REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio del 2006.
Años 196° y 147°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KP02-L-2005-1390.
DEMANDANTE: Blas Antonio Bullones González, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número.7.377.039, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI Y JUAN MANUEL FRAGA MESA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 69.771, 102.066 y 102.067, respectivamente.
DEMANDADA: FABRICA DE HIELO EL CUBO, C. A., firma mercantil inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número 38, Tomo 8-A, de fecha 09 de febrero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GONZALO RAMOS, GONZALO J RAMOS Y CARLA ANDREINA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 62.689, 3.978 Y 92.437, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de Julio de 2.005, por los Apoderados Judiciales del ciudadano Blas Antonio Bullones González, ya identificado, Abogados YARCELYS MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI Y JUAN MANUEL FRAGA MESA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 69.771, 102.066 y 102.067,en su orden, quienes manifiestan en el escrito de demandada que su representado laboró desde el 15 de Marzo de 1.998, como Vendedor en la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO EL CUBO, C. A., ubicada en la Zona Industrial I, Carrera 4, Esquina Calle 11, Galpón N° 8, devengando un salario base mensual de Bs. Un Millón Ochocientos Mil Sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00), hasta el día 11 de Julio de 2.005, fecha en la cual fue despojado del camión cava de la empresa para la cual trabajaba, hasta el día 14 de Julio de ese mismo año, día que renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba.
Sostiene en su escrito que la demandada nunca canceló los conceptos derivados de la relación de trabajo (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional), así como tampoco fue posible por vía extrajudicial que le cancelaran los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden. Motivos suficientes para demandar los siguientes conceptos laborales:
Antigüedad (Artículo 108 L. O. T.) Bs. 30.265.015,59
Vacaciones Vencidas y no Pagadas y Vacaciones no Disfrutadas Bs. 8.488.676,67
Bono Vacacional Bs. 4.467.600,00
Utilidades Bs. 6.600.000,00
Preaviso Omitido Bs. 3.819.999,60
Antigüedad Preaviso Bs. 636.666,70
Total Bs. 54.227.958,66
Más las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales, y los intereses correspondientes sobre las prestaciones sociales, solicita se ordene experticia complementaria de los intereses que se devenguen desde la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados y la indexación de los conceptos que se ordene pagar.
Admitida la demanda en fecha 22 de Septiembre de 2.005, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el 12 de Enero de 2.006, la que es prolongada en varias oportunidades y concluyendo el 11 de Mayo del mismo año, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2.006, visto que la representación legal de la empresa dio contestación a la demanda, se acuerda la remisión del presente Asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido en fecha 30 de Mayo de 2.006. En fecha 05 de Junio de 2.006, el Tribunal admite los escritos probatorios ofertados por la partes. Dentro de la promoción y admisión de las referidas pruebas, se acordó la practica de Inspección judicial, la cual se realizó el Seis de Julio del presente año y cuyas resultas se evaluaran en la parte motiva del presente Asunto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de Julio de 2.006, se celebra de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Oral de Juicio instándosele a las partes a la utilización de los medios alternativos de resolución conflictos, quienes manifestaron que ya estaban agotados. Las partes ejercieron sus alegatos alegatos, y el derecho a réplica y contrarréplica. Se procedió a la evacuación de las restantes pruebas promovidas por las partes
Garantizado el control de las pruebas, las partes hicieron las observaciones a las mismas, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada, reconoce la relación laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso y la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, acepta que la empresa
le debe al trabajador el pago de sus beneficios, afirmando que sólo existen diferencias en cuanto a los montos calculados, rechaza el monto del salario mensual demandado siendo lo correcto la cantidad de bolívares Un Millón Setenta y Un Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.071.150,00), tal y como se puede comprobar con los comprobantes de pago correspondientes. Niega el horario citado por el trabajador, siendo el verdadero de Lunes a Sábado de 10: 00 a. m. a 6:00 p. m, con una hora para almorzar.
Conviene en los días que por antigüedad le demandan sin aceptar el salario invocado por el trabajador. Afirma que sólo se le debe al trabajador las vacaciones correspondientes al período 2.004 -2.005 y la fracción del año 2.005.
Afirma que al trabajador sólo se le debe con respecto al Bono Vacacional lo correspondiente al año 2.003 – 2.004.
Sostiene que sólo se le debe Utilidades fraccionadas de 5 días y que atañen al año 2.005, Comunica que al trabajador no le toca la cancelación del concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO:
En primer lugar y por haber sido la primera prueba evacuada en el presente juicio, se pasa hacer las consideraciones pertinentes sobre la Inspección Judicial, acordada en el Auto de Admisión de Prueba, habiéndose trasladado y constituido el Tribunal, a la sede de la empresa, tal y como se desprende del acta de inspección que cursa a los folios 781 al 783, se constató:
La actividad empresarial desarrollada por la demandada, cuestión no debatida en el presente Asunto.
Que la nómina de la empresa está conformada por quince (15) trabajadores.
Que el control de acceso a la empresa es llevado en una carpeta que contiene las planillas de salida y recarga del número de bolsas de hielo entregadas; así como también el control de entrada y salida del resto de los trabajadores.
Se determinó la forma de pago de salarios y comisiones, a través de recibos de pagos que fueron puestos a la vista del Tribunal.
Se dejó constancia de la fijación del horario de trabajo, el cual se encuentra en las oficinas administrativas, a la vista de todos, y esta sellado y firmado por el órgano administrativo, el cual reza: Lunes a Viernes 8:00 a.m. a 12 m. y 12:30 p. m. a 4.00 p.m. Sábados medio día y Domingos día de descanso.
Hechas las consideraciones anteriores quien suscribe a los efectos de dictar el dispositivo del presente fallo, hace las consideraciones siguientes:
Con respecto al salario alegado por el accionante, de la revisión de los elementos aportados al proceso no se determinó que fuera la cantidad de Bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (Bs.1.800.000,oo), y que la Antigüedad demandada por el accionante se constato que el trabajador recibió pago de prestaciones sociales que deben considerarse adelantos de las mismas y que a los folios 131 al 157, existen documentos que no fueron desconocidos por el actor en la Audiencia de Juicio y que demuestran que el trabajador solicitó en diversas oportunidades adelantos o anticipos de sus prestaciones sociales y que fueron deducidas en la oportunidad en que la empresa liquidó al trabajador (folio 129). Aunado a que, si bien cursan insertos a los folios 52 al 56, recibos de pagos y contratos de comodato donde se obliga la empresa demandada Hielo El Cubo, C. A., en la cual, el demandante representaba a la misma (folios 57 al 66), posición no debatida en juicio, y que no demuestran el salario devengado por el trabajador. En consecuencia, deberá deducirse el monto recibido en esa oportunidad del cálculo demandado por el trabajador, y como concepto de antigüedad deberá ser calculadas conforme a los recibos de pagos que fueron ofertados por el demandado. Y así se decide.
De la revisión de los documentales que cursan a los folios 195 al 753, y con los cuales el patrono pretende demostrar la cancelación de los conceptos referidos a Vacaciones, de su revisión detallada se desprende que las mismas efectivamente son facturas pertenecientes a la empresa demandada pero referidas a la venta de su producto (hielo) a diversas casas comerciales de la ciudad. Y así se decide.
De igual manera es importante dejar sentado que cursa al folio 589 hoja blanca pegada a la carátula del talonario que se inicia con el número 13.601, y en la cual se lee lo siguiente:
Vacaciones
Blas
2004,
Inicio: 15/8
Reintegro: 30/08
Documento impreciso que no aporta nada a las resultas del proceso, por lo tanto se desecha. Y Así se decide.
Con respecto al horario invocado por el trabajador en su escrito libelar y en virtud de que la empresa demostró el horario laborado debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que el demandante no solicitó el pago de horas extraordinarias, por lo el Tribunal que nada tiene que pronunciarse a este respecto. Y así se decide.
De marras también se desprende que el patrono canceló lo concernientes a las Utilidades correspondientes a los años: 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 (folios 178 al 184), así como también la cancelación de los períodos vacacionales y el bono vacacional respectivo: 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, sin que conste en autos la cancelación del período vacacional correspondiente al año 2.004 y 2.005. Por lo que deberá el demandado cancelar este concepto en lo que concierne al período 2.004 - 2.005 y tomando para su cálculo el salario devengado en el mes anterior al momento en que la relación de trabajo terminó. Y así se decide.
De la revisión de los documentos que cursan en autos y visto que el trabajador demandó la cancelación de las vacaciones por no haberlas disfrutado en su oportunidad y visto que no fue desvirtuado este particular, deberá en consecuencia el patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelar el disfrute de las mismas, a razón del último salario devengado por el trabajador. Y Así se decide.
Sin embargo, con relación a las vacaciones y utilidades fraccionadas, correspondientes al período 2004-2005, de la revisión de las actas procesales se desprende que fueron cobradas por el trabajador (folio 129).
En lo que respecta a los días adicionales demandados por el trabajador al folio 4 del presente Asunto y visto que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en su segundo párrafo:
….” Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”…
Mal podría este Juzgador condenar conceptos por encima de los contenidos en la Ley, por lo que se ordena al patrono cancelar adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, es decir, si el trabajador comenzó a laborar en Marzo del 1.998 hasta Junio de 2.005, le corresponde 14 días adicionales de Antigüedad según esta norma a razón de Bolívares 997.996,00., que fue el último salario integral devengado por el trabajador, es decir, Bs. 997.996,00 / 30 días = Salario diario = Bs. 33.266,53 * 14 días = Bs. 465. 731,46. Y así se decide.
Con relación al pago del concepto preaviso demandado por el trabajador y como resultado de que la relación de trabajo terminó por Renuncia, y el patrono no permitió al trabajador laborarlo, es lógico entonces que cancele el tiempo que debía laborar el trabajador por preaviso, y que por tener siete años de servicio deberá cancelarse 60 días de preaviso a razón del último salario devengado por el trabajador, de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: Bs. 997.996,00 entre 30 días = Salario diario = Bs. 33.266,53 X 60 días =Bs. 1.995.991,8. Y así se decide.
Con relación a los honorarios profesionales demandados por los Apoderados Judiciales del trabajador, estos forman parte de las costas y su límite máximo esta señalado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y que la Ley de Abogados establece un procedimiento específico para el cobro de los mismos, por lo que mal puede condenarse el pago de los honorarios a través de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales regido por otra norma, además para que opere su procedencia debe haber vencimiento total conforme al artículo 274 ejusdem, por lo que tal pedimento se desecha. Y así se decide.
Con respecto al testimonio de los ciudadanos Jimmy Saavedra titular de la cédula de identidad número 14.512.825, testigo promovido por la parte actora, se desprende que reconoce que algunos días domingos le llevaban hielo a su negocio en un camión de la empresa rotulado, sin determinar que fue el actor, por tales imprecisiones no se valora. Y así se decide.
Y con relación a los testigos promovidos por la parte demandada María Fidelina Aguilar Castillo, Francisco Alís Ascanio y Omar Barboza, titulares de las cédulas de identidad números 10.143.120, 10.671.398 y 15.273.467, se observa:
María Fidelina Aguilar niega que la empresa labore los días sábados y domingos; que el horario de trabajo era de Lunes a Jueves de 9, 10 u 11 a. m hasta las 3 o 4 p. m., y los Viernes entraba a laborar un poco después de las 9:00 p.m. Que durante el tiempo que ella ha estado laborando en la empresa, el actor disfruto de 3 vacaciones, que ejerce funciones como Secretaria y que comenzó a laborar empresa el día 01 de Julio de 2.002. Que los vendedores tienen un horario de trabajo diferente a los demás trabajadores.
Francisco Ascanio Peña manifestó que su salario como vendedor en la empresa es a base de comisiones de Lunes a Sábado de 7:30 a 6: p. m., que algunas veces trabajan hasta las 3: 00 p.m.
Testigos que por no aportar nada a las resultas del procedimiento se desechan. Y así se decide.
Por último queda analizar lo concerniente a la Prueba de Exhibición acordada en el Auto de Admisión de Pruebas del presente Asunto, para ser evacuada en la Audiencia de Juicio: Si bien el patrono no exhibió los documentos relacionados con los Libros de Contabilidad de la empresa, ni la nómina de pago, si consta en originales recibos de pagos del trabajador relacionados con Salarios Mensuales, Comisiones, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional.
Con relación a las planillas de Impuesto Sobre la Renta, que no fueron exhibidas en la oportunidad respectiva, por no tratarse de un Asunto de Naturaleza Mercantil nada tiene que valorar este Juzgador. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto deberá la empresa demandada cancelar los siguientes conceptos:
Antigüedad Artículo 108 L. O. T. Bs. 8.897.721,43
Menos adelantos de prestaciones sociales Bs. 8.134.404,00
Bs. 557.973,00
Total Antigüedad Bs. 205.344,43
Días Adicionales 108 L. O. T. Bs. 465. 731,46.
Vacaciones No disfrutadas Bs. 2.752.000,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 657.682,00
Preaviso (Parágrafo único Art. 104 L. O. T. Bs. 1.995.991,8.
Total Bs.6.076.749,69
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. Así como también se ordena practicar experticia intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose claramente que la cantidad que por intereses sobre prestaciones sociales recibió el actor (folio 130) debe ser deducida del monto total producto de la experticia. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Presiliano del Carmen Rosendo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 380.495, contra la empresa Constructora Escala, C. A., ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto 27 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
ICA/MPS/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez