REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de dos mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-0003020
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-09-2005, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano CARLO BOZZETTO SARTORI, titular de la Cédula de Identidad No. 7.319.077, a través de su Apoderado Judicial Abg. LUIS MIGUEL BELLOTO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 45.882, ambos de este domicilio, por medio del cual demanda a la empresa COUNTRY HOME, C.A. La parte actora expone en su libelo de demanda que su representado es arrendador de un inmueble consistente en un galpón ubicado en el Municipio Iribarren, Estado Lara, carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, antes Zona de Depósito, hoy Zona Industrial, marcado 26-61 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se encuentra en calidad de arrendataria la empresa COUNTRY HOME, C.A, estando en la obligación de pagar un canon de arrendamiento inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, según consta en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30-03-2004, que acompañó marcado con la letra “B”. Pero es el caso, que la empresa COUNTRY HOME, C.A, tiene pendiente por cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2005, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Que por esa razón es que acude a demandar a la empresa COUNTRY HOME, C.A para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento y la posesión del inmueble. Fundamenta su demanda en los Artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil y en la cláusula Quinta y Décima Quinta del Contrato. Igualmente solicita se condene a la empresa arrendataria, al pago de los cánones de arrendamientos ya vencidos los cuales alcanzan la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), más los cánones de arrendamiento que se causen durante el transcurso del presente procedimiento hasta la completa desocupación del inmueble, y los intereses generados y los que se generen hasta la total cancelación de la deuda pendiente. Por último solicita se decrete medida de secuestro prevista en el Artículo 599, numeral (7°) del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado y embargo preventivo sobre bienes propiedad de la arrendataria. Consignó anexos en 11 folios útiles.-------
Al folio 19 cursa diligencia suscrito por el Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JORGE CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.375.777, en su carácter de Sub-Director de la empresa demandada.---------
En fecha 23-03-2006, oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, en su libelo de demanda ser arrendador de un inmueble tipo galpón, ubicado en la zona Industrial 1, N° 26-61, Avenida Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, siendo la arrendataria la empresa COUNTRY HOME C.A., la cual tiene la obligación de cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.500.000,00), según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 30 de marzo del 2004, anotado bajo el N° 59, tomo 50, de los libros de autenticaciones; pero resulta el caso que la arrendataria tiene pendiente de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00).--------------------------------------
Es por todo aquello que procede a demandar formalmente a la arrendataria COUNTRY HOME C.A., para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes; 2) A la desocupación del Inmueble; 3) Al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs3.500.000,00), correspondiente a la insolvencia en la cancelación de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2005, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado según el numeral (7°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y embargo preventivo sobre bienes propiedad de la arrendataria. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil; artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------- TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada lo hizo en la forma siguiente:---------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las pretensiones de la demandante, por carecer la acción intentada de fundamento legal alguno; en el presente caso cancelé los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, tal como se demostrará adelante; reproduce el merito favorable de los autos, anexa marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” recibos de cancelación de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005, suscritos por la ciudadana Josefina Bozzetto, titular de la cédula de identidad N° V-4.723.282, hermana del actor y persona autorizada para recibir los pagos, lo cual demuestra su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, promueve el testimonio de la ciudadana: Josefina Bozzetto, cédula de identidad N° 4.723.282.-------------------------------------------------------------
CUARTO: Del análisis y estudio del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora en su libelo de demanda, por tratarse de un instrumento público, el cual constituye una prueba instrumental que según la doctrina consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un instrumento preconstituido, que opera a favor del que lo presenta y opera contra quien se actúa. En base a ello, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio.--------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada, en cuanto al merito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a los recibos de pagos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, no se les otorga ningún valor probatorio, ya que los instrumentos privados que emanan de un tercero no tienen que ser reconocido por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la carga de desconocerlo, según se infiere del artículo 430; en cuanto a la prueba testifical de la ciudadana: Josefina Bozzetto, la misma no acudió al Tribunal a rendir declaración.------------
SEXTO: Establecida la relación arrendaticia entre las partes, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno, situación de hecho que evidentemente no ocurrió en el presente caso. Es preciso indicar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por una parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio.------------------------
SEPTIMO: Disponen los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2 y 1.594 del Código Civil, lo siguiente: artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…..”. artículo 1.160: “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe……..” artículo 1.167: “ En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Artículo 1.592: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Articulo 1.594: “ El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió…..” Lo expresado en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los Jueces, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Es por ello, que este Juzgador considera que esta pretensión es: PROCEDENTE.------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: CARLO BOZZETTO SARTORI, representado por su apoderado Abg. Luis Miguel Belloto Bracho, contra la empresa COUNTRY HOME, C.A., todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble tipo galpón, ubicado en la zona industrial N° 1, N° 26-61, Avenida Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, se ordena entregarlo totalmente libre de personas y bienes; se condena al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto del 2005, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; se le condena al pago de los intereses de mora sobre los meses sin cancelar antes identificados, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.-------------------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del 2.006. Años: 196º y 147º.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:00 p.m.-
La Sec.. -
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