REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2006.
Años 195° y 145°
“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2006-000230
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ MARÍN TORRES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.398.978,
APODERADO DEL ACTOR: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.263.436
PARTE DEMANDADA: “C.A. CERVACERÍA NACIONAL”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1.929, bajo en Nº 320
APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de julio del año del 2006, siendo las 2.00 p.m.- de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de Audiencia Extraordinaria de Mediación, en el presente asunto, comparecen por la parte demandante, el apoderado judicial NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.263.436, y por la parte demandada, “C.A. CERVACERÍA REGIONAL”. Representada por el apoderado judicial, MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, En este estado la parte demandada manifiesta su voluntad de darse por notificado de la presente acción y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Dándose inicio al acto.
Luego de reiteradas deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Se establece la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), como la cantidad mediada a través de este proceso como la suma a recibir por parte del reclamante, Ciudadano LEONARDO MARÍN, través de su apoderado judicial, Abogado NEYDA PADILLA COLMENÁREZ.
SEGUNDO: La cantidad indicada en el particular anterior se distribuye en la forma siguiente:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO TRANSADO
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 4.000.000,00
PARAGRAFO 1RO 108; ADICIONAL 108; ART. 125 Y PREAVISO 5.800.000,00
UTILIDADES 00 AL 05 3.500.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONES 00 AL 05 1.500.000,00
DOMINGOS Y FERIADOS 5.640.000,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 2.304.000
BONO ALIMENTACIÓN Y SALARIO CAIDOS 10.25600.000,00
INTESESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.500.000,00
TOTAL: 35.00.000,00
Esta cancelación igualmente incluye el pago de las COSTAS JUDICIALES a favor de la parte actora.
TERCERO: Este pago lo declara recibir la parte demandante en el presente acto a través de CHEQUE CONTRA EL BANCO BANESCO No. 31599668 a favor del reclamante LEONARDO JOSÉ MARÍN TORRES.
Queda entendido que con el pago de la suma aquí recibida, la parte demandante y su apoderado, declaran que no tienen nada que reclamarle a la empresa ““C.A. CERVACERÍA REGIONAL”, de acuerdo de los montos indicados en la demanda, así como por cualquier otro concepto derivado del mismo, motivo por el cual, las partes establecen el contenido de la presente acta como finiquito total y definitivo de la reclamación intentada, quedando extinguida toda obligación en razón del pago aquí recibido.
Acto seguido, el apoderado demandante acepta el convenimiento precedentemente expuesto, manifestando que con el pago consignado, la demandada, es decir, “C.A. CERVACERÍA REGIONAL”., no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral, quedando sin efecto la suspensión de trabajo, en razón del convenio planteado.
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los veintisiete (27) de julio del año dos mil 2.006
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno Viera
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
|