REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-001398
PARTE DEMANDANTE: LUZ ISBELIA RAMOS CAÑIZALEZ y DIGNNA MARIA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.848.200 y 15.094.561.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY PEREZ IPSA Nro. 114.355.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LARENSE SAN JOSE, C.A.,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, IPSA Nro. 62.967
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 07 de julio de 2006 siendo las dos y media de la tarde (02:00 p.m.) comparecen en forma voluntaria a este Tribunal LUZ ISBELIA RAMOS CAÑIZALEZ y DIGNNA MARIA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.848.200 y 15.094.561 de este domicilio debidamente asistida por RENNY PEREZ IPSA Nro. 114.355. y el apoderado judicial de FARMACIA LARENSE SAN JOSE, C.A., DANNY PAUL ORTIZ, IPSA Nro. 62.967. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de las deliberaciones de los hechos y derecho las partes han llegado a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente:
1) para con la ciudadana LUZ ISBELIA RAMOS CAÑIZALEZ, la relación laboral comenzó el día 23 de mayo de 2004, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 30 de junio 2006, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el último Salario Normal mensual devengado por el trabajador era de Bs. 465.750,00, lo que da lugar a un salario mensual integral de Bs. 485.156,40, que durante la relación laboral el extrabajador no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias diurnas, y de cuarenta y cuatro semanales, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, que el empleador cancela en este acto los conceptos reclamados en la presente demanda tales como antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional días adicionales bono vacacional, días de descanso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2005; al igual que cancela en este acto las indemnizaciones de tipo legal establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo concerniente a daño moral, derivadas de presunta enfermedad ocupacional por acoso laboral la cual generó una discapacidad temporal con posibles secuelas psicológicas permanentes, ocasionado en el sitio de trabajo.

2) para con la ciudadana DIGNNA MARIA SOTO COLMENAREZ la relación laboral comenzó el día 23 de Abril de 2004, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 30 de junio 2006, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el último Salario Normal mensual devengado por el trabajador era de Bs. 465.750,00, lo que da lugar a un salario mensual integral de Bs. 485.156,40, que durante la relación laboral el extrabajador no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias diurnas, y de cuarenta y cuatro semanales, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, que el empleador cancela en este acto los conceptos reclamados en la presente demanda tales como antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, bono vacacional, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar a las extrabajadoras en este acto lo siguiente:
1) a la ciudadana LUZ ISBELIA RAMOS CAÑIZALEZ la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.903.823,75), mediante cheque Nro. 00002525, contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de LUZ ISBELIA RAMOS CAÑIZALEZ, de fecha 06 de JULIO de 2006, NO ENDOSABLE, Cuenta Corriente Nro. 0116-0119-73-0007120885. Y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 324.960,58) mediante cheque Nro. 00002510, contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de LUZ RAMOS, de fecha 29 de JUNIO de 2006, NO ENDOSABLE, Cuenta Corriente Nro. 0116-0119-73-0007120885. Del mismo modo se entrega en este acto la respectiva carta de trabajo.
2) a la ciudadana DIGNNA MARIA SOTO COLMENAREZ la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.293.013,46), mediante cheque Nro. 00002526, contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de DIGNA MARIA SOTO COLMENAREZ, de fecha 06 de JULIO de 2006, NO ENDOSABLE, Cuenta Corriente Nro. 0116-0119-73-0007120885. Del mismo modo se entrega en este acto la respectiva carta de trabajo.

TERCERO: La parte actora, las ciudadanas LUZ ISBELIA RAMOS CAÑIZALEZ y DIGNNA MARIA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.848.200 y 15.094.561, declaran recibir en este acto los cheques antes mencionados, por las cantidades establecidas, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, por lo motivos indicados en la presente acta.
CUARTO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda lo solicitado, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez
La Secretaria

Abg. Silibel Arroyo.
Abg. Nahir Giménez Peraza

La Parte Demandante La Parte Demandada