REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000724
QUERELLANTE: CARMEN TERESA PIÑA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.722.674 y domiciliada en Cabudare, estado Lara.
APODERADO: IRIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783 y de este domicilio.
QUERELLADO: WALDO JAVIER AMARO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.349.266 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria – Medida cautelar, expediente N° 06-787 (Asunto: KP02-R-2006-000724).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada Iris Torrealba, en representación de la ciudadana Carmen Teresa Piña Mora, contra el ciudadano Waldo Javier Amaro Franco. Fundamentó su solicitud en los artículos 2, 3, 26, 27, 82, 49.8, 75 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 18, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, hasta tanto sea decidida la demanda por derecho de preferencia y nulidad de venta intentada por el ciudadano Waldo Javier Amaro Franco, contra Carmen Teresa Piña Mora (fs. 1 al 6 y anexos del folio 7 al 54).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al asunto. Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Iris Torrealba, apoderada de la parte querellante, ratificó la solicitud de medida innominada (f. 56).
Por decisión de fecha 30 de mayo de 2006 (fs. 57 al 59), el tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (f. 60), la apoderada de la parte querellante apeló de dicha decisión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de junio de 2006 (f. 61) y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. a los fines de que sea distribuido entre los juzgados superiores del estado Lara.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006 (f. 65), este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006 (fs. 66 al 69 y anexos que van desde el folio 70 al 75), la apoderada de la parte querellante solicitó ante esta alzada, se decrete medida innominada de prohibición de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cabudare y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2005, en el expediente signado con el N° 848-2005, asimismo, en fecha 29 de junio de 2006, la apoderada querellante, ratificó dicha solicitud (f. 77).
Alegatos de la parte querellante
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006 (fs. 66 al 69), la apoderada judicial de la parte querellante, abogada Iris Torrealba, alegó que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2006, interpuso la acción de derecho de preferencia en contra del ciudadano Waldo Javier Amaro Franco, asunto KP02-V-2006-1997, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero que hasta la presente fecha dicha acción no ha sido admitida, lo que consecuencialmente se traduce en que el procedimiento para el caso en concreto, dejó de ser un procedimiento breve y expedito, ya que constituye un hecho notorio la problemática que viene presentando el referido juzgado, en virtud del colapso que presenta y que dificulta que los pronunciamientos se realicen en el tiempo que establece la ley.
Manifestó que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles y procede cuando se desprenda que de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, no pueda atacarse por medios procesales ordinarios en virtud de resultar insuficientes para evitar que se pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa.
En este sentido esgrimió que en virtud de los amplios poderes cautelares y ante la posibilidad de que quede ilusoria una eventual decisión a favor de su representada y dadas las circunstancias de urgencia que se desprenden del oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de junio de 2006 (f. 78), solicitó a esta alzada se dicte una medida cautelar hasta tanto sea dada la decisión del amparo, por cuanto existe una orden de desalojo en su contra para los próximos días.
Alegó que en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de las acciones de amparos constitucionales, tal y como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels C.A), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, es por ello que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, debe el juez de alzada considerar que el riesgo de su representada proviene de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal y de las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en vía de recurso.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Piña Mora en contra del ciudadano Waldo Javier Amaro Franco, por violación a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la vivienda y como medida cautelar la querellante solicitó al órgano jurisdiccional la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en el juicio por desalojo que interpuso en su contra el ciudadano Waldo Javier Amaro, hasta tanto sea decidida la demanda que por derecho de preferencia y nulidad de venta, interpuso en contra del precitado ciudadano.
Alega la querellante en su libelo que su representada, ciudadana Carmen Teresa Piña Mora, celebró un contrato verbal de arrendamiento en fecha 03 de enero de 2004, y simultáneamente de opción a compra, sobre una casa distinguida con el No 9-1 de la Urbanización Agua de Canto, carretera Los Llanos, Sector Zanjón Colorado, Municipio Palavecino del estado Lara, y que en fecha 01 de agosto de 2004, celebró un nuevo contrato de arrendamiento conjuntamente con opción a compra, por la cantidad de sesenta millones de bolívares. Que el canon se estableció en la suma de trescientos mil bolívares, pero que debido a una deuda del condominio, acordó de manera verbal con el arrendador cancelar la suma de doscientos sesenta mil bolívares de canon y sesenta mil para abonar al condominio. Señala que el arrendador interpuso una demanda por desalojo y procedió a vender el inmueble a la ciudadana Lisbeth de los Ángeles Amaro Franco, en abierta violación al derecho de preferencia que posee como arrendataria, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aduce que su arrendatario interpuso una acción de desalojo en su contra, el cual fue declarado con lugar y actualmente se encuentra pendiente por ejecución, razón por la cual solicitó medida innominada de prohibición de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabudare y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2005, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional. Para fundamentar el decreto de la medida promovió copia simple de los siguientes documentos: contratos de arrendamientos, recibos de pago, documentos emanados de la Junta de Condominio de la Urbanización Agua de Canto, telegrama, copia simple de la diligencia mediante la cual el abogado Alejandro Guillen solicita la ejecución de la sentencia, de los autos dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, mediante los cuales fijó oportunidad para el traslado, de documento de compra venta de la ciudadana Lisbeth de los Ángeles Amaro Franco, de depósito de canon de arrendamiento efectuado por la querellante en fecha 17 de mayo de 2006, y copia simple del libelo de demanda de la acción de derecho de preferencia y nulidad de venta. Mediante diligencia presentada ante esta alzada en fecha 29 de junio de 2006, se agregó a los autos copia certificada del auto dictado en fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, fijó oportunidad para la ejecución de la sentencia en fecha 13 de julio de 2006.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En tal sentido y atendiendo a lo establecido supra, esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada no es procedente, toda vez que la decisión que se somete a consulta de este órgano es la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional. Asimismo se observa que no existe congruencia en cuanto al órgano contra el cual obra la medida cautelar solicitada y el sujeto contra el cual se interpuso la pretensión de amparo constitucional. Y por último, quien juzga considera que de los hechos descritos por el accionante para fundamentar su presunción, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, no emerge la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, razón por lo cual lo procedente es negar la medida cautelar solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la abogada IRIS TORREALBA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Teresa Piña Mora, parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional incoado en contra del ciudadano Waldo Javier Amaro Franco, ambas partes debidamente identificadas.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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