REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 12 de Julio de 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: REINA ISABEL GIL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.592.879, domiciliada en el Sector Yacambú, calle 5, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JUAN MARTIN ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.832, domiciliado en el sector El Cerrito, final Calle 2 Comercio, casa sin número, vía al Caserío Sabana Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIAS: XXXX, XXXX y XXXX, de 12, 09 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 12-06-2006, por ante este Juzgado, por la ciudadana Reina Isabel Gil V., ya identificada, en beneficio de las niñas: XXXX y XXXX; en su carácter de legítima madre de las mencionadas adolescentes, acompañando a la solicitud copia fotostática de las partidas de nacimiento, emitidas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento de las niñas, de las mismas se desprende que son hijas del demandado Juan Martin Espinoza Pérez. Refleja la referida solicitud que las niñas nacieron de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JUAN MARTIN ESPINOZA PÉREZ, en la que expone: “...el citado padre de mis hijas no cumple regularmente con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA, ni con los gastos que requieran las niñas y mis hijas están estudiando primer año, tercer grado y primer grado respectivamente, y tengo conocimiento que el padre de mis hijas es agricultor y comerciante, y posee una camioneta 350 color Verde Oscura, y una moto Jaguar de las últimas modelo de color negra con azul, actualmente tiene una siembra de papas en el Caserío Monte Carmelo...” ... “demando formalmente al ciudadano: JUAN MARTIN ESPINOZA GIL, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requieran las niñas y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 16-06-2006, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio. Consta al folio 05.-
Al folio 09, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez C., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Martín Espinoza.
Al folio 11, riela diligencia suscrita por el ciudadano Juan Martín Espinoza Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.832, domiciliado en el final de la Calle Comercio, salida hacia Sabana Grande, Sanare, y de dio por citado de la demanda incoada en su contra, dio contestación a la misma e indicó lo siguiente: “ Estoy de acuerdo en cubrir la pensión de alimento de mis hijas, nunca he dejado de hacerlo, solo me había atrasado un mes ya que no tenía trabajo, yo voy a autorizar en el negocio de Leotulfo Segundo Lucena, al que le dicen el negrito, para que ella retire el mercado de la comida por ese negocio, por el monto de la pensión de alimentos que se me fijó, con respecto a los gastos estoy de acuerdo en que sean compartidos y en cancelar lo que me corresponda”.
A los folios 20 y 21, corre inserto informe social del ciudadano Juan Martín Espinoza P., elaborado por la Dirección Campo Adentro de la Alcaldía de este Municipio, solicitado por este Juzgado con la finalidad de conocer las condiciones de vida del obligado alimentista, sus ingresos, cargas y egresos, con la finalidad de establecer la obligación alimentaria acorde a la situación económica del obligado, el mismo indica lo siguiente: El ciudadano Juan Martín Espinoza Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.832, de 37 años de edad, de ocupación obrero a destajo, domiciliado en el final de la calle Comercio, sector Los Tubones, vía Sabana Grande, Sanare, con un ingreso diario de Bs. 15.000,00, el grupo familiar se encuentra conformado por la madre Ligia Espinoza, de 62 años de edad, docente jubilada, sus hermanos Antonio Espinoza, de 39 años de edad, obrero, no aporta nada al hogar, Carlos Espinoza, de 33 años de edad, obrero actualmente desocupado y un sobrino Javier Espinoza, de 19 años de edad, estudiante en espera de cupo universitario, la familia vive en un inmueble tipo casa, el entrevistado se encuentra en condición de alojado desde hace 8 meses aproximadamente, la vivienda es de interés social, con las siguientes características: paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, se encuentra constituida por 3 dormitorios (se destaca hacinamiento leve), sala, cocina-comedor y baño, se indica que económicamente se logra captar ingresos entre los cuales solo uno es estable, están supeditados al desempeño de los miembros económicamente activos, se conoció que cuando perciben ingresos colaboran en la medida de sus posibilidades con los gastos como electricidad, agua, gas, teléfono, entre otros, en este caso el exponente aporta aproximadamente Bs. 30.000,00 mensual unas veces más, otras menos, ya que depende de lo que gane al momento, la familia goza de buen estado de salud a excepción de la madre del entrevistado que sufre de trastorno cardiovascular e hipertensión arterial, lo que amerita tratamiento constante, su hermano Antonio Espinoza sufre de trastorno neurológico que se le ha manifestado en problemas nerviosos serios, las relaciones intrafamiliares son satisfactorias, inclusive con las niñas afectadas son buenas, indica el entrevistado que no ha descuidado bajo ninguna circunstancia sus obligaciones paternas, cancela merienda escolar en cantina del grupo escolar Manuel Antonio Carreño, abrió crédito en suministro de víveres, con antelación a dicho crédito enviaba los alimentos al domicilio de las niñas, con relación al aspecto médico hace aportes en efectivo y suministra los medicamentos acorde al caso, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Al Folio 23, corre inserto informe social de la ciudadana Reina Isabel Gil V., identificada up supra, elaborado por la Dirección Campo Adentro, de la Alcaldía de este Municipio, mediante el cual se busca conocer las condiciones de vida, ingresos, egresos y cargas de la demandante y de sus hijas como beneficiarias en la presente demanda, todo ello a los fines del establecimiento de la obligación alimentaria, refleja lo siguiente: La ciudadana Reina Isabel Gil Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-12.592.879, de 30 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa (suplente en educación), domiciliada en el Sector Yacambú, calle 5 Los Bucares, Sanare, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijas XXXX, XXXX y XXXX, de 12, 09 y 07 años de edad respectivamente, estudiantes todas de educación básica, habitan una vivienda tipo casa, en buenas condiciones, indica la entrevistada que desconoce bajo que condición lo ocupan ya que el demandado vendió al ciudadano Antonio García, reside allí desde hace 11 años aproximadamente, esta construido por paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, cuenta con 3 dormitorios, sala-cocina-comedor y baño, goza de los servicios idóneos. Económicamente manifiesta que labora irregularmente como docente de aula (realiza suplencias en la Unidad Educativa Manuel Antonio Carreño), devenga Bs. 15.000,00 quincenal, así mismo vende productos avon, cuyo margen de ganancia es de Bs. 80.000,00 quincenal aproximadamente, refiere que el padre de las niñas aportaba víveres e insumos de higiene personal, sin embargo omitió dichos deberes en todo el mes de Junio del presente año, señaló los siguientes gastos: Gas Bs. 7.000,00 mensual, enseres de limpieza Bs. 20.000,00 quincenal, Luz adeuda Bs. 30.000,00 a la fecha, correspondiente a dos meses, tarjeta de teléfono Bs. 15.000,00 mensual, transporte Bs. 200,00 diario, Bs. 4.000,00 mensual, en el transcurso del mes adquirió alimentos por Bs. 80.000,00, gastos académicos de la entrevistada referentes a taxi Bs. 4.000,00 mensual, la familia se encuentra en buenas condiciones de salud, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Al folio 24, corre inserto auto de este Tribunal mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
Al folio 25, riela diligencia de la demandante Reina I. Gil, mediante la cual consigna facturas de comida y copia simple de sentencia de divorcio.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven las niñas y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, los mismos reflejan la situación actual en que viven las beneficiarias y sus padres, se desprende que la madre labora de manera informal y viven en un inmueble de las características descritas up supra, igualmente el padre labora a destajo con un ingreso inestable, sin embargo en todo momento ha manifestado de su compromiso de cubrir las necesidades básicas de sus hijas, igualmente ocupa un inmueble propio el cual ya fue descrito, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria definitiva, que logre satisfacer las necesidades de las niñas y cumplir así con los Principios Constitucionales. Se observa que existe una sentencia de divorcio de fecha 10 de Enero del presente año 2.006, en la cual se estableció un monto para la obligación alimentaria y siendo que ha transcurrido un espacio de tiempo y que se trata de 3 niñas estudiantes todas, esta operadora Judicial procede a reformarlo. ASI SE DECIDE
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana REINA ISABEL GIL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.592.879, domiciliada en el Sector Yacambú, Calle 5, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de las niñas XXXX, XXXX y XXXX, en contra del ciudadano JUAN MARTIN ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.832, domiciliado en el Sector El Cerrito, final calle Comercio, vía al Caserío Sabana Grande, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenará abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de las niñas o en viveres y enseres como acuerden las partes, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que las niñas lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil seis. Años 196° y 147°.-
La Juez Titular,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1284/06
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
|