REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: COOPERATIVA EL MUNDO EN MADERA CA01

ABOGADA: GLADYS CATALINA BRACHA SABARIEGO

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 004
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de enero del año 2006, el ciudadano JUAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.253.856, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa “EL MUNDO EN MADERA CA01”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27 de febrero del añ0 2005, inserta bajo el Nro. 35, Tomo 02, asistido por al Abogada GLADYS CATALINA BRACHO SABARIEGO, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.062, introdujo solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, que le había sido vendido por el ciudadano JUAN ALEJANDRO PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.229.354. El referido inmueble cuya entrega se solicita, está constituido por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, cercado perimetralmente con alambre púas y estante vivos, y se encuentra ubicada en el caserío el Venado entrada al caserío Requena, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno de CINCUENTA METROS (50,00 Mts) de ancho por OCHENTA METROS DE LARGO (80,00 Mts) de largo aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce de Guigue a Valencia. SUR: Casa que es o fue de la ciudadana MARIA SOLANO. Este: Casa que es o fue del ciudadano ALFONSO GARABAN y OESTE: Camino de tierra que conduce al Caserío “Requena”. Registrado por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 43.
En fecha 16 de enero del año 2006, se le dió entrada y por auto de fecha 01 de marzo del año 2006, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Competente, correspondiéndole Previo sorteo de Distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente al Vendedor.
La comisión fue devuelta a este Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, dándose por recibida por auto de 12 de junio de 2006.
De la revisión de las actuaciones de la Comisión ordenada, se observa que antes de que el Tribunal Comisionado se aprestara a dar cumplimiento a lo ordenada en la comisión se presentó ante el Tribunal el ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.683.888, asistido por la abogada FILOMENA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.764, y formularon formal OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, alegando como razones las siguientes:
“Ante ud., acudo con el debido respeto y acatamiento, fundamentado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para manifestar que me opongo a la Entrega Material del referido inmueble el cual ocupo en virtud de que el ciudadano Juan Alejandro Pérez Herrera, identificado en autos firmo un contrato de alquiler con promesa de Compra-Venta conmigo por un monto de bolívares Seis Millones (6.000.000,00 Bs.) recibiendo al momento de la firma el cincuenta por ciento (50%) de la transacción en bolívares Tres Millones (3.000.000,00 Bs.) participando de esta negociación al INTI, Alcaldía de Carlos Arvelo y fui citado por el Juez de Paz en este acto consigno documentos probatorios de todo lo antes expuesto, copia simple con vista del original del co0ntrato de promesa de Compra-Venta, marcado letra “A” y de la citación al Juez de Paz marcado “B”; copias simples con acuse de recibo de la comunicaciones entregadas al INTI, Alcaldía, Prefectura, Asociación de Vecinos, Croquis del Inmueble ..., y citación a la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo marcadas con las letras c, d, e, f, g, h...”
Vista la Oposición formulada a la Entrega Material realizada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MENDEZ CASTILLO, en los términos que anteceden, se procede a la revisión de la comisión recibida, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual riela en el expediente de marras, y se observa que la entrega material no se practicó por haberse formulado la referida oposición.
El Tribunal ante las exposiciones de las partes procede a fallar en los siguientes términos: Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que:
“ Si en el señalado el vendedor ò dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material. A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y GILBERTO CAMPERO AYALA, expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como en jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento ) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Examinados cada uno de los documentos con los términos de la Oposición, así como las consideraciones legales y doctrinarias permiten a este Juzgadora establecer, que en el presente caso, la Oposición realizada fue acompañada de prueba suficiente; de lo cual se infiere con criterio de verosimilitud que la misma está fundada en causa legal; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina pacíficamente aceptada, lo cual se sigue, suspende la Entrega Material del Inmueble, por cuanto, al plantearse controversia, la causa se desnaturaliza, dejando de ser de Jurisdicción Voluntaria pura para transformarse en una causa contenciosa, por lo que se insta a las partes a dirimir su controversia por la vía del Procedimiento Ordinario, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA EXTINGUIDO el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano JUAN PERDOMO, actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa “EL MUNDO EN MADERA CA01”, asistido de Abogada, contra el ciudadano JUAN ALEJANDRO PEREZ HERRERA, y ASÍ SE DECIDE.
Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.
No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA