REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
194º y 146º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2006-819
PARTE ACTORA: RAFAEL JESUS PACHECO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.057.373.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, S.R.L. (CAIEMZ).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2006, siendo las doce del medio día, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA IPSA No. 78.623, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL DE LARA S.R.L. (CAIEMZ) según se desprende de instrumento poder que presento con copia simple a los fines de que se me devuelva original, previa su certificación en autos y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter apoderada judicial del demandante RAFAEL JESUS PACHECO LOPEZ, Cédula de Identidad No. 10.057.373, y solicitan a éste Tribunal el adelanto de la Audiencia preliminar. El Tribunal vista la solicitud de las partes la acuerda, dándose así inicio a la misma. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario base devengado. No obstante difiere del carácter salarial del bono de alimentación y gastos de traslado, y niega la existencia de un bono inherente al cargo, y por ende su incidencia en el salario. Igualmente establece que el trabajador recibió anticipos de prestaciones sociales, a lo largo de la relación laboral.
SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, convienen en que al trabajador se le adeuda en virtud de todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que existió, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que ofrece la empresa pagar en este acto, a través de cheque No. 18503098, girado contra el Banco MERCANTIL, Banco Universal.
TERCERO: La apoderada actora en nombre de su representado ACEPTA el monto ofrecido y declara recibir el identificado cheque a su entera satisfacción.
CUARTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.
QUINTO: Ambas partes declaran que con este pago, ya nada quedan a deberse las partes ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió ni del presente proceso, puesto que el monto acordado tiene carácter TRANSACCIONAL y el mismo abarca la totalidad de los conceptos adeudados al demandante, por la demandada, por lo que solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.
La Juez
La Secretaria
Abg. Nahir Giménez Peraza
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
La Parte Demandante La Parte Demandada
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