ASUNTO: KP02-V-2006-0001258
DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.722.501.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL RIVAS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440016.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En razón de haberse presentado la ciudadana MAGBIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.326.110, asegurando ser la madre del demandado y planteando la imposibilidad de su incomparecencia debido a estar recluido éste, en virtud de medida cautelar dictada por el Juez de control N° 5, causa P-05-2997, este Tribunal se pronuncia sobre la incidencia abierta en fecha 31 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar considera esta Juzgadora esencial destacar lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas consta en autos que en fecha 29 de Marzo de 2006, fue recibido por la U.R.D.D, libelo de demanda de la demanda. En fecha 31 de Marzo del 2006, se admitió la demanda. En fecha 02 de Mayo de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde expuso que proveyó los medios necesarios al alguacil del Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. En fecha 26 de Mayo de 2006, diligencia la alguacil accidental y expone que consigna la boleta de citación debidamente firmada. Al día de despacho siguiente, el 30 de Mayo de 2006, se recibió por la U.R.D.D. diligencia de quien asegura ser la madre de la parte demandada, en donde expone que el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS COLMENAREZ, se encuentra recluido en su casa por Medida Cautelar de Casa por Cárcel, pidiendo audiencia conciliatoria y señalando que su incomparecencia no es su culpa. En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal hace saber a la parte demandante que debe contestar al respecto al día siguiente de despacho, con base a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al sexto día de despacho siguiente, el 13 de junio de 2006 la parte actora promueve pruebas. El 15 de junio de 2006 la madre del demandado vuelve a diligenciar, ratificando su pedimento. El accionante presenta escrito el 15 de junio de 2006 asegurando que opera la confesión ficta ya que el demandado tuvo el tiempo necesario para solicitar permiso ante el Juez de Control respectivo. En fecha 20 de junio de 2006 la ciudadana MAGLIS COLMENAREZ, manifiesta en escrito que consigna constancia de que su hijo se encuentra detenido, la cual consta al folio 16.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo expuesto. Aun cuando en su oportunidad la parte accionante no realizó ningún alegato y la ciudadana MAGLIS COLMENAREZ, por su parte, logró probar que el demandado está bajo detención domiciliaria, no existe razón alguna, probada en autos, por la cual el mismo no pudiera, bien personalmente, luego de obtener autorización del Juzgado respectivo o bien otorgando poder a un abogado o a persona de su confianza, hacerse presente a defenderse en esta causa. Sin embargo y por cuanto es deber insoslayable del Juez excitar a las partes a la conciliación, en razón a la reunión conciliatoria solicitada se ordena notificar a ambas partes de la fijación de un acto conciliatorio a ser realizado el segundo día de despacho siguiente a que conste las notificaciones respectivas, a las 10 am. Y en este mismo orden de ideas se ordena al ciudadano JOSÉ MANUEL RIVAS COLMENAREZ dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de que conste en autos la notificación respectiva. Y así se decide.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis días del mes de julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Patricia Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

Maria Milagro Silva.


En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 03:20 pm

La Secretaria.