REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.605-06

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GUEDEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.417.

Apoderado Judicial del Solicitante: RAFAEL JOSE SANCHEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.000.

Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA) de 10 y 6 años de edad.

Demandada: CLAUDIA ADRIANA BRICEÑO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.207.387, domiciliada en la Urbanización Hato Arriba, II etapa, casa N° C35-4, sector Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaria en especie.

Narrativa.

La presente causa se originó mediante solicitud de ofrecimiento voluntario de la pensión alimentaria en especie, interpuesta el día 16-11-2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEDEZ FALCON, asistido por el Abogado RAFAEL JOSE SANCHEZ MORENO, contra de la ciudadana CAUDIA ADRIANA BRICEÑO CASTELLANOS, a favor de los niños (identidad omitida dando cumplimiento ala artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos. Por auto de fecha 28-11-2005, la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción declinó la competencia en razón del territorio a este Despacho (folios 1 al 31).
En fecha 23-01-2006 se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez de esta Instancia Judicial. Se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la madre de los beneficiarios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 33 y 34).
A los folios 35 y 36 consta que la Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia en fecha 31-01-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-02-2006, el obligado alimentista, oferente en este procedimiento, confirió poder apud-acta al Abogado RAFAEL JOSE SANCHEZ MORENO (folio 37).
El día 27-04-2006, la Alguacil de este Despacho suscribe diligencia por medio de la cual consignó boleta de citación firmada por la ciudadana CLAUDIA ADRIANA BRICEÑO (folios 42 y 43).
En la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo la madre de los beneficiarios de autos estuvo presente, no siendo posible instar a las partes a una conciliación. En la misma fecha, la referida ciudadana presentó escrito de contestación a la solicitud (folios 44 al 46).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 22-05-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, a fin de que practicara un Informe Socio-económico a las partes involucradas en esta causa, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho, para la evacuación de esta diligencia (folios 49 al 51).
Por auto dictado el día 03-07-2006, se ordenó agregar al presente expediente, las resultas de la rogatoria a que se hizo mención, la cual fue devuelta sin cumplir por las razones que se indican en dichas actuaciones (folios 52 al 58).
En fecha 10-07-2006 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto, procede a dictarlo, en los términos que se expresan a continuación:
Motiva:
Alega el solicitante en su escrito libelar que, en fecha 06-11-2003, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial decretó la separación de cuerpos y bienes entre su persona y la ciudadana CLAUDIA ADRIANA BRICEÑO CASTELLANOS, con quien contrajo matrimonio en fecha 02-12-1995. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). Que en dicha separación se obligó a contribuir con la manutención de sus menores hijos, con una pensión de alimentos equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000°°), los cuales ha depositado en la cuenta N° 1045-52748-3, del Banco Mercantil, cuyo titular es la madre de los beneficiarios. Así mismo, se obligó a pagar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención médico dental, clínicas, si fuere menester, gastos de actividades culturales y recreacionales, ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, transporte y todos los enceres escolares exigidos por los Institutos de Educación, inscripción escolar, así como gastos inherentes a las fiestas navideñas. Que hace unos meses notó en sus hijos un decaimiento en sus condiciones físicas, así como un cierto desespero al momento de una buena comida en casa su madre, en donde actualmente reside. Es por ello que procede a ofrecer voluntariamente la pensión alimentaria en especie en base al monto antes indicado. Por su parte, la madre de los beneficiarios, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: Que a partir del 06-11-2003 ambos progenitores deciden introducir la separación de cuerpos y bienes. Que durante estos cuatro (4) años el obligado alimentista ha suministrado lo que ha deseado sin que ella lo demande por pensión alimentaria. Que él se comprometió a suministrar Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) quincenales por obligación alimentaria, pero que cumple eventualmente con esta responsabilidad, lo que luego incrementó a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) en forma quincenal. Que ella no está exigiendo más de lo que él está dando por este concepto. Que la cuenta bancaria donde ha venido depositado la pensión alimentaria sigue abierta para que él siga cumpliendo con su obligación.
Planteada en estos términos la presente controversia, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos padres, se encuentra plenamente demostrada, conforme se evidencia de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 4 y 5 de esta causa, las cuales deben considerarse fidedignas por no haber sido objeto de impugnación,.
Segundo: No existe constancia alguna en las actas procesales que conforman esta causa, acerca de la existencia de la separación de cuerpos y bienes que aluden las partes contendientes, por lo que no puede esta Juzgadora basar su decisión dando por demostrados hechos o circunstancia no probadas en el proceso, ya que estaría contraviniendo el principio fundamental de la congruencia procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por otra parte, ante la ausencia de medios probatorios que permitan determinar el ingreso mensual del obligado alimentista ni su capacidad económica real, en virtud de que el Informe Socio-económico que se ordenó practicar mediante auto para mejor proveer dictado en este juicio, no fue posible su evacuación, por las razones que indicó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, conforme consta en las actuaciones que rielan a los folios 53 al 58 de este expediente, observa quien juzga que, a los folios 6 al 12, rielan planillas de depósito bancario correspondientes a la cuenta N° 1045527483 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana CLAUDIA BRICEÑO, efectuados por el obligado alimentista, oferente en este procedimiento. Dichos documentales se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, acogiéndose esta Juzgadora al criterio de valoración probatorio respecto de las planillas de depósito bancario asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20-12-2005, en el expediente N° 2005-000418, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero. De su contenido se desprende que, el obligado alimentista cumple con la pensión alimentaria, no obstante, deposita montos variables, evidenciándose que, en el mes de Mayo del año 2005, depositó en total en esa cuenta bancaria, la suma de Un Millón Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.130.000°°). En el mes de Junio del Año 2005, depositó la cantidad global de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°). De igual forma, depositó en el mes de Julio del Año 2005, la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°). En el mes de Agosto de ese mismo año, efectuó depósitos que alcanzan la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°). En estos cuatro meses, realizó depósitos que en promedio, ascienden a la suma de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 657.000°°) mensuales. En tal virtud, tales planillas de depósito bancario, en aplicación del principio de comunidad y adquisición procesal de la prueba, así como los principios que rigen esta materia especial, referidos a la búsqueda de la verdad real y de amplitud de medios probatorios, previstos en los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aprecian a favor de los beneficiarios, en el sentido de que, demuestran que el obligado alimentista ha venido cumplimiento con la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos.
Ahora bien, a criterio de esta Sentenciadora, el único aspecto sobre el cual existe en este asunto materia litigiosa, es en lo que respecta a la pretensión del oferente, de que la pensión alimentaria la pueda cumplir en especie, tal como lo manifiesta en su solicitud de ofrecimiento voluntario, siendo que tal pedimento lo prohíbe expresamente el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco resulta procedente que sea en base al monto que señala, ya que no existe certeza legal sobre su establecimiento judicial.

Por las razones precedentemente expuestas, y sin que ello implique contraposición alguna con la protección al Interés Superior de los niños beneficiarios, y del principio de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo que contemplan los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica, forzoso es concluir que, el presente ofrecimiento no debe prosperar.
Dispositiva.
Con fundamento en las consideraciones esbozadas con antelación, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el ofrecimiento voluntario de obligación alimentaria en especie, a tenor de lo que disponen el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el archivo de este expediente, para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m. El Secretario.


Abg. Daniel González.