REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2005-14091
PARTE ACTORA: INDHIRA YESSENIA CHIRINOS ROJAS, venezolana, mayores de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V13.502.776.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS FIGUEREDO abogada inscrita en el el IPSA bajo el Nro. 104.214
PARTE DEMANDADA: EXPOTRAN S.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD LABELLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.905
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día de hoy 6 de Julio de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) comparece por ante este Despacho, por parte demandada el abogado apoderado EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.690.538, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.905, procediendo en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EXPOTRAN por OCCIDENTE, S.A.”, Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 178-A, carácter éste que se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 79, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo sucesivo denominado la empresa demandada, una parte; y por la otra la ciudadana INDHIRA YESSENIA CHIRINOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.502.776, debidamente asistida en este acto por la Abogado MILAGROS FIGUEREDO, Venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el №. 104.214, quien en lo sucesivo se denominará “la trabajadora”.En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: la trabajadora hace constar que:
1) Prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida para la empresa demandada desde el 16 de Septiembre de 2003 hasta el 15 de Junio de 2006, ocupando para la fecha de su egreso el cargo de “Gerente”;
2) Devengaba para la fecha de su egreso un salario básico mensual de Bolívares 750.000,00;
3) La relación de trabajo terminó por Despido Injustificado;
4) Que con motivo del despido del cual fue objeto, interpuso por ante los Tribunales del Trabajo un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; el cuál es sustanciado bajo el expediente signado con el Número KP02-S-2006-14091;
5) Debe ser reenganchada en las mismas condiciones que tenia al momento del ilegal despido y cancelarle la indemnización de los salarios caídos;
6) Que el lapso de la tramitación del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos, se debe computar en su antigüedad a los fines del cálculo de los siguientes conceptos, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y, utilidades;
7) Que durante la tramitación del procedimiento Calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios caídos se hizo acreedora al pago del beneficio de Cesta Ticket;
8) Que se le adeudan las vacaciones fraccionadas 2005-2006;
9) Que es acreedora del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005-2006;
10)Que tiene derecho al pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas sobre la base del salario integral, compuesto por: el salario básico mensual; la incidencia salarial de las Utilidades y el Bono Vacacional;
11)Que nunca solicitó a la empresa demandada cantidad alguna por concepto de adelanto de prestación de Antigüedad acumulada;
12)Que es acreedora de las costas procesales causadas con motivo del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sustanciado en el expediente signado bajo el Número KP02-S-2006-14091;
De acuerdo con lo antes expuesto, sobre la base de su tiempo total de servicios, desde que comenzó a trabajar con la empresa demandada y, al último salario mensual, estima que tiene derecho al pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que totaliza la cantidad de Bs. 13.500.000,00.
SEGUNDA: La empresa demandada rechaza los alegatos y reclamaciones de, la trabajadora en virtud que:
1) No es cierto que el tiempo que ha durado la tramitación del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos deba ser computado en la antigüedad de LA TRABAJADORA, a los fines del cálculo de su prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, pues las prestaciones sociales son calculadas por la prestación efectiva del servicio, por lo que el lapso de tramitación solo se debe computar para el pago de la Indemnización de los Salarios Caídos, en consecuencia, en ningún caso debe ser computada a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de LA TRABAJADORA;
2) No es cierto que durante la tramitación del Procedimiento Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos la trabajadora sea acreedora al pago del beneficio de Cesta Ticket, pues tal beneficio, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe ser cancelado por jornada efectivamente laborada;
3) No es cierto que la trabajadora, sea acreedora de las costas procesales causadas con motivo del Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos sustanciado en el expediente signado bajo el Número KP02-S-2006-14091, toda vez que en el procedimiento no se ha dictado sentencia definitiva ni la empresa demandada ha resultado totalmente vencida.
4) No es cierto que la trabajadora no haya solicitado nunca anticipos de su prestación de antigüedad acumulada, toda vez que solicitó la cantidad de Bs. 1.300.000,00.
5) No es cierto que la trabajadora se desempeñara en el cargo de gerente, toda vez que durante la vigencia de la relación de trabajo la trabajadora se desempeño en el cargo de “valorador”.
De acuerdo con lo anterior a la trabajadora solo le corresponde el pago de Bolívares 5.235.874,74.
No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría un Proceso Judicial para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de servicios que existió entre la trabajadora y la empresa demandada, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que la empresa demandada cancelará a la trabajadora, una suma única y total de Bolívares 8.743.939,90; correspondientes a:
1. Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 3.576.703,32
2. Complemento Parágrafo Primero Art. 108. Bs. 649.424,73
3. Días Adicionales Prestación de Antigüedad Bs. 119.894,17
4. Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Bs. 307.689,97
5. Vacaciones Fraccionadas (2005-2006) Bs. 339.700,91
6. Bono Vacacional Fraccionado (2005-2006) Bs. 179.841,24
7. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.922.411,32
8. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.948.274,21
Cantidades a las cuales se debe deducir lo siguiente:
1. Anticipo de Prestación de Antigüedad Acumulada. Bs. 1.300.000,00
Todo ello determina una cantidad total a pagar de BOLIVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.743.939,90) para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a la trabajadora por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990 y reformada el 19 de Junio de 1997; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por despido prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del Preaviso establecida en los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de la trabajadora.
TERCERA: Igualmente, ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global de BOLIVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.743.939,90), acordada y que corresponde como total de sus Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones calculadas, será efectuada por la empresa demandada en cheque signado bajo el Número 02300304 del Banco Exterior, de fecha 28 de Junio del 2006, a nombre de INDHIRA YESSENIA CHIRINOS ROJAS, al momento de la firma del presente acuerdo.-
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, la trabajadora reitera su voluntad de convenir y aceptar las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con la empresa demandada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.743.939,90), en cheque signado bajo el Número 02300304 del Banco Exterior, de fecha 28 de Junio del 2006, a nombre de INDHIRA YESSENIA CHIRINOS ROJAS, al momento de la firma del presente acuerdo.-
2. Que con la cantidad transigida y la forma de pago acordada, la empresa demandada nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula SEGUNDA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con la empresa demandada
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de este convenimiento y con ocasión de las reclamaciones formuladas por la trabajadora a la empresa demandada.
QUINTA: El presente convenimiento se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, PARAGRAFO UNICO del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que la trabajadora actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archivo del expediente.Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Las partes comparecientes Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
|