REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-001314

Demandante: Julio Cesar Oropeza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.379453.-

Apoderado de la Demandante: Auristela Pérez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189.-

Demandado: Mapón Lara C.A.-

Apoderados del demandado: Henry Navarro Bustos, Filippo Tortorici y Henrry Arrieche abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 15.652, 45.954 y 55.040, respectivamente.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Julio Cesar Oropeza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.379453, debidamente asistido por la abogado Auristela Pérez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189, en contra de la empresa Mapón Lara C.A, en fecha 13 de Julio del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de Julio del 2005, ordenándole en esa misma fecha, la subsanación de algunos puntos del escrito libelar, una vez verificado esto, se admitió la demanda en fecha 25 de Julio del 2005, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Noviembre del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 13 de Marzo del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 20 de Marzo del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 21 de Marzo del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 03 de Mayo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de Mayo del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Obrero, trabajando en las maquinas y ayudando a otros obreros, en fecha 15 de Febrero del 1995 para la empresa Mapón Lara C.A, la cual se encarga del tratamiento y conversión de papeles, cartulinas Industriales en resma y bobina para la industria grafica y embalaje, fabricante de papel engomado y servicio de conversión, laborando bajo las ordenes del Sr. Régulus A. Dávila P.; ahora bien, alega el demandante, que en fecha 01 de Septiembre del 1997, comenzó a desempeñarse como vigilante nocturno, realizaba mantenimiento de planta, botaba la basura, compraba el desayuno a las trabajadoras de la planta alta; alega también, que en el mes de Diciembre del 2004, el Sr. Régulus dejo en la empresas sus perras y debió el trabajador cuidarlas, cumpliendo un horario de trabajo desde la fecha de ingreso hasta el 29 de Agosto de 1997, de lunes a viernes de 07:30 AM a las 05:30PM; ahora bien desde el 01 de Septiembre de 1997, hasta el 06 de Mayo del 2005, cumplió como vigilante nocturno el siguiente horario, de lunes a jueves de 04:30 de la tarde a 08:30 de la noche del día siguiente, laborando 16 horas nocturnas de trabajo todos los días, y los viernes de 04:30 a 10:00 de la mañana del día lunes, es decir, 65 horas 30 minutos todos los fines de semana, alega en virtud de esto, nunca haber disfrutado día de descanso, ni día de descanso compensatorio, manifiesta además, que en el mes de Diciembre, de todos los años que presto sus servicios, trabajó 24 horas por 24 horas, cuando todos los demás trabajadores tomaban sus vacaciones colectivas, ya que el Sr. Régulus contrataba a otro vigilante para que ayudara, intercambiando entre ambos las guardias de 24 horas; por todo lo anterior, alega que trabajó durante todo el tiempo de sus servicios horas nocturnas, desde el 1 de Septiembre de 1997 hasta el 06 de Mayo del 2006, fecha en la cual renuncio, razones por las cuales demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Indemnización Articulo 666 de la LOT 1.745.388,00
Antigüedad 108 LOT 3.833.633,93
Intereses de la Antigüedad 108 LOT 4.336.317,72
Días Adicionales 667.652,36
Vacaciones 1.088.618,76
Sábados, Domingos y Feriados comprendidos dentro de las Vacaciones 532391,06
Bono Vacacional 722.905,87
Vacaciones Fraccionadas 51.040,68
Sábados, Domingos y Feriados comprendidos dentro de las Vacaciones Fraccionadas 38.280,54
Bono Vacacional Fraccionado 36.111,30
Utilidades 3.023.597,63
Utilidades Fraccionadas 318.754,05
Diferencia Salarial 4.456.420,24
Horas Extras Nocturnas desde el 01/09/1997 horario de Lunes a Jueves 11.323.523,08
Horas Extras Nocturnas desde el 01/09/1997 horario de Viernes a Lunes 19.443.036,01

Días de Descanso y Días de descanso Compensatorio 9.357.242,03
Días Feriados 1.158.161,61
Días de Descanso y Días de descanso Compensatorio correspondiente a los meses de diciembre de todos los años de servicio 524.261,09

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Sesenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.62.687.000,00), siendo este el monto demandado a la empresa Mapón Lara C.A, más la suma de los intereses y las costas y costos devenidos del presente proceso.-

III
De La Contestación

Consta a los folios 229 al 233 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: la demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, así como el cargo desempeñado por el demandante hasta el 01 de Septiembre de 1997 que comenzó a desempeñarse como vigilante hasta la fecha de su renuncia; manifiestan en su escrito contestacional, convenir en la confesión efectuada por el demandante con respecto al horario alegado por este, ya que indico que trabajo desde el 15 de Febrero de 1995 hasta el 29 de Agosto de 1997 en un horario de 10 horas diarias de 07:30 a.m. a 05:30 p.m, incluyendo las horas de descanso; por otra parte se desprende de la contestación a la demanda, que la demandada niega el horario de de lunes a jueves de 04:30 de la tarde a 08:30 de la noche del día siguiente, laborando 16 horas nocturnas de trabajo todos los días, y los viernes de 04:30 a 10:00 de la mañana del día lunes, también niegan que al trabajador nunca haya disfrutado de sus días de descanso, ya que estos fueron debidamente otorgados y cancelados por la empresa, de igual forma niegan que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones, ya que estas fueron disfrutadas y canceladas año por año desde 1996, hasta el 2005, incluyendo la fracción del 2006, niegan deberle al trabajador horas nocturnas, rechazando lo alegado por este, indicando que todas estas le fueron canceladas por la empresa en su oportunidad, niegan también el deberle al demandante lo correspondiente a intereses, y rechazan la suma indicada en el libelo de la demanda, así como todos los demás conceptos y cantidades discriminados por el actor en su escrito libelar, indicando que este devengaba un salario mínimo y un salario variable en razón a el pago de horas extras y bono nocturno, incluyendo los días feriados, cantidades estas que ya fueron canceladas al extrabajador, de igual forma niegan todos los conceptos y cantidades demandados en su contra.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos y montos demandados en su contra, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban en lo alegado y solicitado por el demandante en el escrito libelar. Así se determina





IV
De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EGLEE GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Número 4.375.738; cuya deposición fue tachada por la parte demandada, en virtud de ello, fue abierta la incidencia correspondiente, siendo evacuadas las pruebas inherentes a esta durante la audiencia de Juicio, pruebas que fueron reconocidas por la parte tachante; se desprende también, que la testigo reconoció las documentales que le fueron colocadas a su vista, aun cuando discrepo de los conceptos allí indicados, indicó al tribunal que el trabajador firmo su pago de vacaciones aunque no las disfrutó; vista la deposición efectuada por el testigo, y por cuanto las pruebas traídas para sustanciar la tacha fueron admitidas en su totalidad por la parte tachante, este Juzgador otorga pleno valor a la testimonial aquí indicada. Así se establece.-

De la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Número 5.260.819; la misma se desecha pro cuanto nada aporto al controvertido. Así se establece.-

Ahora bien, de la testimonial del ciudadano ROBERT DEMETRIO PINEDA QUERALEZ Titular de la Cédula de Identidad Número 7.985.251, se desprende de autos, que durante la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada tachó al deponente, por tener interés directo en las resultas de la presente causa, por cuanto según y como manifestó el propio testigo, tiene interés en que el demandante gane el juicio, por ser él trabajador también y por haber tenido problemas con la empresa demandada. En virtud de ello, este Juzgador desecha la testimonial aquí indicada. Así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que la demandante solicito a la empresa demandada la exhibición de los Libros de Nómina de los trabajadores de la empresa desde los años 1.997 hasta el 2.005; probanza esta que fue declarada inoficiosa durante la audiencia de juicio por no conformar parte del controvertido el objeto de la prueba.

De igual forma solicitó la exhibición de los Libros de Registros de Horas Extras de los años 1.997 hasta 2.005, se deja constancia que la representación judicial de la demandada, exhibe todos los libros solicitados con la excepción del correspondiente al año 2000, los cuales quedarán en custodia de este Tribunal y a disposición de las partes para que efectúen su revisión. Acto seguido manifiesta la apoderada judicial del demandante, que los libros que son exhibidos en este acto, no cumplen con los requisitos de Ley, como por ejemplo el sello del órgano administrativo, al respecto este Juzgador, de conformidad con los artículos 10 y 48 del Texto Adjetivo Laboral, aprecia, la forma tan organizada que el patrono lleva dichos libros, que a pesar de no haber sido habilitados por la Inspectoría del Trabajo a través de su autorización, empero se refleja en forma organizada y cronológica cómo son llevados por el patrono en lo que respecta a las horas extras y los días feriados laborados por alguno de sus trabajadores, sin que se infiera de estos, que el trabajador aquí demandante haya laborado tales conceptos( horas extras o días feriados) por tales consideraciones se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Por ultimo se desprende de autos, que la demandante promovió documentales que versan sobre Copia Fotostáticas recibos desde el mes de Diciembre de 1.997, las cuales cursan a los Folios (86 al 117), documentales estas que al ser colocadas al control de las partes, fueron reconocidas por la parte contra quien se oponen; visto esto, este Juzgador las valora plenamente desprendiéndose de estas, que en las fechas allí reflejadas le fueron cancelados al trabajador lo correspondiente a utilidades, vacaciones, adelanto del 25% de antigüedad y bono de transferencia comprendido este desde el 20/02/1995 al 31/12/1997; de igual forma de la documental que riela al folio 88, se desprende que se cancelo la totalidad correspondiente a este concepto restándole el 25% ya indicado, asimismo se observa que al trabajador le fue cancelado en fechas 05 /12/1997, 31 /12/1997, 12 /06/1999, 28/09/1999, 22/12/2000, 28/01/2002, 31/01/2003, 31/03/2003, 10/10/2003, 20/02/2004, 14/05/2004, 24/09/2004, adelantos de sus prestaciones sociales; visto esto, y por cuanto las documentales aquí indicadas fueron admitidas por ambas partes, este Juzgador las valora plenamente. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió documentales referentes a Comprobante de Pago correspondiente a los años 1.998 los cuales rielan a los Folios 135 al 141, Recibos de pagos de los años 2.003 lo cual riela a los folios 143 al 148; Recibos de Pagos correspondiente al año 2.003, rielan a los folios 150 al 173, Recibos de pagos correspondientes a l año 2.004, rielan a los folios 174 al 179, Recibos de pagos correspondientes al año 2.005 rielan a los Folios 181 al 184, Recibos de pagos correspondientes a los años 1.999, rielan al Folios 186, manifestando reconocer en ellas la firma de su representado, Recibo de Pago por concepto de prestaciones sociales del periodo 1.995 al 2.005 los cuales rielan a los Folios 187 al 227, reconocidas todas, con la excepción de la que riela al folio 214 del expediente, por cuanto carece de firma de su representado, manifestando con respecto a las demás discrepar de los montos y cantidades señaladas, aun cuando la apoderada del actor reconoció en las demás la firma del demandante, visto esto, este Juzgador observa sobre las documentales aquí indicadas, que aun cuando demuestran el pago de salarios, y de la liquidación del trabajador, se evidencia de estas la existencia de una diferencia salarial a favor del actor, por tales circunstancias este Juzgador valora plenamente estas probanzas. Así se establece.-


Por ultimo, de la prueba de testigos promovida y oportunamente admitida, se tiene que la misma fue declarada desierta, por cuanto los mismos no se presentaron a la audiencia de Juicio, por tal razón quien aquí Juzga desecha forzosamente tal medio de prueba. Así se establece.-

VI
Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, que el aquí demandante alega haber laborado para la demandada, primigeniamente como obrero, desde el 15-02-1.995 hasta el 01-09-1.997, cuando fue transferido a vigilante nocturno, realizando otras funciones tales como mantenimiento de la planta, bote de basura, comprarle el desayuno a los trabajadores de la planta alta, cuidarle unos perros al propietario de la misma, cumpliendo en su primera faena un horario de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., laborando diez horas diarias, dos de ellas extraordinarias, las cuales no reclama en este acto, empero, en la segunda faena de trabajo, cumplía un horario nocturno, en el que lavaba baños, botaba basura, lavaba vehículos, de Lunes a Jueves de 04:30 p.m. a 08:30 p.m. del día siguiente, es decir que laboró durante esa jornada dieciséis (16) horas nocturnas de trabajo todos los días, y, los fines de semana laboraba desde el viernes a las 04:30 a 10:00 de la mañana del día lunes, es decir que laboraba 65 horas 30 minutos todos los fines de semana, retirándose los días lunes a la hora señalada, aun cuando tenía que reintegrarse a las 04:30 de la tarde.

En apoyo a lo anterior, señala el actor, que durante su jornada, nunca se le otorgaron días de descanso y muchos menos días de descanso compensatorio, Asimismo infiere que, durante el mes de diciembre, en todos los años, prestó sus servicios, a partir de la fecha cuando los trabajadores tomaban sus vacaciones colectivas, en un horario de 24 horas por 24 horas libres, alternando con otro vigilante día de por medio, renunciando a la empresa el día 06 de mayo del 2005, laborando para la emplazada un lapso de 10 años, 02 meses y 21 días.

En consecuencia, reclama las siguientes indemnizaciones:

1) Lo correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses de conformidad con los artículo 668 y 669 eiusdem.
2) Lo que le pueda corresponder de conformidad con el artículo 108 Ibidem.
3) Los montos correspondientes, a Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, días de descanso y días de descanso compensatorio, utilidades, utilidades fraccionadas, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder.
4) El pago superior previsto en la ley, por el tiempo que laboró en horas nocturnas.
5) Sábados y Domingos Feriados comprendidos dentro de lapso de vacaciones, Bonificación Especial por Vacaciones y día adicional del Bono Vacacional.
6) Diferencia salarial y Bono Nocturno retenido.
7) Horas extras nocturnas laboradas en días normales y en días feriados.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se constata que la demandada, convino en la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo ocupado en sus dos (2) faenas, asimismo afirma que en la segunda faena como lo fue la de vigilante, el trabajador laboró en un horario de once (11) horas, rechazando total y absolutamente el resto de los petitorios planteados por el actor, en lo concerniente a los conceptos reclamados.

Determinado lo anterior, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si al actor, le corresponden todos los conceptos demandados, y en dado caso si le fueron cancelados en su totalidad de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral.

Este Juzgador ha revisado los extremos relativos al caso in comento, además de lo que cada una de las partes ha indicado en su momento procesal, adminiculando esto con todas y cada una de las pruebas debatidas y decantadas, apreciando que, ciertamente al trabajador le corresponden algunos de los derechos invocados en su libelo de demanda y que fueron acreditados a su favor, y que del acervo probatorio se infiere que, no le fueron cancelados en su totalidad; una vez fijado el punto anterior, este Juzgador procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, toda vez que este reclama lo correspondiente a, lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses de conformidad con los artículo 668 y 669 eiusdem, lo que le pueda corresponder de conformidad con el artículo 108 Ibidem, los montos correspondientes, a vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, días de descanso y días de descanso compensatorio, utilidades, utilidades fraccionadas, y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, el pago superior previsto en la ley, por el tiempo que laboró en horas nocturnas, Sábados y Domingos Feriados comprendidos dentro de lapso de vacaciones, Bonificación Especial por Vacaciones y día adicional del Bono Vacacional, Diferencia salarial y Bono Nocturno retenido, Horas extras nocturnas laboradas en días normales y en días feriados.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor solicitó se aplicara al demandado la consecuencia establecida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, operando en contra del demandado una presunción Iuris Tantum, solicitando además se condenare al pago de Horas Extras y Días Feriados, manifestando que anunciado la audiencia de juicio, su contraparte no se encontraba presente durante el anuncio de la misma, alegando como defensa la demandada, que cuando hizo acto de presencia el Alguacil todavía se encontraba recibiendo las cédulas y las credenciales de su contraparte; aunado a ello el Alguacil manifestó a viva vos en la misma audiencia que la parte demandada llegó justo cuando él se encontraba recibiendo las cédulas, no habiendo transcurrido más de minuto y medio, después de el anuncio; visto esto, este Juzgador en la búsqueda de la verdad, procedió a revisar de manera exhaustiva el acervo probatorio traído al proceso por ambas partes, a los fines de esclarecer y determinar lo solicitado por el actor en base a esta situación, encontrándose que, con el único medio de prueba que fue promovido para demostrar tales reclamos, fue la exhibición de los libros de horas extras, los cuales, luego que fueran traídos por la contraparte a la audiencia de juicio, manifestó la misma actora, que adolecen de legalidad, por cuanto no poseen el sello de la autoridad administrativa que los habilita, no obstante este Juzgador, apreció de conformidad con el artículo 48 y 10 de la Ley Orgánica Procesal, la buena fe del patrono, en el hecho de por lo menos, aunque sin los sellos de la Inspectoría del Trabajo, lleva un control ordenado y cronológico de las horas extras laboradas por los trabajadores en el seno de su empresa, reflejándose en los mismos, registros de vieja data y en forma organizada, y, no existiendo otro medio a través del cual evidenciar que, el trabajador laboró horas extras y días feriados, debe este Juzgador, arribar a la conclusión forzosa, de tener que declarar sin lugar, el presente petitorio del actor y en consecuencia sin lugar esta reclamación, Así se establece.-

En este orden de ideas, y con respecto a los demás conceptos reclamados por el demandante, vale decir, lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses de conformidad con los artículo 668 y 669 eiusdem, lo que le pueda corresponder de conformidad con el artículo 108 Ibidem, días de descanso y días de descanso compensatorio, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, este Juzgador observa, una vez analizado el acervo probatorio, que al trabajador le fue cancelado cierta cantidad de dinero con motivo de su liquidación, la cual consta en autos, habiendo en ella una diferencia a favor del actor, razón por la cual, se infiere, que efectivamente la empresa demandada adeuda al trabajador la diferencia con respecto a sus prestaciones sociales, toda vez que efectivamente quedo evidenciado la acreencia con respecto al salario devengado por el trabajador, vale decir, la diferencia salarial existente a favor de este, debiendo la empresa cancelar al demandante, específicamente lo que resulte del calculo de los conceptos antes descritos, debiendo ser sometido el calculo de estos conceptos a experticia complementaria del fallo, en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 15 de Febrero del 1995 hasta la fecha de la terminación de la misma 06 de Mayo del 2005, previa deducción de la cantidad de Bs.5.086.951,67 Bolívares, cantidad que fue pagada al actor en su oportunidad y que a estos fines se entiende como adelanto en las prestaciones sociales del mismo. Así se establece.-

Por ultimo, atendiendo a lo reclamado con relación a los montos correspondientes, a Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, al igual que lo correspondiente a la Bonificación Especial por Vacaciones y día adicional del Bono Vacacional, aun cuando consta en autos que tales conceptos le fueron cancelados al aquí demandante, no demostró la demandada el goce por parte del actor de sus vacaciones durante toda la relación laboral, por lo que se encuentra obligado a cancelar de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 226 del la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a tales conceptos, calculada tal acreencia conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 15 de Febrero del 1995 hasta la fecha de la terminación de la misma 06 de Mayo del 2005, siendo este calculo sometido a experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JULIO CESAR OROPEZA AMAYA contra la empresa MAPON LARA C.A., en los términos que serán expuestos en la sentencia definitiva.-

SEGUNDO: Sin Lugar, lo correspondiente a Horas Extras y Días Feriados Laborados, toda vez que no quedo demostrado de autos tal acreencia.-

TERCERO: Se ordena al la empresa MAPON LARA C.A., que pague al ciudadano JULIO CESAR OROPEZA AMAYA, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales que corresponde al demandante en razón a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses de conformidad con los artículo 668 y 669 eiusdem, lo que le pueda corresponder de conformidad con el artículo 108 Ibidem, días de descanso y días de descanso compensatorio, utilidades, utilidades fraccionadas, en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, determinando este desde el inicio de la relación laboral en fecha 15 de Febrero del 1995 hasta la fecha de la terminación de la misma 06 de Mayo del 2005, debiendo deducirle a la cantidad resultante, la cantidad de Bs.5.086.951,67 Bolívares, monto este que fue recibido por el demandante en su oportunidad, y que se entiende como un adelanto a sus prestaciones sociales; de igual forma se conde al pago de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, al igual que lo correspondiente a la Bonificación Especial por Vacaciones y día adicional del Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 226 del la Ley Orgánica del Trabajo, calculada tal acreencia conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el inicio de la relación laboral en fecha 15 de Febrero del 1995 hasta la fecha de la terminación de la misma 06 de Mayo del 2005; más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (06 de Mayo del 2005) hasta la fecha del informe de experticia. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Julio de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios


Secretaria



Nota: En esta misma fecha 04 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147°.-


Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria