Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana: YSBENIA MOCTEZUMA DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.122 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.967, en contra de la ciudadana: ALBA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.096 y de este domicilio, por DESALOJO, quién alegó que consta de contrato de arrendamiento del cual acompaño copia certificada, marcada con la Letra “A”, debidamente autenticada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 19 de Diciembre del 2003, anotado bajo el Nº 47, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que cedió en arrendamiento a la ciudadana: ALBA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.096 y de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Obelisco, entrada 29, Bloque 9, apartamento 02-4, Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que el canon de arrendamiento fue convenido en el referido contrato en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, según lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato. Que el tiempo de duración del referido contrato era de seis (06) meses fijos contados a partir del 19 de diciembre de 2003, posteriormente vencido el tiempo de duración del contrato antes mencionado, la arrendataria ha permanecido ocupando el inmueble y efectuándose un contrato de arrendamiento verbal entre las partes. Que es el caso, que la ciudadana: ALBA NAVA, desde el mes de Noviembre de 2005, no ha querido cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a Noviembre y Diciembre del 2005, Enero, Febrero y Marzo del 2006, incluso hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, presentando un estado de atraso de 5 meses para la presente fecha. Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Arrendatario incumplió injustificadamente su obligación de pago de canon de arrendamiento por cuanto adeuda desde el mes de Noviembre de 2005 la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), motivo por el cual pido el Desalojo del Inmueble, objeto de la presente demanda, con los daños y perjuicios en virtud de que el Arrendatario no canceló los meses referidos en el lapso pactado, ni en ninguna otra fecha, con fundamento en el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por ello es que acudió a demandar a la ciudadana: ALBA NAVA, anteriormente identificada, para que convenga en el Desalojo del inmueble Arrendado, antes identificado y en consecuencia en la restitución del apartamento, ya descrito, en el mismo buen estado en que o recibió. Asimismo que sea condenado en cancelar a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de lo cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de Noviembre de 2005 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, todo lo cual suma NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), hasta la fecha de introducción de la presente demanda. Se reservó el derecho de demandar, por separado, los otros daños y perjuicios en razón del deterioro del inmueble arrendado si fuere el caso. Solicitó igualmente condenatoria en costas. Del folio 4 al 6, riela copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La demanda fue admitida por auto de fecha: 09-05-06. Al folio 08 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde consignó recibo de la demandada: ALBA NAVA, a quien citó debidamente. En fecha 10-07-06, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. En fecha: 11-07-06, compareció la parte actora, ciudadana: YSBENIA MOCTEZUMA DE CALDERÓN, y confirió poder especial a los Abogados en ejercicio DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ y DARKYS QUINTERO RICO, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 62.967 y 59.332, respectivamente. Al folio 12, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 12-07-06. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que habiendo sido citada debidamente la demandada: ALBA NAVA, por el Alguacil Titular de este despacho, tal como se desprende al folio 09 del presente expediente, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el DESALOJO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el incumplimiento de la accionada: ALBA NAVA, en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, Enero, Febrero y Marzo del 2006, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), lo cual arroja un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), presentando un estado de atraso de 5 meses para la presente fecha.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como lo es, el pago de los cánones de arrendamientos; no obstante, durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber honrado el referido pago, por ello se declara procedente la acción por Desalojo intentada por la parte actora, con lo cual se llena el tercer extremo de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ La parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento y acreditado en el proceso el incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos y por cuanto tal obligación implica una perdida patrimonial sufrida por la arrendadora en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora, con cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, Enero, Febrero y Marzo del 2006, así como también una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y bienes, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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