REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-002258
PARTE DEMANDANTE: JOHAN JOSE LEON HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.639.639.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA PEREZ PARRA y MARITZA MIRANDA UMANES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.360 y 114.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YURIBAN MANUEL MARTINEZ BETANCOURT.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.085.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
EPÍTOME DEL PROCESO
Se inicia la presente causa con demanda incoada por el Ciudadano JOHAN JOSE LEON HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.639.639, en contra de YURIBAN MANUEL MARTINEZ BETANCOURT, la cual cursa a los folios 01 al 07, en fecha 05 de Diciembre del 2.005, se da por recibida en fecha 07 de Diciembre del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado lo admite en fecha 09 de Diciembre del 2005, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Marzo del 2006, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 17 de Mayo del 2006, acordándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas al proceso, remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 25 de Mayo del 2006, dándose por recibido en fecha 05 de Junio del 2006 por este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 12 de Junio del 2006.
II
SOBRE LA DEMANDA.
Delata el actor que comenzó a trabajar en el mes de Junio de 1992, devengando un último salario de (Bs. 20.000,00) por cada viaje para un promedio mensual de (Bs. 320.000,00); como Caletero viajero en un horario de Lunes a Viernes, bajo la subordinación del ciudadano YURIVAN MANUEL MÁRTINEZ BETANCOURT, hasta la fecha 12 de Agosto del 2005 fecha en la fue despedido Injustificadamente.
Alega que se encontraba emparado bajo inamovilidad laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial, por encontrarse bajo está Inamovilidad Presidencial es que acude a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, el día 29 de Agosto del 2005 a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en donde se le ordenó al demandado el Reenganche y e pago de Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reposición efectiva a su situación laboral, ahora bien de lo peticionado por el actor se desprenden los siguientes conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 3.766.147,86
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 1.018.238,40
Indemnización por Despido Injustificado 1.697.064,00
Utilidades 2.079.998,70
Utilidades Fraccionadas 20.266,65
Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas años 1992 al 2004 2.911.998,18
Bono Vacacional años 1992 al 2004 970.666,06
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 83.555,50
Bono Compensatorio 105.000,00
Indemnización de Antigüedad 105.000,00
Salarios Caídos 1.566.000,00
Monto total de la demanda asciende por la cantidad de Bs. 14.328.935,35, más el 30% de las Costas Procesales, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.297.180.60; dando un Total de Bs. 18.621.115,95, mas las costas y costos del proceso. Finalmente pide como medida a fin de evitar que quede ilusoria la Ejecución del Fallo, medida Cautelar sobre los Bienes Muebles o Inmuebles propiedad del demandado.-
III
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa in comento, se pudo verificar que la empresa demandada, no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar tal y como consta al folio 65, remitiéndose el la causa a los Juzgados de Juicio, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Artículo 131.- […]
(…)Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la Admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)-
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a nombrar la sentencia caso de COCA COLA FENSA; de la Sala Social del 15/04/2004; vale decir que se tendrá a favor del trabajador la Presunción Iuris Tamtun de lo apreciado en el escrito libelar.-
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En sintonía con lo anterior, quien aquí Juzga, después de analizar los prolegómenos del introito procesal, pasa a valorar, los medios de pruebas, presentados por ambas partes en su oportunidad procesal:
En este orden, tenemos que, acompañan documentales, las cuales versan sobre Copias Certificadas de la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos, Expediente Nº 025-05-01-00157 (Folios 10 al 41), reconocida por la parte contra quien se opone, quien manifiesta que la providencia que riela a los autos fue impugnada por ante el Contencioso Administrativo. Pues este Juzgador percibe de la referida documental que la parte demandada niega la relación laboral así como también la inmovilidad en la que alega el actor estar cobijado; verificándose al Folio 40; que la demandada no iba a dar cumplimiento a la resolución alegando que el trabajador no trabajaba para ella; Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuánto dicho documento tiene naturaleza administrativa emanado de un ente publico, dándole plena fe a lo reflejado en ella, emergiendo de ella el procedimiento llevado por el ente administrativo en contra del demandado. Así se establece.-
Seguidamente se observa la evacuación de la Audiencia de Juicio de la prueba de Informes donde a continuación se desprende lo siguientes puntos, Solicitando se oficiará a la Sub Inspectoría del Trabajo de el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, con el fin de que informará si el día 14-10-05, fecha en que se verificaría el reenganche y pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa Nº 156 de fecha 29/09/2005, el ciudadano Yurivan Manuel Martínez Betancourt, asistido de abogado se negó a dar cumplimiento, si es cierto que dada la contumacia del ciudadano Yurivan Manuel Martínez Betancourt, fue remitido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de esta ciudad, así mismo solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, a los fines de que Informará si por ante este organismo, en Sala de Sanciones, se formo expediente sancionatorio en contra del ciudadano Yurivan Manuel Martínez Betancourt, Cedula de Identidad Nº 7.400., por no haber acatado la Providencia Administrativa Nº 156 de fecha 29/09/2005, donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano Johan José León Hernández. Pues en respuesta de los informes se puede comprobar al folio 78 de respuesta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Pedro Pascual Abarca; de fecha 21 de Junio del 2006, que se formo un expediente sansonatorio en contra del demandado por desacato a la orden de Reenganche del trabajador actor en este procedimiento al puesto que venía desempeñando como Caletero Viajero, a la fecha de su irrito despido. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto la misma dimana de un órgano Administrativo comprobándose en la misma que se llevo un procedimiento sancionatorio dándole plena fe a lo señalado en la misma, y además, que el demandado ha sido contumaz en el cumplimiento de la misma. Así se establece.-
De igual manera, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO ESTEBAN CAMACHO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO ALBURJAS, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ, compareciendo el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Número 5.654.925, quien manifestó entre otras cosas, que se desempeñaba como Caletero, del señor Jhoan señalado que el trabajo realizado era de carácter permanente, revelando que no tiene ningún interés en el caso, seguidamente exterioriza que se cargaba el camión y se hacían viajes a Maracay, indicó que no cargó papas Colombianas sino papa de Lara, asimismo agregó que, no se hacían viajes constantes, ostentó que habían varios caleteros en lugar de trabajo, y que mientras no había producción de papa pues tampoco había trabajo con el demandado, por lo que se debían dedicar a otra cosa, el Tribunal le otorga valor probatorio., dimanando del mismo, que el trabajo ejecutado en la faena donde se desempeñaba tanto su persona como la del actor, era a tiempo parcial. Así se establece.-
Seguidamente se descubre que la parte demandada promovió documental versante sobre Copia Simple del Recurso Administrativo 156 expediente Nº KP02-N-2-006-126, sobre la nulidad de acto administrativo 156, expediente Nº 025-05-01-00157, de fecha 29/09/2005 (folios 61 al 64), en donde se infiere de la probanza que la parte movida a este proceso es un comerciante agrícola y de que su función es comprar en mercados populares para así vender en otros mercados señalando que en el momento en que encuentra la mercancía contrata un Caletero de los trabaja en el mercado para trasladar la mercancía del camión, pues bien este Juzgador le otorga peno valor probatorio por tratarse de un hecho Controvertido como lo es la relación laboral. Así se establece.-
Concatedanamente se desprende dentro de las probanzas que sembró al proceso la prueba de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE PERDOMO, DARWIN RAFAEL SEQUERA, JACINTO ASUNCIÓN GOYO JIMÉNEZ, RAFAEL RAMÓN LEÓN JIMENEZ, LUIS RAMON CASTILLO, JOSE IGNACIO MENDOZA, ALFONSO ESTEBAN CAMACHO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO ALBURJAS, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ; siendo el día de la Audiencia de Juicio, comparecieron los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ deposición valorada con anterioridad, ALFONSO ESTEBAN CAMACHO señaló de manera primigenia que laborara junto al actor frente a la Piolin donde cargaban y descargaban los camiones a todos lo que llegaban conoce al actor desde hace 7 u 8 años como desde el 1996 al año 1997; manifestando la existencia de 25 a 26 caleteros indicando que ese trabajo se hace durante la cosecha de papa, la cual comienza en la época de Marzo hasta finales de Octubre , indica seguidamente que como a los 16 años empezó a cargar bultos de papas, recogiendo papas en bolsas vendiéndolas posteriormente a las bodegas, señala que trabaja actualmente con el demandado en un auto repuesto, explana que el actor está mintiendo, seguidamente indica que conoce de vista y trato a Elcio Campos de vista y trato, este testigo se desecha por cuanto el mismo, no otorga confianza a este Juzgador, habida cuenta que siempre ha laborado para el demandado lo que hizo que durante su deposición infiriera argumentos favorecedores al mismo; con respecto al ciudadano, LUIS RAMON CASTILLO, indica que conoce al actor en la zona del Piolin trabajando como Caletero; lo conoce de vista y trato como comerciante en la Avenida Pedro León Torrez de Quibor, indica que desde la zona de la papa lo conoce, señala que hay más de veinte Caleteros , hay más de 16 o 17 comerciantes de papa, se desempeña como Caletero; trabajaba par todos los comerciantes diciembre y Enero la época de la cosecha, este Juzgador lo desecha por cuanto resultó incoherente su deposición con las máximas de experiencia en lo que respecta al ciclo de cosecha de la papa. Así se establece.-
Ahora bien se aprecia que este Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad según lo postulado en el artículo 10 de la Ley del Trabajo, aunado a lo establecido en los artículos 71 y 156 eiusdem solicita la prueba de informes al Tribunal Contencioso Administrativo, que informe al Estado en que se encuentra la causa N° KP02- N- 2006-126, Correspondiente al recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo 156, expediente N° 025-05-01-00157; donde se infiere de la misma un procedimiento llevado ante ese organismo y donde se concluye que la parte accionada no demostró la relación laboral alegada por la demandada y por lo tanto se declaró con lugar lo peticionado por el accionante en lo que se refiere al Reenganche y al pago de los Salarios Caídos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un hecho controvertido sumado al hecho de que se trata de un ente público y por lo tanto se le da plena fe a lo exteriorizado en ella, apreciándose en el mismo que, el actor ha sido negligente con las obligaciones que le impone el proceso. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES
Los Principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral son, entre los otros los siguientes: La verdad (verosimilitud y/o razonabilidad) norte de los actos del Juez de Trabajo; así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).-
Establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión.
PUNTO PREVIO.
Observa este Juzgador; que el demandado no asistió a la Audiencia Preliminar tal y como consta en acta levantada en fecha 17 de Julio del 2006; en consecuencia se le aplica en su contra el efecto de la Sala Social del 15/10/2004 en el caso COCA COLA FEMSA vale decir de que se tendrá en favor del trabajador una presunción Iuris Tamtun de lo apreciado en su escrito libelar.-
En este sentido tenemos que, el actor, ha señalado que laboró desde el 09 de junio del 1.992 hasta el 12-08-05 para el demandado, como caletero viajero, bajo sus órdenes, devengando un último salario de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS 20.000, oo Bs. por cada viaje y a pesar de existir inamovilidad laboral fue despedido injustificadamente, siendo ordenado su reenganche posteriormente por la Inspectoría del Trabajo, a lo que el demandado hizo caso omiso.
Así las cosas, aprecia este Juzgador, del debate probatorio decantado durante la audiencia oral y pública, que entre el empleador y trabajador, ciertamente existió un vínculo de carácter laboral, empero no de carácter continuo, sino muy particular, vale decir en forma permanente, habida cuenta que, la función que desempeñaba el trabajador estaba dirigida a cargar un camión propiedad del patrono en la localidad de Quibor Municipio Jiménez del Estado y Lara y su posterior traslado y descarga en otras localidades del Territorio de la República, función a la que se dedica el empleador por ser su fuente principal de ingreso, vale decir, que por la naturaleza de la labor que realizaba el trabajador, esperaba prestar los servicios durante un período de tiempo superior al de la temporada relacionada con la cosecha de papa, como lo fue ocho (8) meses, en forma regular e ininterrumpida, teniendo claro que, el empleador no logró evidenciar durante el debate, que el contrato celebrado en forma oral con el trabajador fue a tiempo determinado o solamente por la zafra de papa, pues de lo contrario, sería un contrato a tiempo determinado o por una eventualidad o temporada, cuestión que no fue así, recordando que, el artículo 70 del Texto Sustantivo Laboral, prefiere siempre que los contratos celebrados a tiempo determinado sean por escrito, donde se refleje en forma precisa el servicio que deba realizarse, la duración del contrato si es por tiempo determinado o indeterminado o la obra o labor que deba realizarse si es para una obra determinada (artículo 71), cuestión que no se evidenció durante el íter procesal en la presente causa, todo lo que indefectiblemente nos conlleva a deducir que, el actor, fue un trabajador permanente.
En consonancia con lo anterior, también quedó patentizado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, que, el actor en su condición de trabajador permanente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, tan solo laboraba durante la zafra de papa, la cual iba desde el mes de marzo hasta noviembre de cada año, vale decir, durante todo el nexo laboral, el trabajador laboró tan solo ocho (8) meses en cada año, es decir, que durante el año 1.992 cuando comenzó a laborar en junio tan solo laboró cinco (5) meses, y el resto de los años continuos, prestó sus servicios durante los ocho (8) meses completos, a excepción del último año 2005, donde tan solo laboró cinco meses también, toda vez que, durante el mes de agosto fue fracturada la relación laboral, por haber sido despedido injustificadamente por el patrono, aducción que no fue desvirtuada por el mismo, como carga procesal de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reforzada con la presunción en su contra de conformidad con el criterio de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ya señalado.
Así tenemos que, el trabajo ejercido por el actor era a tiempo parcial convenido con el patrono, en este sentido el artículo 107 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral vigente para el momento, consagra esta clase de jornada, indicando que, los trabajadores sometidos a ella, gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, agregando que, la estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.
En este orden de ideas tenemos que, el actor en el presente caso, laboraba a tiempo parcial para el patrono, como ya se explicó, razones por las que, sus beneficios serán prorrateados en forma proporcional, en el equivalente al año para aquellos conceptos que se calculan anual, por lo que un experto que designe el Tribunal ejecutor de la sentencia, tomará en cuenta, su fecha de ingreso junio de 1.992, su fecha de egreso agosto del 2005, su último salario de Bolívares Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,00 Bs) mensuales, y a través de una experticia calculará todos los beneficios y conceptos que le corresponden al actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ejecutando la metamorfosis matemática en forma proporcional como ya se dijo, esto es, multiplicando el último salario devengado por el trabajador, es decir Trescientos Veinte Mil (320.000,00 Bs.).-
En la misma línea argumentativa del Párrafo anterior, cabe declarar con lugar lo demandado por el actor por cuánto no se evidencia el disfrute ni pago de los conceptos que a continuación se desmontan: de Prestación de Antigüedad correspondiente a 167,42 días, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades correspondiente a 136,25 días, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas correspondiente a 198.85 días , Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a 124,20 días, Bono Compensatorio correspondiente a 272,05 días, Indemnización de Antigüedad correspondiente a 577,05 días, siendo los demás conceptos sometidos por experticia complementaria del fallo; desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha en que feneció el nexo laboral que los unía por Despido Injustificado; es decir; Junio de 1.992 hasta el 12 de Agosto del 2005 a razón del salario devengado por el actor es de indicar; VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00 ), por cada viaje para un promedio mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS Bs. (320.000,00); el cual será sometido a experticia complementaria del fallo a través de un experto contable, signado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la cantidad demandada y serán establecidos en el mismo auto de nombramiento.-
Visto los fundamentos de derecho y de hecho que han quedado expresados, resulta evidente declarar Con Lugar; la solicitud de salarios caídos; desde el momento en que fue despedido el trabajador hasta la fecha en que le notificado al patrono el acta administrativa de la Inspectoría del trabajo donde se le ordenaba el reenganche del mismo y este se mostró contumaz a cumplir con tal mandato administrativo lo que forzara al actor tener que incoar el presente proceso siendo esta la fecha de 12 de Agosto del 2005 hasta el 29 de Septiembre del 2005.-
En cuanto a la solicitud de costas las mismas no proceden en virtud a la naturaleza del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE LEON HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.639.639, en contra de YURIBAN MANUEL MARTINEZ BETANCOURT, en consecuencia se condena a la demandada el pago de Prestación de Antigüedad correspondiente a 167,42 días, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades correspondiente a 136,25 días, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni pagadas correspondiente a 198.85 días , Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a 124,20 días, Bono Compensatorio correspondiente a 272,05 días, Indemnización de Antigüedad correspondiente a 577,05 días, siendo los demás conceptos sometidos por experticia complementaria del fallo; desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha en que feneció el nexo laboral que los unía por Despido Injustificado; es decir; Junio de 1.992 hasta el 12 de Agosto del 2005 a razón del salario devengado por el actor es de indicar; VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00 ), por cada viaje para un promedio mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS Bs. (320.000,00); el cual será sometido a experticia complementaria del fallo a través de un experto contable, signado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la cantidad demandada y serán establecidos en el mismo auto de nombramiento.-
TERCERO: Con Lugar; la solicitud de salarios caídos; desde el momento en que fue despedido el trabajador hasta la fecha en que le notificado al patrono el acta administrativa de la Inspectoría del trabajo donde se le ordenaba el reenganche del mismo y este se mostró contumaz a cumplir con tal mandato administrativo lo que forzara al actor tener que incoar el presente proceso siendo esta la desde el 12 dwe Agosto del 2005 hasta fecha el 29 de Septiembre del 2005.-
CUARTO: Sin Lugar; la cancelación del 30% de las costas en virtud de que estas deben ser calculadas por un experto contable, en la publicación del fallo definitivo
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 de Julio del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
RJMA/gp.*
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