En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA PAULINA APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.341.745
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, IPSA Nro. 52.021, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS CAMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 7-A, de fecha 5 de agosto de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA MARLENE LEON MUJICA y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
M O T I V A
Cumplidos los trámites de la fase preliminar del procedimiento, se recibió en este despacho el presente asunto, en el cual, luego de admitir las pruebas promovidas, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día lunes treinta y uno (31) de julio de 2006, a las 8:40 a.m., acto al cual comparecieron las partes.
Iniciada formalmente la audiencia, el Juez concedió a cada parte diez minutos para exponer sus defensas.
La parte actora, entre otras cosas manifestó que la demandante prestó servicios ininterrrumpidamente para la HACIENDA LOS CAMAGOS como obrera y fue despedida injustificadamente; alega que dicha prestación de servicio se encuentra incursa en el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la trabajadora no trabajaba eventualmente como lo alega la demandada y solicita se declare con lugar la demanda.
La demandada, por su parte, expuso que reconoce la fecha de comienzo de labores de la demandante y egreso; que la demandada se dedica a labores agrícolas por lo que no tiene continuidad; que laboró 72 días cumpliendo diversas labores las cuales no son continuas, que por labores cumplidas se le cancelaba el servicio prestado; alega la prescripción de la demanda, porque había existido un procedimiento previo y consta en copia certificada en autos. Que la demandante instaura la demanda sin dejar transcurrir los 90 días que prevé la Ley por el desistimiento de la acción.
En la oportunidad para la impugnación de las pruebas documentales y de las observaciones respectivas, ninguna de las partes manifestó tener interés en enervar las pruebas de la contraria.
Seguidamente el Juzgador manifestó a las partes que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del mismo Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, el juez tiene la potestad de pronunciarse anticipadamente sobre la cosa juzgada y así lo declaró en audiencia.
Efectivamente, del folio 27 al 98 del presente asunto, corre inserta copia certificada del asunto N° KP02-L-2004-1320, en el cual la ciudadana MARÍA PAULINA APOSTOL demanda a la sociedad mercantil HACIENDA LOS CÁMAGOS, C.A.; por la misma relación de trabajo y los mismos conceptos demandados aquí; además, en dicha causa se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial y que por lo tanto impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma.
Cumplido los tres extremos de la cosa juzgada establecidos en el Código Civil, se declara sin lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho; DECIDE:
PRIMERO: La cosa juzgada, ya que consta suficientemente en autos que en causa idéntica a la presente se declaró desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial y que por lo tanto impide a éste Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 31 de julio del 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez
Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.
Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Acc.
La Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia proferida en el ASUNTO: KP02-L-2005-001410, fecha Ut Supra.
Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental
JMAC.-
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