República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KH05-S-2001-000002
Demandante: Adolfo José Vasquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.215.
Apoderados del Demandante: Francisco Meléndez, Oscar Hernández, Alexandre Marín, María Hernández, Ileana Porteles, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.705, 2.912, 72.607, 80.217 y 80.219.
Demandada: Estacionamiento Los Leones S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el Nº 19, Tomo 16-A.
Apoderados de la Demandada: José Antonio Anzola Crespo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566 respectivamente.
Motivo: Calificación de Despido.
I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con Solicitud de Calificación de Despido, incoada por EL Adolfo J. Vasquez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.306.215, en contra del Estacionamiento Los Leones S.R.L, en fecha 24 de Septiembre del 2001, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre del 2001, ordenando el emplazamiento de la demandada.
Ahora bien, en fecha 13/11/2001 vista la imposibilidad de practicar la citación personal se ordenó la citación de la accionada mediante carteles y dada su incomparecencia el 13/12/2001 se le designó defensor Ad-Litem; procediendo en fecha 24/10/2002 la accionada a darse por citada, consignando en fecha 04/11/2002 escrito de contestación de la demanda. El día 11/11/2002 la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 13/11/2002, en virtud de ello, el 06/02/2003 se repuso la causa al estado de fijar el cartel que establece el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual se agregó a los autos el 01/07/2003.
En fecha 10/07/2003 se verifico la contestación de la demanda por parte de la demandada, en este sentido en fecha 15/07/2003 promovió pruebas la parte demandada y el 16/07/2003 lo hizo la parte actora, siendo admitidas el 21/07/2003.
En este orden de ideas, se desprende de autos que en fecha 22/06/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la acumulación de la presente causa y del asunto KH04-S-2001-001276 cuyo motivo es la consignación de prestaciones sociales efectuada por la empresa demandada Estacionamiento Los Leones a favor del ciudadano Adolfo Vasquez, parte demandante en el presente asunto.
En fecha 21/04/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en fecha 29/04/2005, declarando con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de ello, se remitió la causa al tribunal de Ejecución, donde se ordenó el cumplimiento voluntario del fallo emitido por el Juzgado Ut supra indicado; ahora bien, en fecha 07 de Noviembre del 2005, el Abg. José Antonio Anzola Crespo, Representante Judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Amparo, indicando en este, que la notificación de la parte demandada, una vez fue reanudada la causa, por cuanto esta se encontraba paralizada, nunca se llevo a cabo, llegando a conocer de la causa, una vez le fue notificado del cumplimiento voluntario, encontrándose la causa no solo reanudada sino que también decidida y en fase de ejecución, en virtud de ello, denuncian en el Amparo antes mencionado al violación al debido proceso, por las causas antes indicadas.-
En virtud a lo anterior, se suspende la ejecución del fallo, y se remiten copias certificadas del recurso de amparo al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde en sentencia de fecha 28/04/2006, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, encontrándose ambas partes a derecho, declarándose nulas las actuaciones posteriores a la fecha 21 de Abril del 2005, incluyendo el auto de esa misma fecha.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa Estacionamiento Los Leones S.R.L desde el día 01 de Julio del 2000, ocupando el cargo de parquero y devengando un salario de Noventa y Cinco Mil Bolívares quincenales (Bs. 95.000,00) hasta el día 18 de Septiembre del 2001, fecha esta en la que fue despido sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido. En consecuencia solicita la calificación de su despido, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
De La Contestación
Consta al folio 64 de autos, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la demandada, donde ratifican contestación presentada antes de haber sido repuesta la causa en fecha 06 de febrero del 2003; la cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada admite la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el cargo desempeñado por el demandante, y los motivos de terminación de la relación laboral, indicando, con respecto a este particular que el despido del actor fue efectuado con justa causa, toda vez que el trabajador demandante no cumplía con sus obligaciones laborales, indican además que el trabajador irrespetó a sus superiores, así como abandonó su lugar de trabajo en fechas 4,5, y 6 de Septiembre del 2001, participando este hecho el 03 de Octubre del mismo año estando la empresa dentro del lapso legal para tales efectos, además indican que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.80.000,00 Bolívares, mas la cantidad de Bs. 1.500,00 correspondientes a bono de transporte, rechazando el salario alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido.
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos demandados en su contra, así como el salario alegado por la actora, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en el salario devengado por el trabajador, así como lo solicitado por este en el escrito Libelar. Así se determina
IV
De Las Pruebas
De La Parte Demandante
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que este, promovió únicamente las testimoniales de los ciudadanos Pastor Reyes Querales Vasquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.195; Miguel Angel Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.486; y Carlos José Gregorio Colmenarez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.356; probanza esta que no fue evacuada, por lo tanto no hay deposiciones que valorar. Así se establece.
V
Pruebas De La Parte Demandada
De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que este promovió las documentales, que versan sobre Original de recibo de pago por la cantidad de Bs. 80.000,00, (Folio 25); documental de la cual se infiere que efectivamente el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 5.333.33 Bolívares, y un salario mensual de Bs. 159.999.99 Bolívares, correspondiendo el recibo aquí indicado a la quincena del 15 de Agosto del 2001 al 31 de Agosto del mismo año; de igual forma se desprende de la documental in comento, que al demandante le cancelaron en esta oportunidad la cantidad de Bs. 22.500,00 Bolívares, por concepto de Bono de Transporte, a razón de Bs. 1.500,00 diarios, tal y como lo expresa la demandada en su escrito contestacional; visto esto, y por cuanto de autos no se desprende que la actora se haya opuesto a esta prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
En este orden de ideas, se desprende que la demandada promovió, Original de participación de despido (Folio 26); documental de la que se desprende que en fecha 03 de Octubre del 2001, la representación judicial de la demandada, participó por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, del despido del trabajador Adolfo Vasquez, indicando como causales de esta acción, el abandono del sitio de trabajo durante los días 04 al 06 de Septiembre del 2001, fundamentando este hecho en las causales establecidas en los literales I y J del Articulo 102 de la Ley Orgànica del Trabajo; visto esto, este Juzgador valora plenamente esta instrumental, por no haberse ejercido contra ella oposición alguna de parte del demandante. Así se establece.-
Se desprende de autos, que el demandado promovió Liquidación de prestaciones sociales (Folio 27), documental que no se encuentra suscrita por el actor, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Por ultimo se observa que la parte demandada consignó Original de memorandos de fechas 09/08/2000, 05712/2000, 23/01/2001 y 14/02/2001 (Folios 28, al 31); documentales estas de las que se infiere que en reiteradas oportunidades la gerencia de la demandada llamó a la atención del trabajador por su conducta y por el incumplimiento del horario de servicio; se observa además, que el trabajador demandante suscribió tales documentales, encontrándose al tanto de las recomendaciones y reclamos efectuados por la empresa en las fechas antes indicadas; visto esto, y por cuanto la parte actora no se opuso a estas instrumentales a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, emergiendo de ellas actos inequívocos del trabajador los cuales se subsumen en las causales de despido justificado previstas en la ley orgánica del trabajo. Así se establece.-
Por último, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.668; Angel Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.633; Cruz Darío Auero, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.60; probanza esta que no fue evacuada, por lo tanto no hay deposiciones que valorar. Así se establece.
VI
Motivaciones Para Decidir
Analizado como ha sido lo peticionado en la solicitud de Calificación de Despido, y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, quedando determinados los limites de la controversia en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Vista la consignación efectuada por demandado en fecha 11 de Octubre del 2001 correspondiente a las prestaciones sociales del actor; la cual se dio por recibida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en un (01) cheque de gerencia identificado con el Nº 00025755 por un monto de Bs. 300.000,00, emitido contra el Banco Provincial, prestaciones que comprenden 45 días de Antigüedad, y 11.25 días de Utilidades, en base a un salario diario de Bs. 5.333,33, lo que arroja un total de Bs. 299.999,81; cantidad que como ya se indico fue consignada por ante el Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el patrono puede efectuar la consignación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley sustantiva a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, es decir, deberá consignar la prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que al no contener todos estos conceptos la consignación resulta insuficiente, lo que impide la consumación de los efectos extintivos del procedimiento establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 62 de su Reglamento y visto que la demandada no cumplió con lo extremos del artículo 125 de la LOT, la consignación efectuada debe ser considerada insuficiente.
Así las cosas, quien juzga, vista la insuficiencia de la consignación efectuada por la demandada en el presente procedimiento procede a conocer el fondo de la causa. Así se establece.
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el actor manifiesta que su despido se produjo sin que hubiere causa justificada para ello, mientras que la demandada afirma que el mismo incurrió en las causales de despido justificado consagradas en los literales “I”, “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por esta razón no desconoce la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el demandante 18 de Septiembre 2001 y arguye que el despido fue participado en fecha 03 de Octubre del mismo año, indicando además, que tal participación se efectuó dentro del lapso indicado en ley para ello.
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno referirse a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual ha establecido con respecto al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Exige nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (01) o más trabajadores al Juez de Estabilidad de su jurisdicción, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
…Esta participación al Juez de Estabilidad Laboral, es una obligación del patrono; de no hacerla se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa. El lapso de participación es de caducidad.
Para que proceda la confesión, se requieren tres presupuestos de hecho: a) Que el solicitante sea trabajador del patrono citado al procedimiento; b) que haya sido despedido y c) Que el despido no haya sido notificado (Subrayado de este Tribunal).
Si bien ha sido pacífica la doctrina en apuntar que la obligación patronal de participar, tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta a que aduce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cual es la conducta del trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos.
En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
El patrono al hacer la participación dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviera determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido se hizo sin justa causa.
Ahora bien, si bien la Sala Social del mas alto Tribunal del estado ha establecido los lineamientos de conformidad con lo ya legislado en este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 391 de fecha 07 de Marzo del 2002, estableció que el contenido del referido artículo 116 constituía una presunción iuris tantum, toda vez que debía admitirse prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación del despido por parte del trabajador, criterio este que fue explanado en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001, donde quedo establecido:
“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.
A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.
Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.
Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido. “
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que la empresa demandada presento por ante el Tribunal de estabilidad, aunque de manera extemporánea, la participación de despido del trabajador, así como en la contestación de la demanda, se observa que la empresa no negó ni la existencia de la relación laboral, ni el motivo ni la fecha de culminación de esta, alegando la empresa, que el trabajador no cumplía con sus obligaciones laborales, indicando además que el trabajador irrespetó a sus superiores, así como abandonó su lugar de trabajo en fechas 4,5, y 6 de Septiembre del 2001; correspondiendo a la demandada la carga de probar la causa justa del despido.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que de autos se infiere, que la demandada tuvo suficientes razones para despedir al trabajador demandante, ya que su conducta se subsume a la tipificada en los literales A y f del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en refuerzo de esto, de las documentales promovidas por la demandada, se desprende que la conducta asumida por el trabajador su lugar de trabajo, resultó inadecuada para mantener una relación laboral o cargo como el desempeñado por el demandante (trato del publico, cumplimiento de horario) con la empresa, motivos por los cuales se amonestó por escrito en 04 oportunidades al trabajador desde el inicio de la relación laboral, aunado a ello, el actor, no aportó nada al proceso que desvirtuara o justificara, en este particular caso, lo alegado y probado por la demandada, todo lo que conlleva a quien aquí Juzga a declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido aquí intentada, sin menoscabo de los derechos laborales correspondientes al trabajador en virtud de la finalización de la relación laboral; al respecto, se aprecia que en la presente causa, específicamente en los folios 78 al 80, riela la consignación que hiciere en su oportunidad el patrono y demandado, de las acreencias laborales que este considerara a favor del trabajador, relacionados con la Antigüedad y Utilidades de este, tal como se indicó al inicio de este capitulo, lo que indefectiblemente infiere que dichas cantidades le corresponden al extrabajador, quien podrá retirarlas una vez quede firme el presente fallo, dejándose claro que, no con ello, se entiende que la misma conforma el pago de la totalidad de sus acreencias por tratarse ello de otro procedimiento, que puede ser invocado por este si así lo considera pertinente. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Adolfo José Vasquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.215, contra la empresa Estacionamiento Los Leones, S.R.L.-
SEGUNDO: Vista consignación que hiciere en su oportunidad el patrono y demandado, de las acreencias laborales que este considerara a favor del trabajador, relacionados con la Antigüedad y Utilidades de este, podrán ser retiradas una vez quede firme el presente fallo, dejándose claro que, no con ello, se entiende que la misma conforma el pago de la totalidad de sus acreencias por tratarse ello de otro procedimiento, que puede ser invocado por el trabajador si así lo considera pertinente.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de Julio de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 07 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
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