REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (12) de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-000582

PARTE DEMANDANTE: DILCIA MARIA SANCHEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 9.610.381

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro119.621
PARTE DEMANDADA: CREACIONES PATRIZ C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha tres (10) de Julio del dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Nro119.621, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en ese estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada CREACIONES PATRIZ C.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora declaró la presunción de hechos. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que la ciudadana DILCIA MARIA SANCHEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.610.381 quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa CREACIONES PATRIZ desde el 15 marzo de 1997, hasta 15 de agosto de 2005 de diciembre 2005 dando por terminada la relación laboral por retiro voluntario,
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por la reclamante es de 08 años ,05 meses. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora DILCIA MARIA SANCHEZ ESCOBAR los siguientes conceptos y montos calculados en base al tiempo de prestación de servicio (Fecha de Ingreso: 15-03-1997 hasta 15-08-2005/Tiempo de Trabajo 08 años y 5 meses )
ANTIGUEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.535.755,20).
ARTÍCULO 108 de La Ley Orgánica del Trabajo,1° aparte: 2 días adicionales por año son 56 días adicionales total Bs.567.070,83.
TOTAL de Antigüedad 546 días CINCO MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA CENTIMOS(Bs.5. 102.825,70)
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS NI PAGADAS Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 255 ejusdem correspondientes a los períodos 97/98, 98/99, 99/00, 00/01, 01/02, 02/03, 03/04 y 04/5 a razón del Salario Normal de Bs. 15.714,28 .total reclamado DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.2.475.784,80)
BONO VACACIONAL: según lo contemplado en el artículo 223 y225 de la Ley Orgánica del Trabajo es. UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.418.213,70)
UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO desde el año ,1997,1998 , 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004 y 2005 total reclamado por concepto de utilidades no pagadas UN MILLON SEICIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.983.927,80)
El monto total reclamado por pago de Prestaciones Sociales es de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES S/C (B. 10.983.752,00)
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, DILCIA MARIA SANCHEZ ESCOBAR en contra de la empresa CREACIONES PATRIZ.
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES S/C (B. 10.983.752,00).
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha en que ocurrió el despido, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: CREACIONES PATRIZ la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES S/C (B. 10.983.752,00) A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (12) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
El Secretario,

Abog. Gabriel Moreno Viera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abog. Gabriel Moreno Viera