REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Julio del 2006.
Años 196° y 147°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
DEMANDANTES: TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES).
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GONZALEZ MEDINA e IVONNE MARIA COLINA GARCIA, venezolanos, mayores edad, titulares de cédula de identidad Nros. 7.521.777 y 4.723.727, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: LIVIO AGÜERO y LUIS ANGULO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.946 y 108.946, en su orden.
PARTE DEMANDADA: UNIPREC SUCURSAL LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE Y COORPORACION PREC SUCURSAL OBELISCO y CECOBARCA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Definitiva.
Se Inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales instaurada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GÓNZÁLEZ PALMA e IVONNE MARÍA COLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.000.137 y 4.723.727, respectivamente, de este domicilio procediendo, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (en lo sucesivo TRAUNIPRES), Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de Junio de 2003, bajo el número 23, folios 111 al 119, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre de 2.003, en fecha 01 de Diciembre de 2.005, y quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de los trabajadores:
Nombre Cédula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
Salazar Olguimar 15.959.002. 29-05-97 31-10-02 4años, 3 meses.
Delgado Ismary 7.464.737 10-08-98 31-10-02 3años,11 meses
Sequera Lismar 7.445.189 12-01-93 31-10-02
Cáceres Flor 15.305.350, 21-01-00 31-10-02 2años, 9 meses, 6 días
Durán Rafael 9.118.254 05-11-96 31-10-02 4 años, 3 meses
Rodríguez Gonzalo 12.851.335 08-01-99 31-10-02 3Años, 9 meses, 23 días
Suárez Lisbeth 12.021.796,
Noguera Carmen 10.771.278,
Coronado Noris. 9.632.490
Acevedo Alexander 10.547.303,
Piña Luis Alberto 10.03.277
González Argenis 3.446.064
Liscano Antonio 9.629.447 04-11-99 31-10-02 2años,11 meses 26 días
Barbas Casapia Juan José E -81.942.676 23-06-97 31-10-02 4 años, 3 meses
todos venezolanos, con excepción del último de los nombrados, quien es extranjero, contra las empresas: UNIPREC, C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el 22 de Junio de 1.954, bajo el número 45, Folios 77 al 79 y su sucursal Las Mercedes; UNIPREC DEL ESTE, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero el 14 de Abril de 1.983, bajo el número 71, Tomo 3- B; y C. A. CORPORACIÓN PREC y su sucursal Obelisco, inscrita en el Registro Mercantil Primero el 13 de Septiembre de 1.984, bajo el número 19, Tomo 2-H., y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C. A. (CECOBARCA), Inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el año 1962, bajo el número 06, folios del vuelto 5 y siguiente al folio 11 del Libro de Registro de Comercio Adicional número 2 y a su vez asistidos por los Abogados Luis Angulo y Livio Agüero, ya identificados, quien a criterio de los demandantes, se han negado a cancelar las prestaciones sociales a que tienen derecho los mencionados ciudadanos anteriormente señalados.
Admitida la demanda en fecha 07 de Diciembre de 2.0005, se acuerda librar boletas de notificación a las empresas demandadas, en las personas de los ciudadanos Esteban Guart Guarro (representante legal) y Cecilia Cordero (directora), verificándose la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Marzo de 2.006 (folios 145 y 146), con la presencia de la ciudadanas Carmen Josefina González Medina e Ivonne María Colina García, titulares de las cédulas de identidad números 7.521.777 y 4.723.727, en su orden respectivo, en su condición de representantes legales de la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales, con su debida asistencia, y por las Empresas demandadas el Abogado Esteban Guart Guarro, en su condición de Apoderado Judicial. El despacho deja constancia de la consignación de los escritos de pruebas por ambas partes y acuerda la prolongación de la Audiencia. En fecha 28 de Abril de 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial deja constancia que concluyó la Audiencia Preliminar y procede a agregar las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y presentado el escrito de contestación oportunamente, acuerda la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA CONTESTACIÓN.
La representación legal de la empresa niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus puntos, en virtud de que a la demandante, alegando en primer término que la asociación civil TRAUNIPRES, no le corresponde el derecho que reclama ni tampoco a sus representados, ex trabajadores de UNIPREC, C. A., UNIPREC DEL ESTE Y COORPORACION PREC. Conviene a que a cada trabajador se le pagaron abonos en varias oportunidades y que sólo se quedaron debiendo saldos restantes que aparecen en las actas levantadas por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo).
Insiste en la falta de cualidad e ilegitimidad de TRAUNIPRES, para estar actuando en representación de terceros, visto el carácter de sociedad civil de ésta, por estar demandando derechos laborales personalísimos y subjetivos de cada trabajador, violando el ámbito sindical y las atribuciones y facultades de los sindicatos de trabajadores contenido en le artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicional a que señala como demandantes a catorce (14) ciudadanos pero detalla los conceptos y montos demandados de solo ocho (08) trabajadores.
Opone la cosa juzgada que emana de la causa, ya que en fecha 16-047-04, fue dictada sentencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que fue ratificada por el Tribunal Superior Laboral y que señaló que la Asociación Civil nunca podrá existir como instrumento de representación judicial distinta a las organizaciones sindicales debidamente acreditadas.
Rechaza que las empresas demandadas constituyan un grupo de empresas, especialmente CECOBARCA, el cual nada tiene que ver con la actividad mercantil desarrollada por las otras empresas, quien nunca actúo, ni fue parte patronal de los ex trabajadores. Rechaza el monto demandado, en base a que la diferencia que les corresponde están establecidas en las actas convenidas suscritas por las partes. Rechaza que el despido fue injustificado, ya que lo que ocurrió ciertamente fue la terminación de la relación de trabajo por fuerza mayor, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Sustantiva.
Afirma que alguno de los conceptos reclamados fueron hechos en forma ambigua e inespecífica. Que el concepto Antigüedad es calculado en base al último salario devengado por el trabajador cuando esto es contrario a la Ley Orgánica del Trabajo, que no entiende la denominación “Amortización Fideicomiso” y sus supuestos intereses, donde se obvia señalar lapsos, tasas y el origen de la supuesta obligación. Niega los conceptos demandados por los trabajadores especificando los montos demandados por cada trabajador y señala que otros si bien demandan, no detallan los conceptos demandados.
Invoca la prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido más de un año, desde la última actuación en la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Llegado el día para la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora entre otros alegatos, hizo hincapié en lo invocado en el libelo de demanda, afirmó que la prescripción alegada por la contraparte no puede darse en virtud que los trabajadores han llevado la causa por los canales regulares desde los administrativos a los judiciales, invocó el Art. 89 de la Carta Magna en cuanto a la realidad sobre las formas y apariencias, solicitando sean declarados con lugar todos los conceptos reclamados y que sea reconocido el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al despido injustificado demostrado en autos.
La parte demandada ratifica los alegatos hechos en el escrito de contestación de la demanda, ejerciendo su derecho a réplica la demandante, manifestando que la idea principal de la Asociación Civil fue idea del patrono, para evitar la movilización de 170 a 180 trabajadores a la Inspectoría del Trabajo, quien no tiene capacidad para atender ese número significativo de causas; sin embargo, las circunstancias los han llevado al procedimiento judicial. En cuanto al Art. 125 de la Ley Sustantiva es una consecuencia del Art. 187 de la Ley Procesal, que establece el requisito de participar el cese de la relación laboral que jamás hicieron.
Igualmente la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica, donde sostiene que en cuanto a la Asociación Civil, su creación fue sólo propuesta para que se representaran únicamente en sede administrativa. Manifestando que con respecto al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso de 5 días, no sólo es para el patrono, sino también para los Trabajadores.
El Tribunal consideró que por cuanto la prueba de informes promovida y admitida, no ha tenido respuesta por el Órgano Administrativo, y la misma es de suma importancia, para determinar que peso o influencia tiene esta prueba para la formación de la convicción sobre los hechos debatidos, que le permita al Juez un eficaz y certero razonamiento para pronunciarse, por lo que es oportuno esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas, acordó prolongar la Audiencia de Juicio, la que fue verificó el día Once (11) de Julio de Dos mil Seis, encontrándose presente las partes y sus apoderados judiciales, indicando el Juez a las partes la continuación de la evacuación de las pruebas, invitándolas a la revisión de las probanzas ofertadas y los recaudos provenientes de la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición los instrumentos solicitados no fueron presentados por la parte actora, señalando la misma, que en las certificaciones del órgano administrativo constan las documentales a que hace referencia la prueba de exhibición. Se dejó constancia de que quedo garantizado el derecho de ejercer el control de la misma por las partes, quienes hicieron sus respectivas observaciones a las probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUIEN JUZGA PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO
En primer lugar el Tribunal debe dejar constancia que si bien, en el escrito libelar aparecen los ciudadanos Suárez Lisbeth Noguera Carmen, Coronado Norias, Acevedo Alexander, Piña Luis, González Argenis, titulares de la cédula de identidad número 12.021.796, 10.771.278, 9.632.490, 9.632.490, 10.547.303, 10.703.277, 10.703.277, 3.446.064, en su orden como accionantes y como quiera que no fueron detallados los conceptos que reclaman, no puede este Juzgador condenar el pago de un hecho incierto y no detallado que acarrearía un estado de indefensión a las demandadas. Ni mucho menos puede, luego de encontrarse el procedimiento en estado de celebración de prolongación de AUDIENCIA DE JUICIO, admitir reformas de demandas, ni documentos probatorios, pues los mismos están sujetos a un orden procesal normado de obligatorio cumplimiento. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares solicitadas en fecha 07 de Julio de 2.006, por ante este Tribunal debe quien juzga transcribir el texto del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:
Artículo 137. “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
De la norma transcrita se desprende que esta medida precautelativa corresponde en materia laboral, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que dicha competencia le es atribuida por dicha norma, por lo que se declara improcedente tal petición. Y así se decide.
Ahora Bien, entrando en la polémica del presente Asunto, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita que se declare la falta de cualidad porque la parte actora, es una persona jurídica constituida con la finalidad de hacer efectivos los derechos de sus afiliados, como es el cobro de prestaciones sociales.
Consta en autos que, cada uno de los actores confirió poder a la sociedad civil para que ésta ejerza su representación y ésta ha procedido bajo la asistencia y representación de abogados en ejercicio; además, no es cierto, tal y como señala la demandada, que según el Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los sindicatos los que tienen el monopolio de la representación de los trabajadores, ya que la ley también permite la coalición de grupos de trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses; con lo cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada. Y así se decide.
También alegó la falta de legitimación (la ilegitimidad), de quienes ejercen la representación de la sociedad demandante. Al respecto, el Juzgador observa que no puede pretenderse que se declare la nulidad de las asambleas celebradas por una sociedad civil, a través de un juicio instaurado para el cobro de diferencias por prestaciones sociales, sin que la parte demandada haya solicitado la nulidad del acto administrativo por ante la vía Contencioso Administrativa. Además dicho alegato se fundamenta en la falta de validez de una asamblea extraordinaria celebrada en el ámbito interno de la misma, situación ésta que no puede entrar a conocer éste Juzgador por razón de la materia. Por lo expuesto, se declara sin lugar la falta de legitimación alegada. Y así se decide.
Respecto a la Unidad Económica alegada por los actores respecto a las sociedades mercantiles UNIPREC, C. A. (sucursal Las Mercedes); UNIPREC del este, C. A.; C. A. Corporación PREC (sucursal Obelisco); Centro Comercial Barquisimeto C. A., CECOBARCA, la representación judicial de las codemandadas alega que es inexistente el grupo económico demandado, sin embargo, consta suficientemente en autos que las sociedades
codemandadas son dirigidas por las mismas personas, quienes ocupan puestos o cargos de relevancia en sus correspondientes juntas directivas, son recíprocamente accionistas; y ejercen cargos de dirección y administración en las mismas; utilizan en juicio la misma representación judicial. Por lo tanto, se han cumplido los extremos establecidos en el Reglamento de la Ley del Trabajo para considerar que entre ellas existe una unidad económica y son responsables y solidarias sobre los posibles derechos de los demandantes. Y así se decide.
Con respecto a la cosa juzgada alegada, la parte demandada de manera ambigua primero invoca directamente los efectos de una decisión judicial, proferida por otro Juzgado Laboral de ésta Circunscripción, y luego señala que la misma debe tenerse como un “precedente”. En todo caso, tal alegato no cumple los extremos legales, porque la decisión judicial invocada está referida a otro proceso. Y así se decide.
Con respecto a la prescripción de los conceptos demandados, es doctrina reiterada de los tribunales laborales que cuando exista una reclamación judicial o administrativa, el término de la prescripción se reanuda a partir de la declaratoria de terminación de la instancia, por lo expuesto, el alegato de la demandada de que la prescripción se debe contar desde la fecha de la última actuación en la Inspectoría del Trabajo no es aceptable y por ello se declara sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a las pretensiones de los trabajadores, la demandada conviene en la existencia de las relaciones de trabajo, pero niega que éstas hayan finalizado por despido injustificado: Afirma que ello ocurrió por causa de fuerza mayor, lo que significa que la demandada no niega los derechos que le corresponden a los trabajadores, sino la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás conceptos originados por esta forma de terminación; ya que siempre ha existido la voluntad de la empresa de cancelar la deuda y de hecho lo ha venido haciendo, incluso se han realizado diversas transacciones.
Conforme a que el demandado en su escrito de pruebas, promovió como prueba de informes, documentos administrativos que reposan en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, a los fines de demostrar que las causa de terminación de la relación de trabajo por causas económicas o tecnológicas se observa, que el referido órgano administrativo, a través de oficio número 002189, de fecha 10 de Julio de 2.006 y recibido en esa misma fecha por este Tribunal, señala que en cuanto al particular 3 (particular 2 del oficio del Tribunal dirigido a la Inspectoría del Trabajo) del oficio número J3/2006/19, la información consta al folio 319 de las copias certificadas (folio 657 del presente asunto), y de la lectura del acta en cuestión, se determina que la misma no señala que las partes hayan dejado establecido la forma en que la relación de trabajo concluyó o terminó, ahora bien, si analizamos el Acta levantada por ante esa oficina de fecha 27 de Junio de 2.002, signada con el número 321, de su lectura sólo se desprende que el sindicato que para esa época representaba los trabajadores aceptó la proposición de la empresa de suspender durante un lapso de 30 días la suspensión colectiva de trabajo, y visto que comparando la fecha de suscripción de esta acta mencionada anteriormente y la fecha de egreso convocada por los trabajadores y no objetada por la empresa, es indiscutible que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado Y así se decide.
Adicionalmente informó el órgano administrativo, que existe expediente en esa Oficina signado con el número 77-200022 y relacionado con Incumplimiento de Cláusula Colectiva N° 16, “oportunidad para el pago del salario” de fecha 26 de Febrero de 2.002,
Y acerca del resto de los particulares (3, 4,5), que constan a los folios 319, 673 y 676 (de las copias certificadas), se observa que: el Acta 129 del 10 de Abril de 2.003, las partes acordaron la publicación de un cartel en un periódico de la localidad, en el cual ofertaban bienes muebles pertenecientes a la empresa y en el Acta 164 del 08 de Mayo de 2.003, los trabajadores aceptaron como parte de pago de sus prestaciones sociales bienes muebles pertenecientes a las empresas.
Documentos que por emanar de un órgano público demuestran que efectivamente se estaba negociando la manera de cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes y que ellos efectivamente han recibido adelantos de dichos conceptos, aunado a que por ser documentos emanados de un ente público se les debe dar pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto al resto de los codemandantes cuyos montos por conceptos de prestaciones sociales si se encuentran discriminados en el líbelo de demanda ciudadanos: Salazar Frías Olguimar Pastora, Delgado de la Cruz, Ismary Y., Sequera Mendoza Lismar Cristina, Cáceres Santos Flor María., Liscano Antonio José, Barbas Casapia Juan José, se debe dejar claramente establecido lo siguiente:
- Que la fecha de la terminación de la relación laboral fue para todos los demandantes el 31 de Octubre de 2.002 y en consecuencia el último salario mensual devengado por los trabajadores fueron los siguientes:
1. Salazar Frías Olguimar Pastora: Bs. 190.080,00.
2. Delgado de la Cruz, Ismary Y.: Bs. 158.400,00.
3. Sequera Mendoza Lismar Cristina.: Bs. 150.40, 00.
4. Cáceres Santos Flor María.: Bs. 158.400,00.
5. Durán Rafael Antonio.: Bs. 190.080,00.
6. Rodríguez Rodríguez Gonzalo Ramón.: Bs. 190.080,00.
7. Liscano Antonio José: Bs.190.080, 00.
8. Barbas Casapia Juan José: Bs. 190.080,00
(Folios 02 al 10).
Y que existe incongruencia entre los montos demandados, con respecto a los montos referidos a los Intereses sobre Fideicomiso, en consecuencia se ordena condenar el concepto demandado más alto, en base a la norma más favorable al trabajador. Así como también, en lo que respecta a los días adicionales demandados conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el concepto por demandar es el denominado efectivamente Bono Vacacional y como quiera que la norma, señala unos determinados parámetros para cancelar el mismo y visto que los trabajadores para el año en que reclaman el pago de dicho concepto devengaban como salario mensual cantidades inferiores a las demandadas, deberán ser estas canceladas en concordancia con las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo alegado Convención Colectiva que estipulara que el mencionado concepto debía ser cancelado con otros números de días, evidentemente más numerosos, debe quien juzga aplicar las disposiciones legales. En corolario, por este concepto deberá pagar la demandada la cantidad de Bolívares sujetos al salario devengado en el año demandado y contenido en el escrito de demanda. Igual situación se observa en los montos demandados por conceptos de utilidades, por lo que se procede a condenar el pago dentro de los parámetros anteriormente establecidos, y como quiera que se han efectuado adelantos de prestaciones sociales deberá la empresa cancelar el monto correspondiente, debitándose los montos que por anticipo de prestaciones sociales los demandantes han recibido. Con respecto al ciudadano Rodríguez Rodríguez Gonzalo Ramón y en corolario a que del escrito libelar (folios 6 y 7), los montos demandados por el trabajador up supra, presentan incongruencia, por lo que se tomará en cuenta únicamente los conceptos señalados al folio 6, es decir:
1. Rodríguez Rodríguez Gonzalo Ramón
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 1.234.892,8
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 147.840,00
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T Bs. 1.108.800,00
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T. Bs. 380.160,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 Artículo 125 L. O. T Bs. 332.051,40
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 117.616,26
Utilidades. Año 2.000-2.001. Bs. 333.426,61
Utilidades 2.001-2.002. Bs. 313.107,41
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T. Bs. 66.000,00
Días Vacacionales Año 2.000-2.001, s/Art. 219-223 L. O. T. Bs. 79200,00
Total 4.113.094,48
Y con respecto a los demás trabajadores deberá la demandada, por las consideraciones anteriormente explanadas cancelar los siguientes conceptos:
1. Salazar Frías Olguimar Pastora
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 1.824.666,67
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 143.111,20
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T. Bs. 1.073.334,00
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T. Bs. 551.999,70
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 Artículo 125 L. O. T. Bs. 180.022,48
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 211.482,57
Utilidades. Año 2.000-2.001. Bs. 488.677,94
Utilidades 2.001-2.002. Bs. 376.714,53
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T. Bs. 281.152,00
Reposición de Ticket no canjeados. Bs. 55.000,00
Sub- Total. Bs. 5.186.161,09
Descuentos Préstamos. Bs. 594.500,00
Abonos o Anticipos de Prestaciones Sociales. Bs. 1.123.808,01
Anticipo a Utilidades. Bs. 171.733,24
Mercado a deducir de utilidades 2.000-2001. Bs. 76.206,09
Retención (INCE). Bs. 4.323,96
Total deducciones. Bs.1.970.545,14
Total. Bs. 3.215.695,00
2. Delgado de la Cruz, Ismary Y.
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 1.786.652,00
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 91.233,36
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T. Bs. 912.333,60
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T. Bs. 90.999,60
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 L. O. T. Bs. 200.974,85.
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 74.787,53
Utilidades. Año 2.000-2.001. Bs. 494.206,16
Utilidades 2.001-2.002. Bs. 391278,69
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T. Bs. 217.265,67
Días de Vacaciones Año 2.000-2001.(Bono Vacacional) Bs. 72.000,00
Sub - Total. Bs. 4.331.731,46
Descuentos Préstamos. Bs. 638.000,00
Abonos o Anticipos de Prestaciones Sociales. Bs. 1.440.901,27
Anticipo a Utilidades. Bs. 182.466,76
Mercado a deducir de utilidades 2.000-2001. Bs. 122.623,25
Retención (INCE). Bs. 4.427,42
Total deducciones. Bs.2.388.418,70
Total. Bs. 1.943.312,76
3. Sequera Mendoza Lismar Cristina.
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 4.561.666,67
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 357.777,80
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T. Bs. 2.683.333,50
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T Bs. 920.000,40
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 Artículo 125 L. O. T. Bs. 393.020,24
Corte de Cuenta. Bs. 84.040,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 101.137,94
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 528.706,14
Utilidades. Año 2.000-2.001. Bs. 72.000,00
Utilidades 2.001-2.002. Bs. 95.040,00
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T. Bs. 207.000,00
Días Post Vacacionales Año 2.002,s/Art. 219-223 L. O. T. Bs. 828.000,00
Sub- Total. Bs. 10.831.722,89
Descuentos Préstamos. Bs. 1.586.000,00
Abonos o Anticipos de Prestaciones Sociales. Bs. 2.879.321,65
Anticipo a Utilidades. Bs. 429.333,23. Año 2.000-2.001
Mercado a deducir de utilidades 2.000-2001. Bs. 30.388,31
Mercado a deducir del 04/04/02. Bs. 33.250,58
Permiso Vacaciones 9 días. Bs. 137.999,97
Retención (INCE). Bs. 8.875,16
Total deducciones. Bs. 5.105.168,90
Total. Bs. 5.726.553,99
4. Cáceres Santos Flor María.
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 1.036.459,8
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 88.704,00
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T Bs. 665.280,00
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T. Bs. 380.160,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 Artículo 125 L. O. T. Bs. 189.480,51
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 80.719,35
Utilidades. Año 2.000-2.001. Bs. 361.456,36
Utilidades 2.001-2.002. Bs. 298.413,11
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T. Bs. 66.000,00
Días Post Vacacionales Año 2.002,s/Art. 219-223 L. O. T. Bs. 95.040,00
Sub- Total Bs. 3.261.713,13
Abonos o Anticipos de Prestaciones Sociales Bs. 1.132.590,80
Anticipo a Utilidades 2.000-2.001 Bs. 260.640,00
Mercado a deducir de utilidades 2.000-2001 Bs. 52.680,41
Retención (INCE) Bs. 3.299,35
Total deducciones Bs. 1.449.210,56
Total Bs. 1.812.502,57
5. Durán Rafael Antonio.
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 1.710.625,00
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 134.166,67
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T. Bs. 1.006.249,00
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T. Bs. 345.000,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 Artículo 125 L. O. T. Bs. 322.781,81
Corte de Cuenta. Bs. 12.613,08
Intereses según prestaciones sociales. Bs. 15.419,86
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 198.264,69
Utilidades. Año 2.000-2.001. Bs. 439.480,00
Utilidades 2.001-2.002. Bs. 344.011,64
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T. Bs. 129.375,00
Días Vacacionales Año 2.002,s/Art. 219-223 L. O. T. Bs. 287.500,00
Sub- Total. Bs. 4.945.486,75
Descuentos Préstamos. Bs. 130.000,00
Abonos o Anticipos de Prestaciones Sociales. Bs. 1.731.052,85
Anticipo a Utilidades 2.000-2.001. Bs. 161.000,00
Mercado a deducir de utilidades 2.000-2001. Bs. 112.787,91
Mercado a deducir de 02/07/2002. Bs. 86.772,46
Retención (INCE). Bs. 3.697,13
Total deducciones. Bs. 2.225.310,35
Total. Bs. 2.720.176,40
7. Liscano Antonio José.
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 1.069.979,00
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 77.816,64
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T Bs. 583.624,80
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T Bs. 333.499,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 Artículo 125 L. O. T Bs. 148.479,38
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 87.896,81
Utilidades. Año 2.000-2.001 Bs. 422.817,01
Utilidades 2.001-2.002 Bs. 44.230,34
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T Bs. 115.835,67
Días Vacacionales Año 2.000-2. 001, s/Art. 219-223 L. O. T. Bs. 79.200,00
Sub- Total Bs. 2.963.379,45
Descuentos Préstamos Bs. 239.000,00
Abonos o Anticipos de Prestaciones Sociales Bs. 1.151.255,89
Anticipo a Utilidades 2.000-2.001 Bs. 155.633,24
Mercado a deducir de utilidades 2.000-2001 Bs. 28.798,11
Mercado a deducir de 07/06/2002 Bs. 75.597,04
Retención (INCE) Bs. 3.835,24
Total deducciones Bs. 1.654.119,52
Total Bs. 1.309.259,93
8. Barbas Casapia Juan José
Antigüedad. Articulo 108 L. O. T. Bs. 3.364.229,17
Días Adicionales. Articulo 108 L. O. T. Bs. 263.661,20
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 L. O. T Bs. 1.978.959,00
Indemnización por Preaviso. Artículo 125 L. O. T Bs. 678.499,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 Artículo 125 L. O. T Bs. 527.425,96
Recálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales BS. 389.920,88
Utilidades. Año 2.000-2.001 Bs. 79.200,00
Utilidades 2.001-2.002 Bs. 95.040,00
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L. O. T Bs. 424.062,60
Sub- Total Bs. 7.800.998
Descuentos Préstamos Bs. 582.500,00
Abonos o Anticipos de Prestaciones Sociales Bs. 2.413.484,65
Anticipo a Utilidades 2.000-2.001 Bs. 316.633,24
Mercado a deducir de utilidades 2.000-2001 Bs. 83.000,00
Retención (INCE) Bs. 7.681,82
Total deducciones Bs.3.403.299,96
Total Bs.4.397.698,05
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario, con referencia al método de corrección monetaria establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar las excepciones de la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora; la ilegitimidad de la parte actora; la prescripción y la Cosa Juzgada conforme se determinó en la parte motiva de esta decisión, que aquí se dan por reproducidas.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda respecto de los ciudadanos Suárez Lisbeth Noguera Carmen, Coronado Norias, Acevedo Alexander, Piña Luis, González Argenis, titulares de la cédula de identidad número 12.021.796, 10.771.278, 9.632.490, 9.632.490, 10.547.303, 10.703.277, 3.446.064,respectivamente, en virtud de las consideraciones señaladas en la parte motiva y que aquí se dan por reproducidas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad civil actora : Trabajadores Unidos Por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), en representación del resto de los trabajadores: Salazar Frías Olguimar Pastora, Delgado de la Cruz, Ismary Y., Sequera Mendoza Lismar Cristina, Cáceres Santos Flor María., Liscano Antonio José, Barbas Casapia Juan José, y se condena a las demandadas UNIPREC SUCURSAL LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE Y COORPORACION PREC SUCURSAL OBELISCO y CECOBARCA, a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión que igualmente se dan por reproducidas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
ICA/MPS.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.