REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Julio del 2006.
Años 196° y 147°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KP02-L-2005-1446.
DEMANDANTES: ESMELI NATALIA LOPEZ ARAUJO, JOSÉ APONTE ALVAREZ, HENRY ALBERTO ESCOBAR, LAYUE DEL CARMEN COLMENAREZ TORREALBA, LUIS ORLANDO ROMERO, RENY JOSÉ FLORES TERAN, CARLOS JOSÉ GOMEZ ALVARADO, VICTOR RAMÓN SEGURA ORDUZ, CARLOS ENRIQUE MIRABAL, ORLANDO JOSÉ FUENTES, ELVIRA DE JESÚS ADJUNTA MARTINEZ, ANA BELKYS MIRABAL LOPEZ, LEONEL JOSÉ CARRASCO CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 7.321.783, 7.321.098, 7.333.623, 7.307.527, 4.065.736, 7.366.137, 4.071.038, 5.031.058, 5.257.271, 4.381.237, 4.064.045, y 5.244.057, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LISSET COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS VITANZA ORELLANA Y YURAIMER NATALI GUERRA CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.138, 84.595 y 108.878, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nro.387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre del 2003 bajo en Nro.10 Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICON, JACKSON PEREZ MONTANER Y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Aros. 62.811,48.195 y 36.399, en ese orden.
MOTIVO: Derecho a la Jubilación y Daños y Perjuicios.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Agosto del 2005, mediante demanda por el cumplimiento del Beneficio de Jubilación Especial, incoada por los ciudadanos antes descritos, en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien da por recibida la solicitud, ordenando se corrija el libelo, y se determine con precisión lo que se pide o reclama, subsanación que se realiza en fecha 28 de Septiembre de 2.005, cuando el apoderado judicial de los accionantes demanda el derecho de jubilación contenido en el anexo c, capítulo II, artículo 4, numeral 3 y Artículo 14 de la contratación colectiva que rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores.
Admitida la demanda, en fecha 03 de Marzo de 2.006 (folio 114 y 115), se da inicio a la Audiencia Preliminar, la que es prolongada en varias oportunidades, hasta el veinticuatro (24) de abril de 2.006, fecha en la que se declaró terminada la mediación.
Agregadas las pruebas consignadas por las partes y cumplida la carga procesal correspondiente a la demandada de presentar la contestación de la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Mediación, remite el presente Asunto a los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa por lo que da por recibido el expediente en fecha Nueve de Mayo del 2006, admitiendo las pruebas de las partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora. Que sus mandantes prestaron servicios, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ejerciendo los siguientes cargos: ELVIRA DE JESÚS ADJUNTA, desde 06-09-1973, como Supervisora de Operación Comercial, devengando un salario de Bs. 138.572,35, hasta la fecha 02 de Junio de 1.997; HENRY ALBERTO ESCOBAR, desde 06-09-1978, como Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario de Bs.168.251,50 hasta la fecha de 15 de Septiembre de 1.996; LUIS ORLANDO ROMERO, desde 03-10-1.980, como Técnico en telecomunicaciones I, devengando un salario de Bs. 135.194,63, hasta el día 31 de Mayo de 1.997; RENY JOSÉ FLORES TERÁN, desde 10-09-1979, como Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones, devengando un salario de Bs. 867.596,10, hasta el día 01 de Junio de 1.999; CARLOS JOSÉ GÓMEZ ALVARADO, desde 27-01-1977, como Supervisor de Planta Externa, devengando un salario de Bs. 188.543,46, hasta el día 30 de Mayo de 1.996; VICTOR RAMÓN SEGURA ORDUZ, desde 06-09-1.982, como Técnico en Telecomunicaciones, devengando un salario de Bs. 142.536,32, hasta el día 31 de Mayo de 1.997; ORLANDO FUENTE, desde 16-08-1.978, como Recaudador, devengando un salario de Bs. 199.810,83 hasta el día 31 de Mayo de 1.997; FERMÍN OLIVO SOTO PRADO, desde 13-02-.1.974, como Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario de Bs.158.225,35, hasta el 31 de Mayo de 1997; CARLOS ENRIQUE MIRABAL, desde el 02 de Febrero de 1.979 como Supervisor de Recaudos, devengando un salario de Bs. 108.000,00 hasta el 01 de Marzo de 1996; LEONEL JOSÉ CARRASCO, desde 03-08-1.987, como Técnico Especialista, devengando un salario de Bs. 1.444.638,00 hasta el 28 de Febrero de 2.001; ANA BELKIS MIRABAL LÓPEZ, desde 27-06-1.977, como Asistente de Relaciones Públicas, devengando un salario de Bs. 128.175,34, hasta el día 01 de Junio de 1.996; ESMELI NATALIA LÓPEZ ARAUJO, desde 20-02-1980, como Operador de Servicio de Información y Reclamos, devengando como salario la cantidad de Bs. 117.803, 89, hasta el día 31 de Mayo de 1.997; JOSÉ APONTE ÁLVAREZ, desde 01-12-1982, como Operador de Servicio de Información y Reclamos, devengando un salario de Bs. 141.696,35, hasta el 31 de Mayo de 1.997; LAYUE DEL CARMEN COLMENAREZ TORREALBA, desde 26-09-1980, como Operador de Servicio de Información y Reclamos, devengando un salario de Bs. 128.645,000, hasta el día 31 de Mayo de 1.997, de igual manera alega que sus poderdantes junto con la empresa demandada y bajo la ignorancia y el desconocimiento de sus derechos laborales suscribieron Acta Convenio en el cual cesaban sus relaciones laborales que existía entre ellos, sin que eso significara, la renuncia a sus derechos adquiridos por convención colectiva y en especial al derecho a la jubilación el cual se constituye junto con los daños y perjuicios causados por el demandante, como objeto de la presente reclamación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 02 de Mayo de 2.006 (folio 232 al 265), procede la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, invocando en primer lugar la prescripción de la acción propuesta, fundamentando esto, en el hecho que la relación laboral con los trabajadores aquí demandantes culminó en las fechas que a continuación se detallan:
Elvira de Jesús Adjunta 31 de Mayo de 1.997
Henry Alberto Escobar 15 de Septiembre 1.996
Luis Orlando Romero 31 de Mayo de 1.997
Reny José Flores Terán 01 de Junio de 1.999
Carlos José Gómez 30 de Mayo de 1.996
Víctor Ramón Segura 31 de Mayo de 1.997
Orlando Fuente 31 de Mayo de 1.997
Fermín Olivo Soto 31 de Mayo de 1997
Carlos Enrique Mirabal 01 de Marzo de 1.996
Leonel José Carrasco 28 de Febrero de 2.001
Ana Belkis Mirabal López 01 de Junio de 1.996
Esmeli Natalia López 31 de Mayo de 1.997
José Aponte Álvarez 31 de Mayo de 1.997
Layue Colmenarez 31 de Mayo de 1.997
Alega además, que la notificación de la demandada se efectuó en fecha 25 de Octubre de 2.005 (folio 233), habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demandada, con respecto a cada uno de los demandantes, la expiración del lapso para la prescripción legal.
Señalan igualmente el lapso transcurrido desde la terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes:
Elvira de Jesús Adjunta
8 años, 4 meses
Henry Alberto Escobar 9 años, 1 mes
Luis Orlando Romero 8 años, 4 meses
Reny José Flores Terán 6 años, 4 meses
Carlos José Gómez 9 años y 5 meses
Víctor Ramón Segura 8 años, 4 meses
Orlando Fuente 9 años, 4 meses año 9 8 años, 4 meses
Fermín Olivo Soto 8 años, 4 meses
Carlos Enrique Mirabal 9 años, 7 meses
Leonel José Carrasco 4 años y 8 meses
Ana Belkis Mirabal López
9 años, 4 meses
Esmeli Natalia López
8 años, 4 meses
José Aponte Álvarez 8 años, 4 meses
Layue Colmenarez 8 años, 4 meses
Razón por la cual el derecho a solicitar la nulidad del Acta Transaccional (folio 234 parte in fine), celebrada entre la empresa y los demandantes, y pedir la Jubilación y el pago de la pensión mensual y vitalicia de estos, se encuentra prescrita, por cuanto han transcurrido los lapsos establecidos en ley para la prescripción de las acciones. Argumentan a su favor los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.980 del Código Civil y 1346 del Código Civil; asimismo alegan que las transacciones llevadas a cabo entre la empresa y los trabajadores surtieron y surten efectos de Cosa Juzgada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la fecha establecida (30 de Mayo de 2.006), se celebró la Audiencia de Juicio, donde las partes conforme al acta que corre inserta en el presente expediente al folio (297), ejercieron sus derechos, haciendo tanto la parte actora sus exposiciones como la demanda sus defensas, así como también se cumplió con la obligación de evacuar las pruebas, y siendo que en este caso no constaba la Prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien suscribe consideró la importancia de dichos informes para la búsqueda de la verdad, por lo que decidió prolongar la Audiencia de Juicio y ratificar la solicitud de informes al ente administrativo. Posteriormente, en fecha 07 de Julio de 2.006, se verifica la prolongación de la audiencia de juicio, sin que el ente administrativo remita los informes solicitados, por lo que en aras de la celeridad procesal la parte demandada desistía de la mencionada Prueba de Informes, siendo aceptada por la contraparte tal decisión.
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en virtud de la prescripción invocada por la demandada observa lo siguiente:
DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN En cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se pronunció y señaló que en el caso jubilados y pensionados de CANTV, y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en sentencia de fecha 25-01-2005, donde estableció que:
“…desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad (la cual coincide con el declive de esa vida útil) el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular (que cesó en sus labores diarias de trabajo) mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la C.R.B.V.”
Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el sentido de que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario; criterios que se traen a colación aún y cuando en el caso de marras no está en discusión tal derecho, sin embargo, las pretensiones derivan del mismo.”
Ahora bien, en virtud de que la demandada alega la figura procesal de la prescripción, en su escrito de contestación y el cual fue ratificado durante la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este punto, previo al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad, relacionadas con el fondo de la controversia.
Quien aquí Juzga considera conveniente analizar la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación, partiendo del hecho que la lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción;
En el caso sub iudice, se observa que el derecho reclamado y atacado como prescrito por la accionada es el de Jubilación, sobre este tópico la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha establecido que:
“Bajo el título ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”(Sentencia del 07-11-2001).
La Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de unas condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar, que la convención colectiva celebrada entre las partes, y por lo tanto de carácter vinculante para ambas, plantea en su articulado, las posibles formas de jubilación a las que pueden optar los trabajadores sujetas a ésta, hallándose entre éstas formas, tanto la jubilación normal que por derecho le corresponde a todo aquel trabajador, que cuya edad sea superior a los 50 años si es mujer, y 55 años si es hombre, siempre que hubiera prestado el servicio a la empresa de forma ininterrumpida, según lo establece los supuestos de la convención señalada, la cual, una vez cumplido los requisitos por el trabajador, y solicitada por este en su momento oportuno, la adquiere de mero derecho, que sería el caso en el cual, tal derecho una vez activado, adquiere la Tutela Constitucional, convirtiendo tal derecho en imprescriptible.
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que ninguno de los trabajadores, accionantes, cumplió con el esquema planteado por la convención colectiva, que le trajese como consecuencia la imprescriptibilidad de su derecho, sino que, por el contrario, los mismos, se acogieron a la bonificación especial establecida en la contratación colectiva (anexo c), como lo fue, la aceptación de la totalidad de las acreencias laborales y una indemnización adicional como lo prevé el postulado de la convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, lo que aceptaron en forma opcional, pudiendo éstos, haberse abstenido de percibir las indemnizaciones allí señaladas y, esperar a cumplir con las formalidades de la jubilación normal, haberla activado, lo que les hubiese otorgado el carácter constitucional, incluyendo la imprescriptibilidad como ya se dijo anteriormente.
En este sentido, se aprecia que, los actores aquí demandantes, solo cumplían con los requisitos para optar a la jubilación especial, la cual al serle presentada, en sus dos (2) alternativas como ya se indicó, optaron por la primera de ellas, es decir recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la Convención Colectiva, más cualquier indemnización adicional que pudo corresponderle si fuere el caso, como ellos mismos los sostienen en su escrito libelar, en virtud de ello, tendrían que demostrar los actores, durante el desarrollo del debate, que optaron a esa opción alternativa, bajo cualquiera de las circunstancias a que hace referencia el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, vale decir, que su consentimiento estuvo viciado por error excusable, o fue arrancado con violencia o sorprendido por dolo.
Así pues, se tiene que los trabajadores, comparecieron ante la instancias administrativa correspondiente, como lo fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en una forma voluntaria, de mutuo acuerdo con el patrono, fracturando la relación laboral de mutuo consentimiento, vale decir cumpliendo con los postulados a que se refiere las convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, dejando claro, que, a pesar de que le llaman jubilación especial, era optativo del trabajador, es decir, no se trataba de un derecho adquirido como en el caso de los trabajadores que cumplían con la jubilación normal, asociado a ello, lo hicieron ante una institución pública, en presencia de funcionario público con competencia para ello.
En este orden de ideas, tenemos que, al encontrarnos en presencia de derechos admitidos y percibidos por los trabajadores, bajo la modalidad de jubilación especial opcional, pues por supuesto, que desde que feneció el nexo laboral, indefectiblemente comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 1.980 del Código Civil; en virtud de esto, para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de normas que fundamentan la prescripción:
El Artículo 1.980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
(Subrayado agregado).”
Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo a los documentos probatorios, se desprende de autos que la relación laboral culminó en los años 1996,1997, 1.999 y 2001, admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el Dos (02) de Agosto de 2.005, verificado esto, se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 25 de Enero de 2.006 (folio 111), tal como se desprende de la misma, fue certificada por la secretaria del Tribunal de Sustanciación en esa misma fecha; una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en las normas ut supra descritas. En este sentido, el Tribunal debe aplicar la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año y, siendo que, el vínculo laboral, con los actores, el más cercano, culminó en el año 2001 y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 02 de Agosto de 2.005, se puede apreciar que, transcurrió con creces el plazo establecido en la norma señalada, de igual forma, ocurrió con la notificación del demandado la cual se verificó en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado artículo anteriormente citado.
Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 1980 del Código Civil, que tal como se explico, se aplica en este caso de forma supletoria, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su Escrito de Contestación, oportunidad procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa fue resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo, o sea, la prescripción invocada por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV). Y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda instaurada por los ciudadanos: ESMELI NATALIA LOPEZ ARAUJO, JOSÉ APONTE ALVAREZ, HENRY ALBERTO ESCOBAR, LAYUE DEL CARMEN COLMENAREZ TORREALBA, LUIS ORLANDO ROMERO, RENY JOSÉ FLORES TERAN, CARLOS JOSÉ GOMEZ ALVARADO, VICTOR RAMÓN SEGURA ORDUZ, CARLOS ENRIQUE MIRABAL, ORLANDO JOSÉ FUENTES, ELVIRA DE JESÚS ADJUNTA MARTINEZ, ANA BELKYS MIRABAL LOPEZ, LEONEL JOSÉ CARRASCO CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 7.321.783, 7.321.098, 7.333.623, 7.307.527, 4.065.736, 7.366.137, 4.071.038, 5.031.058, 5.257.271, 4.381.237, 4.064.045, y 5.244.057, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
ICA/MPS/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez