REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de julio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-l-2005-000794

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.730.976, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAYZA MERINO, en su condición de procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ DIAZ &CIA” y ”SUPERMERCADO, PANADERIA Y PASTELERIA LIBERTY `87”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 18 de abril de 2006 por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.730.976, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. RAYZA MERINO, en su condición de procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.454.
contra Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ DIAZ &CIA” y ”SUPERMERCADO, PANADERIA Y PASTELERIA LIBERTY `87”, en fecha 21 de abril de 2006, este Tribunal se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 2ª del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” ornándose al demandante la corrección del libelo de la demanda. En fecha 12 de mayo del 2006 se admite la demanda,

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación efectuada por el accionante se verifico en fecha 12 de mayo de 2006 cuando consiga poder apud acta a la abogado Raiza Merino sin subsanar la demanda, tal y como se desprende de los folio 13.


Es forzoso para esta juzgadora concluir que dicho escrito no se refiere a la subsanación del libelo de demanda, ya que no especifica con exactitud las personas jurídicas demandadas; cumplido como se encontraba el lapso de dos (02) días para subsanar ,el cual le correspondía para la fecha del 16 de mayo del corriente año, habiendo trascurrido sin efectuar las correcciones ordenadas; ya que la corrección de las mismas no fue realizada dentro del lapso establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Laboral. Por lo cual esta juzgadora declarara inadmisible por improponibilidad la presente causa.


DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) Días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2006.

La Secretaria