REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2002-000147
DEMANDANTE: DIEGO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.857.033, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, registrada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 12, tomo 12, protocolo primero.
DEMANDADA: FLORINDA VALERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.849 y de este domicilio.
APODERADO: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: N° 05-592 (Asunto: KP02-R-2002-000147).
MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra venta.
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria)
Con ocasión a la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 07 de julio de 2006, en el juicio por resolución de contrato intentado por el ciudadano Diego Pargas, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Unexpo, en contra de la ciudadana Florinda Valero Briceño, mediante la cual se declaró resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el N° 46, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se condenó a la ciudadana Florinda Valero Briceño, a la devolución del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada, ubicada en la parcela N° 9 del Parcelamiento Urbanización Flamboyán, avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: Norte-Este: En línea recta de 20 metros con la parcela N° 7; Sur-Este: En línea recta de 10 metros con la Urbanización Jabillo Real; Sur-Oeste: En línea recta de 20 metros con la parcela N° 11; y, Nor-Oeste: en línea recta de 20 metros con vialidad interna y al ciudadano Diego Pargas a devolver a la ciudadana Florinda Valero Briceño la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que recibió de manos de la compradora como parte del precio; el ciudadano Diego Pargas, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Unexpo, solicitó la aclaratoria de la sentencia y en tal sentido pidió se precise cuando, como y donde debe depositar la cantidad ordenada a devolver a la ciudadana Florinda Valero Briceño y en segundo lugar, que este tribunal se pronuncie sobre el secuestro, toda vez que la ciudadana Florinda Valero persiste en seguir disfrutando del inmueble, lo que aduce no ser justo después de ocho años, este tribunal para decidir observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación a la aclaratoria solicitada se observa que la misma fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2006, es decir el mismo día en que se dio por notificado la parte actora de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 07 de julio de 2006, razón por la cual esta sentenciadora considera que dicha solicitud fue presentada en forma tempestiva y así se declara.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los límites y alcances de la precitada disposición y en tal sentido ha establecido que a través de esta figura se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendido no sólo las aclaratorias de puntos dudosos, así como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o del cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar ampliaciones. Se ha establecido además que no es procedente la aclaratoria para revocar, anular o dejar sin efectos decisiones.
En el caso que no ocupa, esta alzada dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó negar la medida preventiva de secuestro. En consecuencia, la aclaratoria solicitada por el ciudadano Diego Pargas, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Unexpo destinada a dejar sin efecto la decisión dictada en materia de medida preventiva es improcedente y así se declara.
Asimismo, se observa que se solicitó aclaratoria de la sentencia con el fin de que se precise como, cuando y donde debe el ciudadano Diego Pargas, depositar la cantidad que se ordenó devolver a la ciudadana Florinda Valero. En tal sentido se observa que dicha fijación corresponde hacerla al juzgado de la causa, una vez que se encuentre definitivamente la sentencia definitiva dictada por esta alzada y se encuentre en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que es improcedente la aclaratoria de la sentencia solicitada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA , solicitada en fecha 11 de julio de 2006, por el ciudadano DIEGO PARGAS, asistido por el abogado Raúl Pargas, de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2006, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de resolución de contrato preliminar de compra venta incoado por el ciudadano DIEGO PARGAS, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda UNEXPO, en contra la ciudadana FLORINDA VALERO BRICEÑO, todos identificados a los autos.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo
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