REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 21 de julio de 2.006
AÑOS: 197° Y 146°
ASUNTO: KP02-V-2006-0002173
DEMANDANTE: RAYCELIS DEL CARMEN BAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.669.190
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORYS BELL FERNÁNDEZ CHÁVEZ Y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, inscritos en el inpreabogado bajo los números. 104059 y 9228.
DEMANDADO: BEATRIZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.549.352.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo los número. 43.104.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
En fecha 31 de Mayo de 2006, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos. En fecha 01 de Junio de 2006, se admitió la demanda. En fecha 15 de Junio de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó fotostato del libelo de la demanda para la práctica de la citación. En fecha 19 de Junio de 2006, se acordó librar la respectiva compulsa de citación. En fecha 26 de Junio de 2006, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. En fecha 28 de Junio del 2006, la parte demandada realizó contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas. En fecha 28 de Junio del 2006, la parte demandada otorgo poder especial Apud-Acta a su representante legal. En fecha 03 de Julio del 2006, la parte demandada promovió pruebas. En fecha 06 de Julio del 2006, se admiten las pruebas promovidas. En fecha 06 de Julio del 2006, la parte demandante solicita sea practicada Inspección Ocular al inmueble. En fecha 11 de Julio del 2006, el Tribunal fija al 4to día, a fin de practicar la Inspección solicitada. En fecha 17 de Julio la parte demandada solicita sea desestimada la Inspección Ocular. En fecha 18 de Julio del 2006, dejó constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte actora para la práctica de la Inspección solicitada. En fecha 18 de Julio del 2.006, la parte demandante solicita sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal niega lo pedido por haber vencido el lapso de pruebas.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los Abogados NORYS BELL FERNÁNDEZ CHÁVEZ Y SALOMÓN ESPINA OLIVARES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: RAYCELIS DEL CARMEN BÁEZ RODRÍGUEZ, todos ut supra identificados, procedieron a incoar demanda por DESALOJO, alegando la falta de pago del canon de arrendamiento de 12 meses vencidos de la ciudadana BEATRIZ MALAVE, también arriba identificada, al haber permanecido viviendo como arrendataria en el inmueble, bajo un contrato verbal de 1 año, desde el 05 de marzo del 2004, hasta la presente fecha, sin que haya cancelado los cánones de arrendamientos acordados por ambas partes los cuales fueron fijados por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), pagaderos en los 10 días primeros de cada mes, sobre un inmueble ubicado en la calle 3 entre carreras 9 y 10 del Barrio Santa Isabel, sector la playa, casa N° 9-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Señala la arrendadora que el inmueble dado en arrendamiento pertenece a su representada por cuanto lo heredó del ciudadano RAFAEL TOBIAS ARAUJO GONZALES, y el referido inmueble le pertenecía a este ciudadano por la compra que le realizó a la ciudadana YOLANDA GONZÁLES DE ARAUJO.
También puntualiza que dicha deuda es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por cada mes insoluto, contados a partir del día 10 mayo del 2005, lo que resulta, al multiplicarlo por 12 meses, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
Fundamenta la actora la acción de Desalojo, en el Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y solicita a este Tribunal condene a la parte demandada: Al desalojo del inmueble en cuestión, a la cancelación de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.00,00) por concepto de cánones de arrendamiento, a pagar por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), y a cancelar los meses siguientes vencidos hasta la definitiva desocupación del inmueble. De igual manera exige las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales, estimando la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación comparece BEATRIZ MALAVE, asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, ambos identificados en el encabezado, presentando escrito de contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar opone la cuestión previa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, el cual establece el defecto de forma de la demanda. Ello por no haberse llenados los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que asegura que la actora incumplió con lo previsto en el ordinal 7 del referido artículo 340, ya que uno de los puntos planteado en el petitorio, es el requerimiento del pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por conceptos de daños y perjuicios causados en el interior del inmueble, sin embargo sostiene la demandada que no se especifica pormenorizadamente qué bienes muebles se deterioraron, quebraron, dañaron o perdieron, durante su estadía en el inmueble, ni tampoco se establece una relación de causalidad de daños y perjuicios, con el monto estimado en dinero.
En cuanto a la defensa de fondo negó, rechazo y contradijo cada uno de los puntos planteados en la referida demanda tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, indicando que no están ajustados plenamente a la realidad latente.
De seguidas asegura que hasta la fecha 10 de Mayo del 2006 sólo le adeudaba SEIS MESES a razón de Bs. 200.000,00, pues desde octubre de 2005 la locataria se negó a entregar los recibos correspondientes de julio, agosto, septiembre y octubre del 2005.
También sostiene que es falso que el contrato de arrendamiento en cuestión se haya pautado en principio por 01 un año, ya que lo pactado inicialmente en el acuerdo verbal respectivo, era la venta del referido inmueble, pero esto jamás se materializó, debido a que no se pudo concretar la opción de compra de un crédito hipotecario por ante el IPAS-ME, en virtud a que el terreno de la vivienda no es propio. Por ello asegura, que no se determinó específicamente la fecha de culminación de dicho contrato verbal.
Además niega que el referido inmueble hubiese sido recibido en buenas condiciones de sanidad y habitabilidad, pues fue entregado luego de haber estado deshabitado y sin uso prologado, aseverando que algunas de sus partes se encontraban deterioradas y dañadas, tales como baldosas de la cocina, fregaderos dañados, ni estaba pintada.
También rechaza la cantidad de la estimación de la demanda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00), por exagerada, ya que la deuda real a la fecha de la interposición de la demanda es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.
TERCERO: Esta Administradora de Justicia, analizadas las actas procesales exhaustivamente, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 lex citae.
Para decidir es necesario destacar que el artículo 346, ordinal 6to ejusdem señala que el demandado podrá promover:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
También que, para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
En el caso bajo análisis, la demandante no subsana ni contradice la cuestión previa opuesta, sin embargo esta Juzgadora advierte que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si el libelo carece de la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Coincide quien esto decide con lo expresado al respecto por el eminente autor patrio Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 77, sobre que si en el libelo de demanda no se contiene las indicaciones que exige el artículo 340 lex citae, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
La razón de que, cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiera que se especifique en qué consisten éstos y cuáles son sus causas, es con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se reclama. Señala además Emilio Calvo Baca, en su comentado Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 596, que la petición genérica de indemnización sin la especificación de los daños y sus causas no es considerada válida. Así las cosas, explica ni especifica la suma equivalente a los daños señalados como causados por negligencia del actor CON LUGAR. Y así se declara.
Así las cosas, siendo que en ninguna parte del libelo presentado, la parte actora señala la especificación de los daños y perjuicios ni la causalidad de estos es impretermitible para quien esto juzga declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
En consecuencia de los razonamientos recién expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa interpuesta ante la demanda de DESALOJO intentada por RAYCELIS DEL CARMEN BAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.669.190 CONTRA BEATRIZ MALAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.549.352.
2. Se ordena a la parte demandada subasane en el término de cinco días, una vez conste la notificación de las partes de la presente sentencia, presentando el contrato de arrendamiento que da origen a los derechos invocados en la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 21 del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 pm.
La Secretaria.
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