República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KH04-L -2000-000076
Demandante: Dalila Torres, Alexander Maduro, Marcos Antonio Bataglini, Carlos Eduardo Alvarado, José Ortíz, Héctor Pacheco, Enrique Antonio Vargas, Eli Gustavo Castillo, José Francisco Montes, Carlos Uzcategui, Julio Guedez, Oswaldo Daniel Hernández, Isidro García, Pablo Anzola y Jesús Calderón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
Apoderadas de los Demandantes: Gabriela Alvarez Gonzalo y Adriana Lozupone Perdomo, abogados en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 92.323 y 92.324.-
Demandada: Gramoven Distribuidora, C.A
Apoderado de la Demandada: Isabel Cristina Ferrer, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nros. 37.259.-
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos Dalila Torres, Alexander Maduro, Marcos Antonio Bataglini, Carlos Eduardo Alvarado, José Ortíz, Héctor Pacheco, Enrique Antonio Vargas, Eli Gustavo Castillo, José Francisco Montes, Carlos Uzcategui, Julio Guedez, Oswaldo Daniel Hernández, Isidro García, Pablo Anzola y Jesús Calderón, en contra de la empresa Gramoven Distribuidora, C.A , en fecha 26 de Junio del 2000, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la demandada.
Ahora bien, en fecha 16/10/2000, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación, oponiendo en esa oportunidad cuestiones previas, la cual fue subsanada en fecha 17/10/2000 por la parte actora, y declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 27/10/2000.-
En fecha 31/10/2000 se verifico la contestación de la demanda por parte de la demandada, en este sentido en fecha 06/11/2000 promovió pruebas la parte demandada y el 07/11/2000 lo hizo la parte actora, siendo admitidas el 09/11/2000, por el Tribunal de la causa.-
En fecha 08/012/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa; visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Alegan los demandantes, ciudadanos Dalila Torres, Alexander Maduro, Marcos Antonio Bataglini, Carlos Eduardo Alvarado, José Ortíz, Héctor Pacheco, Enrique Antonio Vargas, Eli Gustavo Castillo, José Francisco Montes, Carlos Uzcategui, Julio Guedez, Oswaldo Daniel Hernández, Isidro García, Pablo Anzola y Jesús Calderón, en el escrito libelar, haber prestado sus servicios a la empresa demandada desempeñándose en los siguientes cargos: la ciudadana, Dalila Torres, laboro como Merchandiser, desde el 26/05/1997; el ciudadano Alexander Maduro, laboro como Merchandiser, desde el 26/05/1997; el ciudadano Marcos Antonio Bataglini, laboro como Vendedor, desde el 26/05/1997, el ciudadano Carlos Eduardo Alvarado, laboro como Merchandiser, desde el 01/11/1991; el ciudadano José Ortíz, laboro como Chofer/Merchandiser, desde el 12/12/1983; el ciudadano Héctor Pacheco, laboro como Vendedor, desde el 12/09/1988; el ciudadano Enrique Antonio Vargas, laboro como Merchandiser, desde el 08/01/1976; el ciudadano Eli Gustavo Castillo, laboro como Chofer/Merchandiser, desde el 01/08/1997; el ciudadano José Francisco Montes, laboro como Vendedor, desde el 19/08/1997; el ciudadano Carlos Uzcategui, laboro como Merchandiser, desde el 01/08/1993; el ciudadano Julio Guedez, desde el 01/08/1997; el ciudadano Oswaldo Daniel Hernández, desde el 02/10/1995; el ciudadano Pablo Anzola, desde el 07/01/1998, el ciudadano Pablo Anzola, desde el 07/01/1998, el ciudadano Jesús Calderón, desde el 29/03/1993; visto esto, manifiesta la representación de los demandantes, que los mismos fueron despedidos sin justa causa en fecha 30 de Octubre de 1999, salvo los trabajadores José Francisco Montes y Marcos Antonio Bataglini, los cuales fueron despedidos en fecha 02 de Febrero del 2000; canceladole la empresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales, salvo lo establecido en el Articulo 108 de la Ley, de igual forma indican que a algunos trabajadores le fue cancelado de manera incompleta lo correspondiente a Utilidades, efectuándole deducciones a algunos trabajadores, así como los trabajadores que percibían asignación por el vehiculo, dicha asignación no fue tomada en cuenta para el calculo del salario, motivo por el cual demanda a la empresa la diferencia correspondiente a:
Dalila Torres (Asignación de Vehiculo
Bs.120.000,00) Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 1.316.857,70
Indemnización de Antigüedad 125 LOT 239.999,80
Preaviso 239.999,69
Vacaciones 113.458,64
Total 1.910.315,70
Alexander Maduro Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 2.065.620,00
Vacaciones 235.297,55
Indemnización por Despido 125 Ley Orgánica del Trabajo 259.999,49
Preaviso 259.999,60
Total 2.331.641,90
Marcos Antonio Bataglini (Asignación de Vehiculo
Bs. 240.000,00) Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 2.761.776,40
Utilidades 1.050.274,65
Vacaciones Periodo 98-99 326.399,72
Indemnización por Despido 125 Ley Orgánica del Trabajo 719.999,80
Preaviso 1.243.795, 20
Total 5.338.450,10
Carlos E. Alvarado Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 2.929.235,70
José Ortiz Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 721.517,00
Héctor Pacheco Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 1.575.662,70
Vacaciones Fraccionadas 373.477,21
Indemnización por Despido 125 LOT 700.095,80
Preaviso 1.532.478,60
Total 1.532.478,60
Enrique Vargas Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 876.125,97
Eli G. Castillo Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 721.516,75
José F. Montes Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 2.059.094,80
Utilidades Fraccionadas 251.820,21
Vacaciones Fraccionadas 251.820,21
Indemnización por Despido 125 LOT 231.452,50
Preaviso 231.452,50
Total 3.522.698,70
Carlos Uzcategui Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 1.779.568,60
Julio Guedez Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 721.516,70
Oswaldo Hernández Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 1.754.945
Utilidades Fraccionadas 685.681,55
Total 2.440.626,50
Pablo Anzola Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 2.104.413,70
Utilidades 602.002,40
Indemnización por Despido 125 LOT 479.999,60
Preaviso 479.999,70
Total 3.666.415,40
Jesús Calderón Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 953.861,30
De los conceptos anteriormente discriminados, establecen como monto total de tal sumatoria los demandantes la Cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 29.445.963,00), siendo este el monto demandado a la empresa Gramoven Distribuidora, C.A, más la suma de los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, su correspondiente corrección monetaria y las costas y costos devenidos del presente proceso.
III
De La Contestación
Consta a los folios 37 al 63 de autos, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la demandada, la cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada niega en primer lugar el adeudar alguna cantidad de dinero a los aquí demandantes, indicando que lo correspondiente a la Antigüedad conforme al Articulo 108 de la Ley, no fue fijado a criterio de la empresa, toda vez que el importe de tal concepto es acreditado mensualmente al fideicomiso de cada trabajador; con respecto a las Utilidades, en los casos en los que hubo deducciones, fue por anticipos de ese concepto que fueron cancelados con anterioridad a los trabajadores; niegan que la empresa no haya calculado adecuadamente los montos correspondientes a la Indemnización del 125 de la Ley de cada trabajador, de igual forma niegan que los trabajadores recibieran de la empresa remuneración por su vehiculo, razón por la que no se consideró como salario.
En este sentido, se desprende del escrito contestacional, que la demandada reconoce la fecha de ingreso y egreso de cada trabajador, así como los cargos alegados por estos en el escrito libelar, rechazando todos los conceptos demandados en su contra, alegando en el caso de la trabajadora Dalila Torres, esta entregó a través de contrato de arrendamiento a la empresa de su propiedad, recibiendo por esto la cantidad de Bs. 79.000,00 mensuales, sin que esto formara parte de su salario, de igual forma indica que los trabajadores devengaron como ultimo salario las cantidades de:
Trabajador Ultimo Salario Bs.
Dalila Torres 199.609,00
Alexander Maduro 199.906,00
Marcos Bataglini 226.800,00
José Ortiz 164.384,00
Héctor Pacheco 226.800,00
José Montes 226.800,00
Carlos Uzcategui 226.800,00
Julio Guedez 164.384,00
Oswaldo Hernández 226.800,00
Pablo Anzola 226.800,00
Jesús Calderón 199.609,00
En virtud de lo anterior, niegan los salarios que tomaron los actores para hacer el calculo de sus reclamaciones, así como rechazan el salario indicado por los trabajadores que no están incluidos en el cuadro anterior, y en consecuencia rechazan todas y cada una de las reclamaciones efectuadas en su contra.-
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos demandados en su contra, así como el salario alegado por la actora. Así se determina.-
IV
De Las Pruebas
De La Parte Demandante
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que este, promovió en primer lugar, documentales marcadas “A” a la “V1”; que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Despido, Originales de Recibos de Pago, Cheque de Pago por Comisiones; de los trabajadores aquí demandantes, visto esto, este Juzgador precisa indicar, que las documentales marcadas “B”, “G”, J”, “M1”, “N1”, “P1”, “T1” y “V1”, las cuales se refieren a Cartas de Despido de algunos de los trabajadores, son desechadas toda vez que versan sobre hechos no controvertidos, ya que la empresa demandada admitió la causal de terminación de la relación laboral alegada por la demandada. Así se establece.-
Ahora bien, vistas las documentales de la demandante Dalila Torres, de las mismas se infiere que efectivamente la demandante aquí indicada, devengó un último salario de Bs.199.609, 00; de igual forma se desprende de las documentales aquí indicadas, que la empresa en la planilla de liquidación del demandante, no indica la cantidad de días o total acumulado correspondiente al concepto previsto en el Articulo 108 de la Ley, así como tampoco indica si se efectuaron deducciones en este particular, indicando como única deducción lo correspondiente a Seguro Social; por otra parte, se desprende de los recibos indicados, que la aquí demandante devengaba por el arrendamiento de su vehiculo, la cantidad de 120.000,00 Bolívares, en refuerzo de esto, se encuentra en el acervo probatorio, específicamente en los folios 123 y 124, promovida por la demandada Contrato de Arrendamiento de Vehiculo suscrito por la aquí demandante, donde se especifica que la empresa podrá asignar dicho vehiculo a quien considere conveniente, así como que esta se hace cargo del seguro del mismo, entre otras obligaciones para ambas partes. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas, Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Alexander Maduro marcadas de la “F” a la “H6”, a ecepcion de la marcada “G”, que ya fue desechada por versar sobre hecho no controvertido; documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.199.609, 00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, de igual forma se infiere de las instrumentales aquí indicadas, que al trabajador Alexander Maduro, le cancelaron por arrendamiento de su vehiculo en la primera quincena del mes de julio de 1999, la cantidad de 195.600,00 Bolívares, y al 15 de septiembre de 1999 al igual que en la primera quincena del mes de octubre del mismo año le cancelaron la cantidad de 130.000,00 Bolívares, por arrendamiento de vehiculo, sin que conste en autos, como en el caso anterior, que la demandada probara la existencia de un contrato de arrendamiento de vehiculo con este Trabajador, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Marcos Bataglini marcadas de la “I” a la “L7”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.226.800,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, se infiere también, que la trabajador in comento le fue deducida la cantidad de 1.050.274,65 Bolívares, por anticipo de sus Utilidades, de igual forma se infiere de las instrumentales aquí indicadas, que al trabajador Marcos Bataglini, le cancelaron por arrendamiento de su vehiculo, la cantidad de 240.000,00 Bolívares, sin que conste en autos, que la demandada probara la existencia de un contrato de arrendamiento de vehiculo con este Trabajador, de igual forma se infiere que el trabajador devengaba de manera mensual determinados montos por comisiones, lo que conllevo a la inclusión de estas en su sueldo, tal como se desprende de la documental marcada “K”, que riela al folio 148 de autos, visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Carlos E. Alvarado C. marcadas de la “M” a la “M3”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.199.609, 00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, se infiere también, que la trabajador in comento le fue deducida la cantidad de 82.280,00 Bolívares, por anticipo de Gastos de Viaje, de igual forma se infiere de las instrumentales aquí indicadas, que al trabajador Carlos E. Alvarado C., le cancelaron por arrendamiento de su vehiculo, la cantidad de 40.000,00 Bolívares, sin que conste en autos, que la demandada probara la existencia de un contrato de arrendamiento de vehiculo con este Trabajador. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante José Ortiz marcadas de la “N” a la “N1”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs. 164.384,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, se infiere también, que la trabajador in comento le fue deducida la cantidad de 62.000,00, por anticipo de sus prestaciones Sociales, y la cantidad de 319.026,40 Bolívares, por anticipo de sus Utilidades, así como la cantidad de 328.768,00 Bolívares por sueldo pagado de mas. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Héctor Pacheco marcadas de la “Ñ” a la “Ñ4”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.226.800,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, de igual forma se desprende que al trabajador aquí indicado le fue deducida la cantidad de 187.499,95 Bolívares, por préstamo de la Caja de Ahorro, la cantidad de 226.800,00 Bolívares, por sueldo pagado de mas, y la cantidad de 853.660,35 Bolívares por Anticipo de Utilidades; visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas; ahora bien, se desprende de la instrumental marcada “Ñ4”, Carta de Renuncia del Trabajador, la cual es desechada por cuanto la empresa admitió el despido, como motivo de terminación de la relación laboral, cancelándole, tal como se infiere de la planilla de liquidación aquí valorada, los derechos correspondientes por tal motivo. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Eli Castillo marcadas de la “O” a la “O2”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.164.384,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto; visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. ahora bien, se desprende de la instrumental marcada “O1”, Carta de Renuncia del Trabajador, la cual es desechada por cuanto la empresa admitió el despido, como motivo de terminación de la relación laboral, cancelándole, tal como se infiere de la planilla de liquidación aquí valorada, los derechos correspondientes por tal motivo. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante José Francisco Montes marcadas de la “P” a la “P5”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs. 226.800,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, se infiere también, que la trabajador in comento le fue deducida la cantidad de 226.800,00 Bolívares, por sueldo pagado de más, y la cantidad de 748.878,70 Bolívares por anticipo de Utilidades, de igual forma se infiere de la documental marcadas “P2”, que al trabajador José Francisco Montes, le cancelaron por arrendamiento de su vehiculo, la cantidad de 240.000,00 Bolívares, sin que conste en autos, que la demandada probara la existencia de un contrato de arrendamiento de vehiculo con este Trabajador. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Enrique A. Vargas marcadas de la “Q” a la “Q5”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.199.609,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Carlos Miguel Uzcategui marcadas de la “R” a la “R1”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs. 226.800,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, se infiere también, que la trabajador in comento le fue deducida la cantidad de 226.800,00 Bolívares, por sueldo pagado de más, y la cantidad de 723.188,40 Bolívares por anticipo de Utilidades, y la cantidad de 31.125,00 Bolívares por Anticipo de Gastos; Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Julio Guedez marcadas de la “S”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.164.384,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto; Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Oswaldo Hernández marcadas de la “T” a la “T4”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, Originales de Recibos de Pago, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs. 226.800,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, se infiere también, que la trabajador in comento le fue deducida la cantidad de 226.800,00 Bolívares, por sueldo pagado de más, y la cantidad de 685.681,55 Bolívares por anticipo de Utilidades, la cantidad de 190.010,15 Bolívares, por descuento de sus Utilidades pos Pensión Alimenticia, y la cantidad de 836.119,36 Bolívares por Pensión Alimenticia. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Pablo Anzola marcadas de la “U” a la “U1”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs. 226.800,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto, se infiere también, que la trabajador in comento le fue deducida la cantidad de 286.872,03 Bolívares, por Gastos de Viaje, y la cantidad de 602.002,40 Bolívares por anticipo de Utilidades. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales promovidas por el demandante Jesús Calderón marcadas de la “V” a la “V1”, documentales estas que versan sobre Liquidación de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa sobre estas instrumentales, que el trabajador aquí indicado devengó un último salario de Bs.199.609,00; y al igual que en el caso anterior, que la empresa demandada, obvio colocar en la planilla de liquidación los días correspondientes por Antigüedad (108 LOT), así como las posibles deducciones que pudieron efectuársele a este concepto. Visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
V
Pruebas de la Parte Demandada
De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que este promovió las documentales, que versan sobre marcada “A” Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la empresa y la ciudadana Dalila Torres (Folio123 y 124), de igual forma promovió marcados “B” Originales de recibos de Liquidación (Folios 88 al 122), de los aquí demandantes; documentales estas que fueron anteriormente valoradas, atendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.-
Ahora bien, de las documentales marcadas “C”, las cuales versan sobre Comprobantes de pago de las Liquidaciones de los aquí demandantes, suscritos por estos, este Juzgador observa, sobre tales instrumentales, que los aquí demandantes, no han negado el haber recibido sus liquidaciones por parte de la demandada, por el contrario admiten este hecho alegando una diferencia en estas, motivo este que fundamenta la presente acción, en virtud de ello y por cuanto las documentales aquí indicadas nada aportan al controvertido, este Juzgador las desecha por innecesarias. Así se establece.-
Se desprende de autos, que la accionante promovió prueba de informes, en virtud de ello el Tribunal oficio oportunamente a la entidad bancaria Banco Mercantil, S.A.C.A, recibiéndose su respuesta en fecha 25 de Abril del 2001, solicitándole si los trabajadores aquí demandantes, eran fideicomitentes en esa institución Bancaria, de cuyas resultas se infiere, que solo dos de los trabajadores, específicamente los ciudadanos José Rafael Ortiz y Oswaldo Daniel Hernández, tenían condición de Fideicomitentes en esa institución, afirmando que el fideicomiso indicado, correspondía a la relación laboral existente entre estos y la empresa Gramoven Distribuidora, C.A; indicando únicamente que el ciudadano José Rafael Ortiz, tenia para el 04 de octubre del 2000 un saldo de haberes de 1.118.448,60 Bolívares; y el ciudadano Oswaldo Daniel Hernández , tenia para el 30 de noviembre de 1999 un saldo de haberes de 1.722.692,39 Bolívares; cantidades estas, que fueron liquidadas mediante cheques de gerencia en las fechas allí indicadas, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a esta probanza. Así se establece.-
VI
Motivaciones Para Decidir
Analizado como ha sido lo peticionado en la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, quedando- determinados los limites de la controversia en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:
Los demandantes en su escrito libelar alegan haber iniciado la prestación de sus servicios a la empresa Gramoven Distribuidora, C.A, de la siguiente manera, la trabajadora Dalila Torres, laboro como Merchandiser, desde el 26/05/1997; el ciudadano Alexander Maduro, laboro como Merchandiser, desde el 26/05/1997; el ciudadano Marcos Antonio Bataglini, laboro como Vendedor, desde el 26/05/1997, el ciudadano Carlos Eduardo Alvarado, laboro como Merchandiser, desde el 01/11/1991; el ciudadano José Ortíz, laboro como Chofer/Merchandiser, desde el 12/12/1983; el ciudadano Héctor Pacheco, laboro como Vendedor, desde el 12/09/1988; el ciudadano Enrique Antonio Vargas, laboro como Merchandiser, desde el 08/01/1976; el ciudadano Eli Gustavo Castillo, laboro como Chofer/Merchandiser, desde el 01/08/1997; el ciudadano José Francisco Montes, laboro como Vendedor, desde el 19/08/1997; el ciudadano Carlos Uzcategui, laboro como Merchandiser, desde el 01/08/1993; el ciudadano Julio Guedez, desde el 01/08/1997; el ciudadano Oswaldo Daniel Hernández, desde el 02/10/1995; el ciudadano Pablo Anzola, desde el 07/01/1998, el ciudadano Pablo Anzola, desde el 07/01/1998, el ciudadano Jesús Calderón, desde el 29/03/1993; visto esto, manifiesta la representación de los demandantes, que los mismos fueron despedidos sin justa causa en fecha 30 de Octubre de 1999, salvo los trabajadores José Francisco Montes y Marcos Antonio Bataglini, los cuales fueron despedidos en fecha 02 de Febrero del 2000, hechos estos que fueron reconocidos por el demandado en la contestación de la demanda; de igual forma manifiestan en su escrito libelar, que la empresa no indicó en las planillas de liquidación, cuantos días correspondía a cada trabajador por la Antigüedad (Fideicomiso) contemplada en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como manifiestan, que algunos trabajadores percibían una remuneración por su vehiculo, remuneración esta, que no se tomo en cuanta como incidencia en el salario al momento de calcular sus prestaciones sociales, razón por la que reclaman lo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales.
En este sentido, se desprende del escrito contestacional, que la empresa demandada reconoce tanto las fechas de ingreso como de egreso de los trabajadores, el cargo desempeñado por estos, y la causal de terminación de la relación laboral, como ya se indico, mas rechazan lo demandado en su contra, alegando que la empresa no calculó a su criterio lo correspondiente a los Fideicomisos de los trabajadores, cancelándoles a estos lo que les correspondía, de igual forma niegan, que hayan cancelado a algunos trabajadores remuneración alguna por vehiculo, alegando la existencia de contratos de arrendamiento de vehiculo, donde el arrendatario, vale decir, la empresa, tenia derecho a entregarle el vehiculo a quien considere necesario, haciéndose cargo del seguro del vehiculo y demás gastos, cancelándole al trabajador lo correspondiente por dicho arrendamiento, también se desprende que rechazan los salarios con los que los demandantes efectuaron los cálculos contemplados en el escrito libelar.
En este orden de ideas, y una vez revisado el acervo probatorio traído al proceso por ambas partes, se puede establecer que, los trabajadores percibieron una cantidad determinada por concepto del Fideicomiso establecido en el Articulo 108 de la Ley, sin que se especificara en dichas planillas, ni la antigüedad de estos trabajadores, específicamente la cantidad de días que correspondían por este concepto, ni las deducciones previas que pudieron efectuarse en virtud de anticipos, que solicitaren los mismos trabajadores, ahora bien, siendo este un derecho que se causa en razón a los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral, hasta la culminación de esta, debiendo la empresa demandada probar, tanto los salarios devengados por estos trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, como la cancelación en base a estos salarios de dicho derecho, sin que esto ocurriera, por tal motivo, se condena a la empresa Gramoven Distribuidora, C.A, lo correspondiente a Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la LOT, conforme a:
Trabajador Ultimo Salario Bs. Deducción Bs.
Dalila Torres Bs.199.609, 00 303.749,25
Alexander Maduro Bs.199.609, 00 276.707,75
Marcos Bataglini Bs.226.800,00 772.085,25
Carlos E. Alvarado C. Bs.199.609, 00 276.707,75
José Ortiz Bs. 164.384,00 227.877,00
Héctor Pacheco Bs.226.800,00 573.073,50
Eli Castillo Bs.164.384,00 227.877,00
José Francisco Montes Bs. 226.800,00 446.757,75
Enrique A. Vargas Bs.199.609,00 276.707,75
Carlos Miguel Uzcategui Bs. 226.800,00 488.015,00
Julio Guedez Bs.164.384,00 227.877,00
Oswaldo Hernández Bs. 226.800,00 465.172,00
Pablo Anzola Bs. 226.800,00 631.708,75
Jesús Calderón Bs.199.609,00 245.085,75
Como se desprende del recuadro anterior, lo correspondiente a los trabajadores aquí demandantes, por concepto de Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena en base al último salario devengado por estos, deduciéndole lo ya cancelado por la empresa demandada en su oportunidad. Así se establece.-
Ahora bien, quien aquí Juzga observa, con respecto a la reclamación de diferencia en las prestaciones sociales de los trabajadores aquí demandantes, en virtud de la incidencia de la remuneración por vehiculo recibida por alguno de estos, que del acervo probatorio se desprende que, la parte demandada únicamente consignó en autos un contrato de arrendamiento de vehiculo, sin fecha, celebrado con la ciudadana Dalila Torres, entendiéndose este por celebrado durante el año 1999, toda vez que efectivamente de los Recibos promovidos por la actora se infiere, que la empresa canceló a partir de Julio de 1999, la cantidad de 120.000,00 Bolívares, en este particular caso, por el arrendamiento del vehiculo; ahora bien, en el caso de los trabajadores Alexander Maduro, Marcos Bataglini, Carlos E. Alvarado C., José Francisco Montes, estos recibieron mensualmente las cantidades de 130.000,00 Bolívares, 240.000,00 Bolívares, 40.000,00 Bolívares y 240.000,00 Bolívares, respectivamente, por el supuesto arrendamiento de sus vehículos, sin que la demandada probara la existencia de contratos de arrendamientos con los mencionados trabajadores, visto esto, este Juzgador atendiendo al principio de la Realidad sobre los Hechos, fundamentando esto en el hecho que los cargos desempeñados por los demandantes aquí indicados, quienes se desempeñaban como Merchandiser y Vendedores, entendiendo que quienes se desempeñan en estas labores efectúan trabajos de promoción y venta en la calle y no en el seno de las empresas, utilizando sus vehículos para sus traslado en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este Juzgador declara procedente la incidencia de las cantidades aquí señaladas en los salarios de los trabajadores ut supra indicados, razón por la cual, deberán ser calculadas sus prestaciones sociales tomando en cuenta esta incidencia, debiendo la empresa cancelar a estos trabajadores lo que resulte de la experticia complementaria del fallo inherente a este punto, previa deducción de lo que ya fue cancelado a estos trabajadores por montos de: Dalila Torres, la cantidad de 2.223.210,01 Bolívares, Alexander Maduro, la cantidad de 2.520.443,25 Bolívares, Marcos Bataglini, la cantidad de 5.034.437,55 Bolívares, Carlos E. Alvarado C., la cantidad de 3.425.696,18 Bolívares, y José Francisco Montes, la cantidad de 3.340.997,47 Bolívares. Así se establece.-
En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que algunos de los demandantes reclaman lo correspondiente a vacaciones fraccionadas, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización articulo 125 LOT; sobre estos particulares, advierte quien aquí Juzga, previa revisión exhaustiva del acervo probatorio, que a los trabajadores demandantes Héctor Pacheco, José F. Montes, la empresa demandada no cancelo lo correspondiente a vacaciones fraccionadas, adeudándole al primero de estos 1 mes y 18 días, y al segundo 2 meses y 11 días de fracción, debiendo la empresa demandada cancelar lo que resulte de experticia complementaria del fallo con este particular, debiendo tomarse para su calculo, el ultimo salario devengado por estos trabajadores, el cual aparece en el recuadro de salarios ut supra indicado. Así se establece.-
Con relación al trabajador Oswaldo Hernández, se infirió del cúmulo probatorio, que la empresa demandada adeuda al mismo lo correspondiente a Utilidades Fraccionadas, debiendo cancelar lo resultante de la experticia complementaria del fallo con este particular, debiendo tomarse para su cálculo, el último salario devengado por este trabajador. Así se establece.-
Ahora bien, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso I.B.M. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:
La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:
“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:
“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.
El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamin Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:
“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.
Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.
En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 30/10/1999 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de cada uno de los trabajadores, por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los mismos, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Por ultimo, este Juzgador aprecia, con respecto a las demás indemnizaciones reclamadas por los actores, que no quedaron aquí desglosadas y condenadas, quedo evidenciado que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, conforme a la Ley, motivo por el cual se declaran sin lugar. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Dalila Torres, Alexander Maduro, Marcos Antonio Bataglini, Carlos Eduardo Alvarado, José Ortíz, Héctor Pacheco, Enrique Antonio Vargas, Eli Gustavo Castillo, José Francisco Montes, Carlos Uzcategui, Julio Guedez, Oswaldo Daniel Hernández, Isidro García, Pablo Anzola y Jesús Calderón, contra la empresa Distribuidora Gramoven, C.A.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Distribuidora Gramoven, C.A, que pague a los ciudadanos Dalila Torres, Alexander Maduro, Marcos Antonio Bataglini, Carlos Eduardo Alvarado, José Ortíz, Héctor Pacheco, Enrique Antonio Vargas, Eli Gustavo Castillo, José Francisco Montes, Carlos Uzcategui, Julio Guedez, Oswaldo Daniel Hernández, Isidro García, Pablo Anzola y Jesús Calderón, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar los montos correspondientes a las diferencias de prestaciones sociales que corresponden a los demandantes en razón a Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la LOT, en la forma y con la deducción explanada en la parte motiva del presente fallo y que se da aquí por reproducido; lo correspondiente a las prestaciones sociales de los trabajadores Dalila Torres, Alexander Maduro, Marcos Bataglini, Carlos E. Alvarado C., José Francisco Montes, incluyendo en el salario la incidencia de lo que cada uno de estos devengaba mensualmente por vehiculo, en la forma indicada en la parte motiva, deduciéndole a estos la cantidad de 2.223.210,01 Bolívares, , la cantidad de 2.520.443,25 Bolívares, , la cantidad de 5.034.437,55 Bolívares, la cantidad de 3.425.696,18 Bolívares, y, la cantidad de 3.340.997,47 Bolívares, respectivamente; que a los trabajadores demandantes Héctor Pacheco, José F. Montes, la empresa demandada no cancelo lo correspondiente a vacaciones fraccionadas, adeudándole al primero de estos 1 mes y 18 días, y al segundo 2 meses y 11 días de fracción; y por ultimo al trabajador Oswaldo Hernández, deberá cancelársele lo correspondiente a utilidades fraccionadas, toda vez que los conceptos condenados a favor de estos tres últimos trabajadores, no le fueron cancelados en su oportunidad, por lo que no le serán efectuadas deducciones de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, debiendo tomar para el calculo de tos estos derechos, el ultimo salario devengado por estos trabajadores, el cual se encuentra especificado en la parte motiva, de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (30/10/1999) hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de cada uno de los trabajadores, tal como se indica en la parte motiva del presente fallo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: En virtud de que el presente fallo será publicado fuera del lapso de Ley, en razón a la complejidad del mismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se deja constancia de que a partir de que conste en autos la notificación de las partes comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Julio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 26 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
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