REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO GIL LAMEDA Y
ANTONIA MARÍA LANGART ROSAS
ABOGADO: MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR
DEMANDADO: FRANCOIS ADOLFO NOEL GUZMÁN Y
NERIS MARINA PAEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 51.924
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-81.043.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.133, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GIL LAMEDA Y ANTONIA LANGART ROSAS, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.441.281 y V-7.102.814, respectivamente interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos FRANCOIS ADOLFO NOEL GUSMÁN Y NERIS MARINA PAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.292.316 y V- 7.049.056, respectivamente y de éste domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada bajo el Nro. 51.924 en fecha 08 de Diciembre de 2.005, siendo admitida en fecha 31 de Enero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada por los trámites del juicio ordinario.
Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la Abogada MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-81.043.750, en su carácter acreditado en autos, consignó las compulsas a los fines de realizar las respectivas citaciones de los codemandados, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, acordó lo solicitado.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, la Abogada MARÍA ALEYDA ARANGO SALAZAR, ya identificada en su carácter de autos, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el Procedimiento que debe seguirse en las demandas contenidas en los expedientes números 51.813 y 51924, toda vez que en las mismas, a su entender hay identidad de partes e identidad de objetos.
El Tribunal ante el pedimento solicitado procedió a revisar las actuaciones constantes autos y observa lo siguiente:
Se constata que la presente demanda fue admitida el día 31 de Enero de 2006, sin haber sido consignadas por la parte Actora las copias simples para la certificación de la compulsa; y no fue sino hasta el día 11 de Mayo de 2006, que la parte Actora, dio nuevamente impulso procesal, consignando los fotostátos para librar la respectiva compulsa; de lo que desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 11 de Mayo de 2006, habían transcurrido Noventa y Nueve (99) días, de lo que obviamente evidencia, que transcurrió con creces, el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte Actora, cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la Ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del pago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”. Subrayado del Tribunal.)
En el caso de marras, la negligencia ha sido tal, que estando las Compulsas en el expediente, todavía no han sido retiradas por la parte accionante, a los fines de lograr la citación de la parte demandada ciudadanos FRANCOIS ADOLFO NOEL GUZMÁN Y NERIS MARÍA PAEZ; razón por la cual se Concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog, LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.924
mlb
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