSIBLE DETERMINARLA. EN EL CERTIFICADO DE SUMINISTRO LA DEMANDANTE MARIA PASCUALINA SOTO, NO APARECE LA FECHA DE CONTRATO Y ES ORIGINAL DE LA EMPRESA ENELBAR. De igual forma, y vistas las irregularidades del documento presentado por la parte demandada, solicitaron a la empresa Enelbar si el certificado de suministro era procedente de la empresa Enelbar, dando respuesta dicha empresa mediante oficio N° 009204, de fecha 26 de Julio del 2006, que el certificado de suministro Nº 023155, a nombre de PABLO RODRÍGUEZ, no coincide con la registrada en el Sistema Comercial de la empresa, ni tenía las características especificas de estos documentos de suministro entregados por la mencionada empresa, de la cual consignó respuesta del CERTIFICADO DE SUMINISTRO MARCADO CON LA LETRA “A”. Que la propia empresa señala que el documento no es de los entregados por dicha empresa y la información que existe en el documento, no es la exacta como aparece en el Sistema Comercial. Por lo antes expuesto, es que solicitó que dicho CERTIFICADO DE SUMINISTRO, a nombre de la parte demandada sea desechado en el proceso.

TERCERO: Cursa igualmente del folio 115 al 118, escrito de contestación a la formalización de tacha, presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado. JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS VÁSQUEZ, en donde alega entre otras cosas que en fecha 10-04-2006 dio contestación a la demanda intentada contra su representado, en la cual consignó CERTIFICADO DE SUMINISTRO, motivo de la presente tacha, aludiendo que la parte actora tiene un certificado similar a su nombre. Que en fecha 06-07-2006, consigno diligencia invocando Tacha de Falsedad de Documento Privado, por vía Incidental. Que la actora alegó que para la época de 1970 a 1980 no existían los sistemas computarizados para suministrar esa información. Que según el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha deberá efectuarse al Quinto día después de producido el mismo en el juicio y que pasada esta oportunidad se tendrán por reconocidos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

ÚNICO: Observa este Juzgador, que la parte actora en efecto invocó la Tacha de Falsedad por vía Incidental, mediante escrito de fecha 06-07-2006, sobre el documento privado presentado a los autos en fecha 10-04-2006, junto con el escrito de contestación a la demanda y de Tercería.

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“…Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente…”

De dicha normativa legal, se evidencia que la parte actora tachante, invocó la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha: 06-07-2006, formalizando la misma posteriormente en fecha: 14-07-2006, y desde la fecha de presentación del documento CERTIFICADO DE SUMINISTRO DE ENELBAR, traído a las actas del presente asunto en el acto de contestación a la demanda, el día 10-04-2006, habían transcurrido los siguientes días de despacho: 11, 17, 18, 20, 24, 25 y 26 de Abril del 2006, 4, 5, 8 y 9 de Mayo del 2006, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Junio del 2006, 3, 4 y 6 de Julio, para un total de: veintisiete(27) días de despacho.-
Ahora bien, conforme al cómputo antes citado y a la normativa legal prevista en los artículos 438, 439 del Código de Procedimiento Civil, los cuáles prevén que la tacha de instrumentos públicos, se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, no haciendo alusión a los instrumentos privados, aunado a ellos el artículo 443 eiusdem, quien establece que la misma debió proponerse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio y precluida la oportunidad procesal correspondiente,