REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 974-05.

Parte Demandante: LILIAN MARGARITA LINAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.261.676, domiciliada en la Urbanización El Trigal, manzana 16 A, N° 10, transversal M, etapa N° 3, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.310.337, domiciliado en la Carrera 17 con calle 19, Edificio Cibileto, Primer Piso, Apartamento N° 1B, Barquisimeto Estado Lara.

Beneficiarios: SILIANA MARILIN, LILIANA DESIREE y SAIN DAVID DIAZ LINAREZ, de 20, 18 y 14 años de edad, respectivamente.


Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 6 de abril de 2.004, la ciudadana LILIAN MARGARIA LINAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.261.676, actuando en nombre y representación de sus menores hijos SILIANA MARILIN, LILIANA DESIREE y SAIN DAVID DIAZ LINAREZ de 17, 15 y 11 años de edad respectivamente, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de los mismos, en contra del ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, anexando a su solicitud copia del expediente Administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino del Estado Lara, contentivo de las actuaciones llevadas a cabo por ante el referido organismo, todas atinentes a la Fijación de la Obligación alimentaria.

En fecha 15 de abril de 2.004, se admitió la solicitud, y en atención a la residencia de los beneficiarios, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.

En fecha 12-05-2.004, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, ente que se avocó al conocimiento de las actuaciones respectivas, en fecha 18 de mayo de 2.004, admitiendo las mismas y fijando el tercer dia siguiente a las diez a.m., a la citación del demandado a fin de celebrar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Obligación alimentaria, en las horas de Despacho correspondiente.

En fecha 7 de diciembre del 2.004, luego de cumplidos los trámites legales, concurrieron las partes a fin de celebrar un acto conciliatorio, sin poderse lograr el mismo en virtud del desacuerdo de las mencionadas partes. En la misma fecha, la parte demandada, reafirmó su voluntad de hacer efectiva la proposición planteada en el acto conciliatorio.

En fecha 17-12-2004, la parte actora, presentó escrito de pruebas, admitidas por el Tribunal en fecha 17 de diciembre del 2.004.

En fecha 1° de junio de 2.005, el Tribunal dictó sentencia fijando la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de Obligación alimentaria; SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos de uniforme y útiles escolares, y la misma cantidad para sufragar gastos de la época festiva, ordenando que los demás gastos que comprende la Obligación alimentaria, sean cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

En fecha 4 de julio de 2.005, la parte solicitante apeló de la sentencia dictada, siendo oída la misma en un solo efecto.
En fecha 30 de septiembre de 2.005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, conociendo en grado del recurso interpuesto, declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por el Jugado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial en todas sus partes, ordenándose un nuevo pronunciamiento, que establezca una pensión de alimentos equilibrada con la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes de autos.

En fecha 17 de noviembre de 2.005, la Ciudadana Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por auto de la misma fecha la remisión del expediente a este Tribunal, que en fecha 1° de diciembre de 2.005, se avocó, mediante auto al conocimiento de la causa, acordándose la reanudación de la misma por cuanto se encontraba paralizada, fijándose el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 12 de enero de 2.006, se declaró con lugar la inhibición del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 1° de marzo de 2.006, se ordenó mediante auto, la práctica de Informe Médico exhaustivo tanto a la solicitante, ciudadana LILIAN MARGARITA LINAREZ COLMENAREZ, como a la beneficiaria SILIANA DIAZ, además de varias diligencias relacionadas con los informes que se solicitaron tanto al Banco Occidental de Descuento, como al Banco Mercantil, con el objeto de que se sirvieran remitir los estados de cuenta del año en curso, y otras diligencias, acordando de conformidad la formulada por la solicitante de autos.

En fecha 17 de marzo de 2.006, se acordó mediante auto para mejor proveer, oficiar al Jefe Médico del Servicio de la Medicatura Forense, a los fines de que se sirviera remitir los Informes solicitados. Asimismo se ordenó oir el testimonio de los beneficiarios, y otorgándose un lapso de treinta dias de Despacho para la práctica de las diligencias acordadas.

En fecha 29 de marzo de 2.006, se oyó a los adolescentes beneficiarios, dando su opinión sobre la situación social que confrontan, relacionada con la Obligación alimentaria, y la incapacidad de su madre de sufragar los gastos del hogar.
En fecha 18 de julio de 2.006, se ordenó el agregado a los autos de los exámenes médicos, emanados de los expertos profesionales Dr. JOSE MOTTA BRAVO y Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara.

Como consecuencia de lo anterior, se dispone este Juzgado a pronunciarse en la presente causa, y para ello, previamente observa:


MOTIVA

En esta oportunidad, se apresta este Juzgador, a dictar sentencia definitiva, de conformidad con el mandato emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenido en la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del 2.005. Como se evidencia de autos, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, que tiene como primer presupuesto la demostración del vínculo filial, que resulte en la carga legal en que consiste la Obligación mencionada. Tal vínculo, se encuentra ampliamente establecido en autos, según las sentencias dictadas en este expediente, y particularmente la pronunciada en fecha 30 de septiembre de 2.005, por el indicado Tribunal, por lo cual se declara ampliamente demostrado, el primer ítem correspondiente a la pretensión de especie.

De tal manera, se trata, como corolario de las acciones que tienen que ver con la Obligación alimentaria, de la comprobación en autos de la necesidad e interés en el presente caso de los adolescentes que la requieran. Es así, como a través de las actas del presente juicio, que reseñan un proceso que se ha llevado en dos instancias durante un tiempo prudencial, y de las manifestaciones de ambas partes aún cuando sean controvertidas, pero que confluyen necesariamente en la Obligación Alimentaria, como Derecho Fundamental que ostentan los beneficiarios en esta causa, que se demuestra sin mayor esfuerzo, tal necesidad, y por supuesto interés en la fijación de la Obligación Alimentaria, y así se declara.

Previene el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe tomarse en cuenta además para la determinación de la Obligación alimentaria, la capacidad económica del obligado, agregando en su primer aparte, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. No obstante, debemos en primer lugar, referirnos a la circunstancia que rodea el caso que nos ocupa en cuanto a la orden impartida por este Tribunal, sobre la realización de los Informes Médicos tanto a la solicitante ciudadana LILIAN MARGARITA LINAREZ COLMENAREZ como a la beneficiaria SILIANA MARILIN DIAZ LINAREZ, los cuales constan en autos. Es de observar, que en el caso de la ciudadana SILIANA MARILIN DIAZ LINAREZ, de veinte (20) años de edad en la actualidad, fue solicitada la Fijación de la Obligación Alimentaria, al momento de hacer la solicitud, cuya data de admisión por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es de fecha 15 de abril de 2.004, siendo hija de las partes contendientes, y arrojando el Informe Médico requerido por este Juzgador, la conclusión que a continuación se transcribe: “DE ACUERDO A LOS HALLAZGOS DESCRITOS SE CONCLUYE QUE LA ESTUDIADA ESTA INCAPACITADA MENTALMENTE PARA REALIZAR OPERACIONES INTELECTUALES, LLEVAR UNA VIDA INDEPENDIENTE, CON TOMAS DE DECISIONES RELEVANTES PARA SU INTERÉS, SOSTENER AUTONOMÍA Y DOMINIO DE VOLUNTAD SOBRE SUS ACTOS, Y CARECE DE CAPACIDAD DE JUICIO Y DISCERNIMIENTO. EN ESTE SENTIDO SE CONSIDERA QUE LA ESTUDIADA AMERITA DE CUIDADOS Y PROTECCION SOCIOLEGAL POR PARTE DE UNA PERSONA ADULTA RESPONSABLE”. Igualmente su diagnóstico médico es: Síndrome de Down con retraso mental de moderado o severo grado.

Por lo que respecta al Informe Médico realizado sobre la solicitante, ostenta la siguiente conclusión: “DENTRO DE LAS AREAS DEL FUNCIONAMIENTO MENTAL Y FISICO GENERAL, SE EVIDENCIA QUE LA ESTUDIADA PRESENTA LIMITACION FISICA PARA LA MARCHA, REALIZAR MOVIMIENTOS QUE SOPORTAN SU PESO, EJECUTAR MANIOBRAS O MOVIMIENTOS QUE REQUIERA DESTREZA MANUAL Y DE MIEMBROS INFERIORES REGIDOS POR LA VOLUNTAD CONSCIENTE. DICHA LIMITACION OBEDECE A DEFORMIDAD NOTORIA Y AVANZADA A NIVEL DE LAS ARTICULACIONES DE LAS MANOS, MUÑECAS Y RODILLAS, PROPIAS DE UNA ENFERMEDAD ARTICULAR INFLAMATORIA CRONICA Y DEGENERATIVA. EN EL CASO DE LA ESTUDIADA GUARDA RELACION CON EL ANTECEDENTE SUMINISTRADO Y SOPORTADO EN DOCUMENTOS SOBRE EL PADECIMIENTO DE ARTRITIS REUMATOIDEA. A CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD ARTICULAR CRONICA QUE AFECTA LA MOTRICIDAD GENERAL Y FINA, SE PRESENTA EN LA CONSULTANTE UNA PROBLEMÁTICA ASOCIADA A SU SALUD FISICA QUE REPERCUTE SOBRE AREAS DE FUNCIONAMIENTO PSICOSOCIAL COMO SON: A NIVEL LABORAL LIMITANDO DE FORMA CRONICA Y PERMANENTE EL DESEMPEÑO DE SU OFICIO DE ASISTENTE DE LABORATORIO Y DE CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL QUE IMPLIQUE DESTREZAS MANUALES”. Como se aprecia de lo anotado, que constituye una síntesis de los Informes Médicos rendidos por los Dres. ISABEL CRISTINA GUERRERO y JOSE MOTTA BRAVO, tanto la solicitante LILIAN MARGARITA LINAREZ COLMENAREZ como su hija SILIANA MARILIN DIAZ LINAREZ ampliamente identificadas en autos, requieren de cuidados especiales dado su particular situación física y mental que las imposibilita para realizar actividades laborales. Tal situación, dá un vuelco total a la Obligación Alimentaria, ya que tendríamos necesariamente que considerar que el obligado de autos, está en la obligación legal y moral, de asumir dicha obligación en cuanto a los beneficiarios en esta causa, de los cuales no podríamos seccionar de forma alguna a la mencionada SILIANA MARILIN DIAZ LINAREZ, ya que como se ha visto con lujo de detalles ninguna de estas dos personas puede proveer su propio sustento, y siendo que la solicitante es la madre de los beneficiarios en esta acción y por tanto obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta oportunidad, por tratarse de un caso de excepción, dada su condición física y estado de salud, queda eximida de las Obligaciones referidas. Como consecuencia de lo anotado, es al demandado, ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, a quien corresponde asumir en su totalidad la carga representada por la Obligación Alimentaria, y así se declara.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se observa, que el mismo, en la cuenta cuyo titular es la ciudadana LILIAN MARGARITA LINAREZ COLMENAREZ, solicitante en el presente juicio, efectuaba depósitos que oscilaban entre julio, agosto y diciembre del año 2.005, entre UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), los dos primeros meses nombrados y UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) en el último mes. Todo ello se colige, de la actitud expresada en autos por el mencionado ciudadano, quien en ningún momento rechaza tales depósitos, y que se limita a manifestar su disposición de aumentar la Obligación Alimentaria, pero caprichosamente, y no en orden a las necesidades de los beneficiarios. Igualmente tal devaneo u oscilación en las cantidades que se refieren a la Obligación alimentaria, dan idea clara a quien Juzga, que son realmente ciertos los depósitos efectuados, y dada la condición extrema y lamentable por la que atraviesan tanto la solicitante como los beneficiarios, en conformidad con las normas contenidas en particular en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección por la legislación, órganos y Tribunales especializados de los niños, niñas y adolescentes, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara y así lo decide fijar la Obligación Alimentaria, en una cantidad equivalente a dos salarios Mínimos, es decir la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,oo), mediante depósitos que deberán realizarse en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0116-0190-17-0188073914, que se ordenara abrir a la beneficiaria LILIANA DESIREE DIAZ LINAREZ, en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, pagaderos por mensualidades adelantadas, siendo el Salario Mínimo Nacional, el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 6 de abril de 2.004, por la ciudadana LILIAN MARGARIA LINAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.261.676, actuando en nombre y representación de sus menores hijos SILIANA MARILIN, LILIANA DESIREE y SAIN DAVID DIAZ LINAREZ de 17, 15 y 11 años de edad respectivamente, en beneficio de los mismos, en contra del ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.310.337. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos SILIANA MARILIN, LILIANA DESIREE y SAIN DAVID DIAZ LINAREZ de 20, 18 y 14 años de edad, en la actualidad, respectivamente, en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,oo), MENSUALES siendo el Salario Mínimo Nacional, el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), por lo cual, la suma fijada como Obligación Alimentaria, resulta equivalente a dos salarios mínimos. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sean aumentados los ingresos del obligado, ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplirse la Obligación Alimentaria, mediante depósitos, que debe efectuar el obligado, ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0116-0190-17-0188073914, que se ordenara abrir a la beneficiaria LILIANA DESIREE DIAZ LINAREZ, en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, el obligado, ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de esta decisión, deberá asumir dichos gastos en su totalidad.

Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos en un ciento por ciento (100%), por el obligado alimentario, ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los Adolescentes beneficiarios, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Occidental de Descuento, identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, signada bajo el N° 0116-0190-17-0188073914, a nombre de la prenombrada Adolescente beneficiaria.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la notificación del ciudadano SIMON OLIVA DIAZ ARRIECHE, se comisiona amplia y suficientemente para la misma, a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar exhorto con las inserciones legales conducentes. Ofíciese lo pertinente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de esta Circunscripción, con el objeto de que realice la distribución correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiséis días del mes de julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo