REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP02-L-2005-000536

PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE OCHOA, CLAUDIO AMADO OLAVARRIETA, VICENTE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.658.859, 7.390.436 y 7.455.094 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO, VICENTE ROMERO Y JOSE MARTIN LABRADOR BRITO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°s. 56.464, 74.999, 76.442 y 69.944 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.449 y 59.787 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


I
EPÍTOME DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los Ciudadanos PABLO JOSE OCHOA, CLAUDIO AMADO OLAVARRIETA, VICENTE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.859, 7.390.436 y 7.455.094 respectivamente y de este domicilio. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, cual cursa a los folios 01 al 22, en fecha 22 de Febrero del 2.005, se da por recibida en fecha 31 de Marzo del 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado se abstiene de admitirlo en fecha 08 de Abril del 2005, en fecha 25 de Abril del 2005, la suscrita secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que la actuación del Alguacil encargado de la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma , en fecha 26 de Abril del 2005, los apoderados judiciales de la parte actora corrigen el libelo de demanda, sentencia interlocutoria de fecha 06 de Mayo del 2005, remitiéndose a los Juzgados superiores en fecha 16 de Mayo del 2005, dándose por recibido en fecha 31 de Mayo del 2005, se remite al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitiéndola dándose inicio a la Audiencia en fecha 24 de Enero del 2006, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 13 de Marzo del 2006 acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, remitiéndose a los tribunales de juicio en ese mismo acto dándose por recibido en fecha 06 de Abril del 2006 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 18 de Abril del 2006.-

Vista la actitud procesal manifestada por la demandada sentencia de la siguiente manera:

Revisada como a sido de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente se prevé que en la misma hay un comportamiento de omisión por parte de la demandada en este caso la (Alcaldía Simón Planas) en no asistir a la Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Marzo del 2006 tal y como riela a los folios 132 y 133 incorporándose las pruebas al presente expediente; ahora bien aunado al hecho de que la misma no dio contestación a la demanda incoada en su contra; este Juzgado aprecia que sería un error procesal subsumir a la demandada a las consecuencias procesales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; puesto éstos se encuentran tutelados de Prerrogativas Procésales de la República siempre que estas tengan un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; es por ello que este Juzgador prevé pese a la no comparecencia de la parte demandada éste observa los privilegios y prerrogativas del Estado y no el de aplicar de manera mecánica el efecto jurídico propio de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar como es la presunción de los hechos. Así se establece.-


II
SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES

Delatan los demandantes laboraban para la Alcaldía del Municipio Simón Planas en calidad de Obreros desde la fecha 15/02/1993; 29/09/1993; 06/09/1993; para el día 09/12/1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número (8) aprobó Bono único de 60 días a todos los trabajadores. A partir del año 2002 la municipalidad ha venido negando los Bonos que de manera concurrente se han venido pagando desde el año 1993; el pago de dicho bono era de sesenta días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador; para la fecha 24/10/2000 el Secretario de la Cámara Municipal citado el pago de dicho Bono expreso que el fundamento de esa percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante (7) años consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal; alegando que dicha percepción es de carácter regular y permanente y no accidental.- Es por ello que basan su petición con los siguientes conceptos:

Obrero: Ochoa Pablo José

Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono único 2.234.244,30
Vacaciones 241.476,06
Bono Vacacional 675.969,72
Utilidades 639.573,96
Interese de Mora 1.974.118,18
Total 5.751.158,99

Obrero: Olavarrieta Claudio Amado

Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono único 2.174.100,30
Incidencia en Vacaciones 235.46,66
Incidencia en Bono Vacacional 667.248,84
Incidencia en Utilidades 639.351,88
Interese de Mora 1.758.012,65
Total 5.465.175,33


Obrero: Orellana Vicente

Concepto Suma demandada (Bs.)
Bono único 2.234.244,30
Incidencia en Vacaciones 241.476,06
Incidencia en Bono Vacacional 675.969,72
Incidencia en Utilidades 639.573,96
Interese de Mora 1.833.373,09
Total 5.624.637,13


Total la cantidad demandada Bs. 16.840.971,45, más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada el apago de dicho Bono Único sea incorporado de manera permanente y concurrente.-




IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se verifica de manera primigenia Copia Fotostática de Acta de Sesión de Cámara Ordinaria N° 46 de Fecha 28/10/1.997; la cual es acompañada en el escrito libelar corriendo inserta a los Folios 34 al 37; del cual se infiere de dicha probanza que peticionan el Bono Único de (60) días que el órgano administrativo, la aprobación de los miembros de la Cámara Municipal, indicándose igualmente que le Acalde podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto no previsto en la Ordenanza de presupuesto o de crédito presupuestarios suficientes ; llegada la celebración de la Audiencia de Juicio la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone, como una copia de un acta de sesión de la Cámara Municipal, aduciendo además que, la presente corrobora que los bonos alegados por la parte demandada, no estaban previstos en el presupuesto anual de la Alcaldía, siendo entonces éstos créditos adicionales, por lo que al no estar presupuestados son ilegales y al ser ilegales no pueden constituir salario. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse sobre un hecho controvertido el pago y la procedencia del mismo, emergiendo de tal documental el hecho cierto de que, los pagos hechos a los trabajadores y objeto de las litis, en ningún momento fueron presupuestados por el patrono con tal destino. Así se establece.-

Se desprende de la misma secuencia Copia Fotostática de Acta de Sesión de Cámara Ordinaria N° 39 de fecha 22/10/ 1.998; la cual es acompañada en el escrito libelar bajo los Folios (38 al 41); reconocida por la parte contra quien se opone, manifestando que hace acotación al folio 5 de la referida documental, por lo que invocan el principio de comunidad de la prueba. Manifestando que de ella se aprecia igualmente, que los bonos reclamados en el presente asunto, constituían una ayuda, pero no una remuneración por la prestación del servicio. En este estado visto que la copia fotostática que riela a los autos fue consignada de forma incompleta, se somete al control de la prueba por la parte demandante de los fotostatos que en ese acto consignó la representación judicial de la demandada, constantes de (12) folios útiles. Quien reconoce el contenido de las referidas documentales. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, reforzando el medio de prueba anterior. Así se establece.-

En referencia a lo anterior se desglosa Copia Fotostática de dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de Enero del 2.001; (42 al 45); Manifestando quien juzga que a pesar de que no son documentos que emanan de la parte contra quien se opone, se los pone de manifiesto a los fines de que realicen las observaciones correspondientes. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada impugna tal probanza por no emanar de su representada. Se aprecia de dicha probanza que El Sindicato Único de trabajadores Municipales y del Aseo Urbano peticionan consulta ante dicho organismo, el cual argumenta que no tiene ninguna objeción de que siga pagando dicho bono a los trabajadores tal y como se venía haciendo, la misma se desecha por no ser un medio de prueba, sino solo una opinión de un ente administrativo. Así se establece.-

Observa el Juzgador Marcado “X”; Copia Fotostática de Comunicación N° 022-01 de Fecha 29 de Enero del 2.001; emanado de la Representación Sindical, dirigida al Ciudadano Naudy Ledezma; Folios (139 al 142); apreciándose un pliego de peticiones de tal dependencia específicamente del Bono Único 2000; beneficio salarial tomado como un derecho adquirido por el Uso y la Costumbre, estableciéndose igualmente una series de Cláusulas que al Homologarse se convierten en derechos irrenunciables. Quien Juzga concluye que tal probanza no aporta nada a la verdad del proceso, es por ello que procede a Desecharla por cuánto se infiere de la misma la petición del Bono Único 2000 además de una series de conceptos que fueron homologados y una serie de pedimentos en relativo al aumento salarial, lo cual no conforma medio de prueba alguno. Así se establece.-

Corre inserto Marcado “X1”; Copia Fotostática de Comunicación N° 149-02 de Fecha 07/10/2.002 emanado de la Representación Sindical; dirigida al Ciudadano Naudy Ledesma; la cual riela a los Folios (143 al 145); Marcado “X3” Acta N° 246 de fecha 11 de Julio del 2.003, la cual riela al Folio (152) y vuelto; Marcado”X4” Dictamen N° 52 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 8 de Septiembre del 2.000. La cual riela a los Folios (153 al 155); impugnada por la representación judicial de la demandada, por no emanar de las partes. Donde dimana entre otras formas el petitorio de Bono Único que durante los años 1933 al año 2000 venían disfrutando cada uno de los funcionarios Administrativos al servicio laboral de la Alcaldía, potencialmente hace alusión dicha documental la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva del Trabajo de los empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Este Juzgado la Desecha debido a que la misma no acoge ningún esclarecimiento a este proceso, por no ser ningún medio de prueba. Así se decide.-


Seguidamente se aprecia Marcada “X2” Copia Fotostática de Gaceta Oficial emanada del Concejo del Municipio Simón Planas, la cual riela a los Folios (146 al 151); reconocida por la parte contra quien se opone, de la misma dimana la cancelación del Bono Especial a todos los trabajadores activos de está institución por 65 días para los trabajadores que tuvieran un tiempo mayoritario de 6 meses. Visto esto este Juzgado procede a Desecharla por cuanto de la misma no conforma un medio de prueba, sino una norma de carácter legal. Así se establece.-

Así mismo; se evalúa la prueba de Exhibición peticionada, de los documentos relacionados con los (152) Recibos de Pagos semanales del periodo 9 al 31 de Diciembre de 1.993 y durante las semanas del mes de Diciembre durante los años 1.994 al 2.005, es decir desde la fecha de aprobación del Pago del Bono Único de Sesenta días (60) días 09/12/1993 hasta el 31/12/2005. En la celebración de la Audiencia de Juicio se le preguntó a la parte promovente sobre la utilidad de dicha quien manifiesto que es a los fines de demostrar que el bono fue pagado desde 1993 hasta el 2000, fecha a partir de la cual se dejó de cancelar. Por su parte manifiesta la representación judicial de la demandada, que a pesar de la imposibilidad de exhibir los recibos solicitados, exhibe copias fotostáticas de las nóminas de pago, correspondientes a los años solicitados, a los fines de su Cotejo si se creyera conveniente para este Juzgado.

Ahora bien acto seguido, manifiesta el apoderado judicial del demandante, impugnar las nóminas que se exhiben en este acto, por cuanto son pruebas nuevas, las cuales no fue lo solicitado en su escrito de promoción. Visto lo alegado por el apoderado judicial de los demandantes, este Tribunal instó a la representación judicial de la demandada, a que exhiba por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido solicitó la palabra la apoderada judicial de la Alcaldía, quien manifiesto que anteriormente, la Alcaldía no emitía recibos, que se llevaba nóminas que son las que efectivamente exhibe, pudiéndose constatar las asignaciones que se le hacían a cada trabajador, semanalmente. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tal probanza, por cuánto de la misma se infiere el pago que se les hacia a los demandantes del petitorio referido al Pago Único de 60 días en cada relación vista por la verdad procesal de tales probanzas. Así se establece.

Seguidamente se prevé que se sembró en el proceso la prueba de Informes a la Cámara Municipal de Concejo Municipal Simón Planas con el fin de solicitarle las resoluciones donde se acordó el pago del Bono Único correspondiente a los años 1.993 al 2.005. Se dejó en la Celebración de la Audiencia de Juicio de que no se había recibido resulta alguna sobre la referida prueba es por ello que forzosamente este Juzgado procede a Desecharla, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien siguiendo con lo lineamientos de la evaluación de las probanzas se comprueba de manera primigeniamente que el demandado oferta documental sobre Decreto Municipal Nº AMSP-005-12-93 de fecha 09 de Diciembre de 1.993; Folios (158 al 161); Decreto Municipal Nº AMSP-0026-030-012-94, de fecha 30 de Diciembre de 1.994; Folios (162 al 167); Decreto Municipal Nº AMSP-0026-030-012-94, de fecha 30 de Diciembre de 1.994; Folios (162 al 167 Decreto Municipal Nº AMSP-009 de fecha 29 de Noviembre de 1.996; Folios (168 al 171); Decreto Municipal Nº AMSP -006-05-11-97, de fecha 05 de Noviembre de 1.997; Folios (172 al 177Decreto Municipal Nº AMSP-004-28-1098, de fecha 28 de Octubre de 1.998; Folios (178 al 183), donde llegada la Celebración de la Audiencia de Juicio la parte contra quien se opone a las documentales para su control la da por reconocida invocando el principio de comunidad de la prueba, manifestando que en ella se aprecia la aprobación del bono único de 60 días ahora bien visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tales probanzas por cuánto de las mismas se infiere efectivamente el pago del Bono Único de 60 días aprobado y mantenido en el Decreto plena fe a lo reflejado en ella por tratarse de un precepto tutelado por el Estado cuya develamientos deben tenerse como incuestionables. Así se establece.

Finalmente se comprueba en el curso probatorio del presente proceso la prueba de la Inspección Judicial, constituyéndose este Tribunal en la Sede del Concejo Municipal donde se verifica con el debido control de la prueba; dejándose constancia en el acto que el presupuesto de egresos, se encuentra contemplado en el Titulo III de las Ordenanzas presupuestarias de los años 1993 hasta 1999; según el índice de cada una de estas; a tal efecto se hizo visible para el Juez el presupuesto de Egreso, donde la parte ofertante de tal probanza concluye manifestando que tal medio de prueba es pasa verificar que el Bono no se encuentra presupuestado en los referidos libros, en este sentido se establece que si el Bono estuviese se hace mediante el Sector 14 que aprueba lo relativo a seguridad social y la partida correspondiente y lo relativo a lo derivado del contrato colectivo; pues bien el Juez manifestó que en virtud de la Homogeneidad y la Uniformidad que se mantiene en los Libros no aparece tal Bono, ahora bien en el mismo acto se dejo constancia de que en la Casilla señalada como “Denominación”, “Gastos de personal” se evidencia alguna sub-partida llamado Bono Único de 60 días en las Unidades Ejecutoras correspondientes la Legislación y Coordinación (Cámara Municipal y Secretaría); se deja constancia de que no se observa que este presupuestado tal Bono este presupuestado tal Bono Único de 60 días en los años 1993 y 1994. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo dimana que indefectiblemente en el presupuesto de Egreso donde consta cada una de las Ordenanzas Presupuestarias de los años referidos no se encuentra el llamado Bono único, vale decir, que en ningún momento, la demandada en su presupuesto anual, previó el pago del bono que demandan los trabajadores, igualmente se examinó como, otro de los puntos exactos de la Inspección Judicial, el pago del salario de los demandantes durante el intervalo de tiempo de 1.993 hasta el 2000, fechas topes en que, delatan que le fue cancelado el bono, objeto de la litis, apreciándose en dichas nóminas, de que dicho bono no se refleja por ninguna parte, ni en forma autónoma ni en forma de incidencia en alguna de las acreencias laborales a favor de los trabajadores, durante el tiempo señalado. Así se establece.-

En refuerzo a lo anterior, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, este Juzgado, acordó de oficio, el testimonio de la ciudadana, CARMEN ARAUJO DE GARCIA, quien fungía como alcaldesa para el momento en que fueron decretados los bonos objeto de la litis, a los fines de que, explique la concepción de los mismos, al efecto, hizo acto de presencia en la sala, la susodicha, quien después de ser juramentada, entre otras cosas, manifestó, que en vista a que el salario de los trabajadores era muy poquito, fueron haciendo los antedichos bonos, los cuales fueron creados por decretos habida cuenta que nunca conformaron presupuesto de la partida del ente municipal, que para el pago de los mismos, iban recortando durante el año los gastos de otros sectores para poder crearlo y pagarlo al final de año, toda vez que dentro del presupuesto hay partidas donde se pueden hacer economías, por ejemplo los viajes a Caracas, fueron minorizados a los fines de obtener tal ahorro, teniéndose siempre claro que, la partida cero cuatro, atinente al pago del personal de la Alcaldía en ningún momento se tocaba, vale decir, que los sobredichos bonos en ningún momento fueron presupuestados ni incidían en el pago de Ley Orgánica de Amparo trabajadores, también dejó claro, que al principio no se tenía seguridad si ese bono se cancelaría habida cuenta que, dependía de la suerte del ahorro durante el transcurso del año. A esta deposición este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, emergiendo de la misma, la forma como se concebía el pago de los bonos objeto de la litis, es decir, que el mismo era de forma accidental o aleatoria, en ningún momento estuvo presupuestado en la partida concerniente al pago de los trabajadores, sino que dependía de la suerte, del ahorro que hacía la demandada, vale decir que nunca fue de forma regular y permanente, al respecto, este Juzgador le preguntó a los trabajadores que se hallaban en la Sala, si su salario en algún momento estuvo por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a lo que respondieron los mismos negativamente, información corroborada por la deponente, quien afirmó categóricamente, que siempre el salario de Ley Orgánica de Amparo trabajadores estuvo de acuerdo a lo previsto por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.



V


MOTIVACIONES

Los Principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral son, entre otros los siguientes. La verdad (verosimilitud o razonabilidad) norte de los actos del Juez del trabajo, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

El Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos.

Establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.

En primer lugar, este Juzgador, aprecia que, el punto medular en el que se apoya el objeto de la controversia, es la exigencia por parte de los trabajadores, de un bono de sesenta (60) días por parte de la demandada, habida cuenta que, a su criterio el mismo conforma parte del salario y en consecuencia el hecho, se haya venido cancelando desde el año 1.993, hasta el año 2000, conforma una costumbre y en consecuencia derechos adquiridos, por los trabajadores.

Así las cosas, y, siguiendo el caudal lógico de la controversia, entiende quien aquí Juzga, que los trabajadores reclaman el pago del susodicho bono, como parte de su salario, vale decir, que desde el año 2000, cuando se le dejó de cancelar el mismo, se convirtió en una obligación para la demandada, por lo cual solicitan se le condene a la misma a pagar parte de ese salario, sumado al salario mínimo de acuerdo al Ejecutivo Nacional que han venido percibiendo.

En consonancia con lo anterior, es deber para este juzgador, el tener clarividente, qué es salario de conformidad con la estructura Jurídica laboral que rige en nuestro Derecho Positivo.

Así las cosas, tenemos, que, el concepto del salario, ha sido consagrado, como la obligación del patrono frente al trabajador, como contraprestación por su servicio, así lo ha venido puntualizando el caudal legislativo desde la Primera Ley del Trabajo de 1.936, la cual lo delineó como la prestación obligatoria del patrono a cambio del servicio del trabajador, a diferencia con el derecho común, que no hace problemas de la clase de bienes, corporales o in corporales, muebles o inmuebles, que puedan integrar el precio de la venta, ni de la forma o modalidades del pago convenido, pues el derecho laboral centró la cuestión del salario, en la integración material de la noción jurídica, sin prevenir el riesgo de extravío que entraña la infinita red de formas de retribución del esfuerzo del trabajador.

Aunado a lo anterior es indiscutible abarcar y traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en las convenciones adoptadas por nuestra ordenamiento Jurídico, donde encontramos el Convenio de la O.I.T. número 95 sobre la protección del Salario, ratificado por Venezuela en fecha de 25/08/1981; (G.O. N° 2847 la define de la siguiente manera:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre y cuando pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar”

Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las Comisiones, primas, gratificaciones, participación para los beneficios o utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Parágrafo Segundo:

“(…) entiendase por salario normal estación, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios (…)”

Visto el alcance que le da la norma con respecto al concepto del salario lo define como una remuneración, provecho o ventaja que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; igualmente se puede fragmentar lo establecido en la doctrina venezolana, específicamente en el Texto redactado por el Doctor Rafael Alfonso Guzmán, cuyo titulo es sobre, “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” en su página 175; allí defina el salario como:

“La remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de convenida expresa o tácitamente por su patrono y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”

Vista los alcances tomados por nuestra legislación; de la ratio Juris esbozada entiende quien aquí Juzga, que, el salario, aparte de ser una obligación de dar por parte del patrono, el mismo, tiene una condiciones ineludibles, como lo es entre otras, que sea entregado al trabajador de forma regular y permanente, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tienen tal carácter, ejemplo de ellos, los Cesta tickets, vales o cupones percibidos por el trabajador para su alimentación, que cumplan todas las exigencias legales y reglamentarias entre otros, y así como también aquellas percepciones o suministros a las que hacen referencia los artículos 72 y 73 del Reglamento de la referida Ley Orgánica.

En este orden de ideas, teniéndose ya una premisa, sobre el asidero jurídico, de lo reclamado por los trabajadores, debe este Juzgador, examinar las condiciones y circunstancias que engendraron, fecundaron y concibieron el nacimiento en el sentido strictu sensu de la obligación por parte de la demandada en cancelar el Bono Único de sesenta (60) días, a los actores.

Pues bien, no alberga lugar a dudas, para este Operador de Justicia, que ciertamente el controvertido bono fue cancelado en forma continua a los trabajadores desde el año 1.993 hasta el 2000, por parte de la demandada, así lo admiten ambas partes, y así quedó probado del abanico probatorio, debatido y decantado en la audiencia oral y pública.

Ahora bien, del testimonio de la persona que encabezaba el ente administrativo, en este caso, la alcaldesa, para el momento en que se canceló el referido bono, quedó diáfanamente evidenciado, que el pago del Bono Único de sesenta (60) días al que hace referencia los actores, y que, conforman el eje central de la presente litis, era otorgado bajo unas condiciones, muy particulares, entre ellas, que, el mismo nunca estuvo previsto en la partida de los trabajadores, ello lo refuerza la Inspección Judicial, desarrollada en el seno de la demandada, sino que, por el contrario, dependía en forma accidental de un elemento, al que la funcionaria denominó “suerte”, es decir, que dependía si durante el año, se podían hacer ahorros, de las partidas previstas para ejecutar en la Municipalidad, y que si estaban previstas en el cuaderno de presupuestos, y lo más curioso para este Juzgador, que dicho bono también era cobrado por dicha funcionaria, indicando que lo hacían porque los trabajadores devengaban muy poco, empero también le es curioso el hecho de que los trabajadores siempre han cobrado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y sobre todo, el interés de la funcionaria en el susodicho bono con el fin de ella también percibirlo, cuando la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia nos señalan, que en un Municipio, administrativamente, la persona que más devenga salario es el Alcalde, y no logra entender este Juzgador, cómo, esta funcionaria delata que, aparte de que dependía de la suerte, lo creaba por decreto, motivado a los bajos sueldos de los trabajadores, incluyéndose su persona.

De igual manera, no alberga duda alguna, para quien aquí Juzga, que, el pago de los mencionados bonos, no era un pago regular y permanente, como contraprestación al trabajador, sino por el contrario esporádico y aleatorio, que dependía del comportamiento del resto de las partidas que conforman el gasto público en el ente Municipal, incluyendo los viajes para la ciudad de Caracas, a realizar las gestiones de la Alcaldesa, los cuales fueron reducidos, a los fines de aumentar la posibilidad de cancelar el susodicho bono.

En este sentido, tampoco tiene dudas este servidor de la Justicia, de que los trabajadores, consintieron en todo momento, que el bono que se le cancelaba no conformaba salario, habida cuenta, que desde el año 1.993, que se le pagaba, nunca incidió en sus prestaciones sociales, y sobre todo algunos conceptos que percibieron durante los siete (7) años, tales como vacaciones, sin reclamar en ningún momento tal incidencia, e inclusive, algo más evidente, en la presente demanda, no hacen alusión a dicha incidencia, todo lo que indefectiblemente refuerza el criterio de este Juzgador, en el sentido de que, los trabajadores estuvieron siempre diáfanos en el sentido de que los bonos entregados, no conformaban salario, sino una cantidad aleatoria entregada por la alcaldesa que dependía de la suerte del ahorro durante del año de gestión, como bien lo adujo la misma durante la audiencia oral y pública.

En consonancia con lo anterior, tenemos que las cantidades percibidas por los trabajadores y que ahora demandan, nunca pueden ensamblar en las condiciones que exige la ley, para que puedan catalogarse como salario, toda vez que fueron cantidades aleatorias, no regulares ni permanentes, sino excepciones, como lo consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 y 73 de su Reglamento, y así lo consintieron los trabajadores durante el tiempo que lo percibieron e inclusive al mismo momento de incoar la presente demanda, por lo que se tiene, que dichas cantidades, nunca conformaron salario y en consecuencia no está obligada la demandada a tener que seguirlos cancelando, por cuanto no han cumplido con las condiciones que de conformidad con las ley, pasarían a ser derechos adquiridos en cuanto al Salario, tesis reforzada en el hecho de que, nunca estuvieron ni tan siquiera presupuestados como pasivos de carácter laboral por el ente demandado, por tales razones la presente demanda, debe declararse Sin Lugar.-


VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR; la demanda interpuesta por los ciudadanos OCHOA PABLO JOSE, OLAVARRIETA CLAUDIO AMADO, ORELLANA VICENTE, titulares de la Cédulas de Identidad Números 3.658.859, 7.390.436 Y 7.455.054 en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Planas.-

SEGUNDO: SIN LUGAR que se refiere al pago del Bono Único de 60 días; por cuanto se tiene que las cantidades percibidas por los trabajadores y que ahora demandan, nunca pueden ensamblar en las condiciones que exige la ley, para que puedan catalogarse como salario, toda vez que fueron cantidades aleatorias, no regulares ni permanentes, sino excepciones, como lo consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 y 73 de su Reglamento, y así lo consintieron los trabajadores durante el tiempo que lo percibieron e inclusive al mismo momento de incoar la presente demanda, por lo que se tiene, que dichas cantidades, nunca conformaron salario y en consecuencia no está obligada la demandada a tener que seguirlos cancelando, por cuanto no han cumplido con las condiciones que de conformidad con las ley, pasarían a ser derechos adquiridos en cuanto al Salario, tesis reforzada en el hecho de que, nunca estuvieron ni tan siquiera presupuestados como pasivos de carácter laboral por el ente demandado.-

TERCERO: En este Estado se procede a subsanar error material en el que incurrió; al dejar establecido en el Acta de Juicio, donde se lee PARCIALMENTE SIN LUGAR; donde lo correcto es SIN LUGAR; quedando así salvado el error.-


No hay condenatoria en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral.

Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07de Julio del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria

RJMA/gp.*