REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.021.350, de este domicilio.

ABOGADA: SONIA YSABEL SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.516, de este domicilio

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 17-A, de este domicilio.

ABOGADOS: ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ANNA MORETTI, JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.149, 27.148 y 10.110 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.488

I
La abogada SONIA YSABEL SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, antes identificado, el 22 de agosto del 2.002 presentó demanda por Indemnización de Daños Morales contra la Sociedad de Comercio “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 28 de septiembre de 1.989, bajo el Nº 22, Tomo 17-A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y por distribución le tocó conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de septiembre del 2.002 admitió la demanda ordenando la citación de la demandada Sociedad de Comercio “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, en la persona de su Administrador General y Co-apoderado ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.578.544, de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta igualmente que el 19 de noviembre del 2.002, el alguacil del Tribunal diligenció manifestando su imposibilidad de citar personalmente al Administrador General y Co-apoderado judicial de la demandada ciudadano JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, por lo cual se ordenó la citación por carteles previa la solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 08 de enero del 2.003.
En fecha 10 de mayo del 2.003, la abogada SONIA SUAREZ, consigna las publicaciones de los carteles de citación en los diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha 12 de marzo, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, en su condición de representante legal de la empresa “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, consigna el poder que le fue conferido por la empresa “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio, y el 17 de marzo del 2.003 consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril del 2.003 el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, recusa formalmente al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Juez de la causa.
En fecha 05 de mayo del 2.003 mediante auto de esa misma fecha se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones referente a la Recusación, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, el expediente Nº 17.586 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia contentivo del juicio seguido por CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, contra la Sociedad Mercantil “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, por Daño Moral, y por distribución le tocó conocer a este Juzgado.
En fecha 21 de mayo del 2.003, se recibió el expediente en este Juzgado asignándosele el Nro. 49.488.
En fecha 10 de julio del 2.003, la suscrita Juez de esta Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de julio del 2.003, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia las actuaciones relacionadas con la Recusación proveniente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar dicha recusación.
En fecha 28 de agosto del 2.003, ambas partes demandante y demandado promovieron pruebas.
En fecha 02 de septiembre del 2.003, el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, actuando como Co-apoderado de la demandada “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, formula aposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.
En fecha 04 de septiembre del 2.003, este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición en cuestión.
En fecha 05 de septiembre del 2.003, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y, en relación a las pruebas de informes promovida por la parte actora, el Tribunal la niega, toda vez que esta prueba constituye una declaración escrita de la conducta del mandante y no sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros o archivos que se encuentran en esa institución.
Trabada así la litis y encontrándose la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

La abogada SONIA YSABEL SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, alegas en su libelo de demanda que:
“……En fecha 16 de Enero del año 2002, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 3.578.544, inscrito n el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, de este domicilio, procediendo con el carácter de Administrador y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “EL CENTRO INVERSIONES C.A,” inscrita por ante la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A, lo cual se evidencia de copia fotostática del documento de registro que anexo a la presente marcada con la letra “B” y según instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 28 de Febrero de 1990, bajo el Nro. 03, Tomo 54, de los libros de autenticaciones de poderes llevados por esa Notaría Segunda de Valencia, lo cual se evidencia de copia fotostática que anexo a la presente marcada con la letra “C”, ocurrió por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e interpuso formal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.827.341, y de este domicilio, demanda ésta que se versaba sobre un apartamento que supuestamente le había dado en arrendamiento a esta ciudadana, en fecha 01 de Agosto de 1999, la Sociedad de Comercio “EL CENTRO INVERSIONES C.A”, según contrato de arrendamiento suscrito entre dicha ciudadana y la Empresa EL CENTRO INVERSIONES C.A., representada en ese acto por su Administrador General, el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, dicho contrato de arrendamiento tenía por objeto un apartamento situado en la calle Páez Edificio Ramos, Tercer Piso, signado con el Nro. 03, Valencia Estado Carabobo. Según se desprende de los hechos narrados en el Libelo de la Demanda,........ habiendo dejando de pagar la demandada los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, es decir, cuatro (04) mensualidades, sin que hubiese sido posible hasta esa fecha, su cobro amistoso o extrajudicial. Según lo establecido en la Cláusula Décima Quinta, se señala; la falta de pago de una mensualidad vencida de arrendamiento, o él incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por ese contrato el Arrendatario, dará derecho a la arrendadora, para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento o para intentar las acciones legales a que hubiere lugar y en cualquiera de los casos reclamar de el arrendatario, o a sus fiadores indistintamente, el pago de los daños y perjuicios consiguientes.
Ciudadano Juez fueron estos hechos narrados en este escrito, y en el libelo de demanda incoado por la Empresa EL CENTRO INVERSIONES, C.A., lo que dio lugar a la interposición de la demanda, pero lo que no se dio cuenta ni pudo apreciar, ni el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, ni la Empresa Mercantil por el representada, fue que en la redacción del Contrato de Arrendamiento del inmueble cedido a la demandada en ese procedimiento YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, cometieron la equivocación de señalar otro inmueble que no era el que se le estaba dando en arrendamiento a la demandada, ya que el apartamento en el cual fue practicada la medida de secuestro y embargo es, y era un apartamento, que precisamente la tantas veces referida Empresa Inmobiliaria, le había cedido en arrendamiento a mi Poderdante CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, y precisamente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre esa Empresa y mi poderdante, fue redactado por el mismo Abogado accionante en ese procedimiento en el cual se le ocasionaron los DAÑOS MATERIALES Y MORALES al ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, lo cual hace mucho más graves aún los daños causados. Contrato de Arrendamiento que anexo en original marcado con la letra “D”.
Ciudadano Juez, una vez interpuesta la demanda en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, correspondió en distribución conocer de la causa, al Juzgado Cuarto Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada a la demanda, el 21 de Enero del 2002, formándose expediente bajo el Nro. 6236;
En fecha 28 de Enero del 2002, a solicitud del Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, se traslado y constituyó en el Edificio Ramos, piso 3, Apartamento 03, calle Páez, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y en virtud de que el inmueble se encontraba solo procedió a nombrar cerrajero a los fines de abrir la puerta del apartamento y darle paso al mismo, al Tribunal, al Abogado y al representante de la Depositaria Judicial presente; procediendo a Secuestrar el inmueble y a declarar Embargados los Bienes Muebles y Enseres del hogar, desde el mas pequeño, hasta el mas grande, poniendo a la orden del Representante Legal de la Depositaria Judicial designada; es precisamente en ese momento y siendo aproximadamente a la 1pm, cuando encontrándose mi poderdante el ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, en su sitio de trabajo, la Unidad Educativa Andrés Bello, donde se desempeña como profesor, cuando le informaron por vía telefónica que en su apartamento le están practicando un Embargo, lo cual le extraño, por cuanto el no le debía, ni le debe suma de dinero a nadie, ya que no tiene deudas pendientes, como para ser objeto de tal acción; es por este motivo que de inmediato se traslado a su residencia ubicada en el Edifico Ramos piso 3 Apartamento 03, calle Páez Nro 97-53 de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y se encontró que efectivamente todos sus bienes se encontraban montados en un camión estacionado frente al Edificio, donde le manifestaron que la Medida estaba siendo practicada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a cargo de la Juez Provisorio MAURICIA VÁZQUEZ, comisionada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, en el cual cursa la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, con el carácter de Administrador y Representante Legal de la Empresa EL CENTRO INVERSIONES, C.A. de inmediato procedió mi representado a manifestarle, tanto a la Juez como al abogado presente que ese era su apartamento, que la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, vivía en el piso 2, Apartamento 02 del mismo Edificio Ramos, lo cual fue constatado por la Juez Tercera Ejecutor de Medidas, MAURICIA VÁZQUEZ, esto en presencia de los vecinos residentes del Edificio. Al constatar la ciudadana Juez, la equivocación en la que tanto ella como el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, ordenó de inmediato regresar y reintegrar los bienes muebles declarados embargados y dejando sin efecto la Medida de Secuestro practicada sobre el apartamento, regresando el Tribunal allí constituido, de inmediato a su sede……..”

A su vez el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “EL CENTRO INVERSIONES, C.A”, niega, rechaza y contradice la demanda en la forma siguiente:
“....Niego, rechazo y contradigo la presente acción por ser falsos los hechos narrados y totalmente contradictorios a los mismos el derecho invocado; ello es mi representada no le ha causado ningún daño al hoy demandante, quien no sabe porque razón y con que fines ha ejercido esta demanda; pues el mismo es un inquilino de mí representada, tal como se evidencia a los autos.
Es falso que el 28 de enero de 2.002, el Tribunal Ejecutor Tercero Medidas de esta Circunscripción se trasladara al Edificio Ramos, piso 3, Apartamento 03, Calle Páez, Parroquia Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, a practicar una medida de secuestro.
Es falso que se nombrara cerrajero por cuanto el inmueble se encontraba cerrado y es falso que se secuestrara el mismo y se embargaran los bienes muebles que se encontraban; es igualmente falso que se designara depositaría judicial y que los bienes fueran trasladados a un camión e igualmente que el hoy demandante se presentara y manifestara que el inmueble era ocupado por su persona; y por último es falso que los bienes embargados fueran restituidos al apartamento dejando sin efectos las medidas practicadas.
Alega el hoy demandante, que por los hechos descritos se le causaron daños morales, en virtud de que el Tribunal Ejecutor se trasladó al sitio indicado con motivo de la demanda intentada por mi representada contra YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, identificada en autos, por resolución de contrato de arrendamiento, donde se indicó que el inmueble ocupado por esta última ciudadana era el Apartamento 3 del Piso 3, del citado Edificio Ramos, causa que cursó en el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 6236, y con motivo de esta acción se decretó la medida de secuestro y embargo contra la referida ciudadana y por ello el Tribunal se trasladó a un apartamento equivocado, pues el anteriormente referido no lo alquiló YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, sino el hoy demandante y por un error en el contrato se señaló que el apartamento alquilado por esta ciudadana era el 03 del Piso 3 y no el 02 del piso 2.
Aduce el temerario actor, que por los hechos descritos en el libelo se le causaron incalculables daños materiales y daños morales, de difícil apreciación y reparación económica, debido a los efectos y consecuencias de tal medida le han acarreado, por ello fundamenta la demanda en el artículo 1.185 y 1.196 de la Ley Civil, y quiere indemnización. Alega que al trasladar los bienes se le deterioraron, además perdió prendas de oro y otros objetos de valor y fundamenta su contradictoria acción en el hecho de que mí representada actuó con negligencia y culpa.
Por último, demanda la indemnización de daños morales y sin peticionar un monto especifico, pues en él capitulo relativo al libelo no lo hace el actor, y por ello no puede ser subsanado por el Juez, el demandante no exige indemnización especifica, ni tiene pedimento liquido y claro en cuanto a la cantidad que pretende, sino que estima la misma en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000.oo) y lo fundamenta en el artículo 38 de la Ley Procesal; por lo que siendo ésta la única oportunidad a todo evento, rechazo esta estimación por exagerada y por no tener ningún tipo de fundamento; aunado al hecho de que el libelo de demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 340, pero como es tan contradictoria e infundada no considero necesario promover cuestiones previas para tratar de entender que daño originó esta acción, por la sencilla razón de que no existe ningún daño.
Como se señaló, los hechos narrados en el libelo nunca sucedieron y menos aún el actor ha aportado pruebas de ello; sólo tenemos que por la existencia de una demanda donde el mismo no es parte, y donde se identificó un inmueble como objeto de arrendamiento, siendo que ese inmueble no era el arrendado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, sino el arrendado al hoy demandante, esta persona procediendo de mala fe pretende lucrarse por unos supuestos daños que ni siquiera especifica y donde existe una confusión por su parte, en cuanto a lo que es un daño material y lo que conoce la doctrina como daño moral.
Si se hubiere secuestrado un bien del cual tenía derecho el hoy demandante, el legislador le indica cual es la vía para hacer valer el mismo; es decir, una acción de tercería y en caso excepcional un amparo; ninguno de estos recursos fueron ejercidos por el temerario demandante, por la única razón de que nunca se secuestro el inmueble que ocupa como inquilino; menos aún se embargaron sus bienes, y todos sabemos que contra una medida de embargo practicada en bienes de terceros lo procedente es la oposición procesal.
CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, no ha sido demandando por mi representada y menos aún se ha visto involucrado en ningún proceso judicial por parte de EL CENTRO INVERSIONES, C.A, en consecuencia, si este ciudadano no ha sido demandado; y sí sobre el inmueble que ocupa no ha recaído ninguna medida de secuestro, ni se han embargado bienes de su propiedad, en relación a una demanda donde además no es parte, no entendemos de donde nace su derecho para ejercer una acción tal especial como esta.
Aduce CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, que mi representada a través de mi persona cometió imperdonables errores en la preparación y reparación del juicio intentado contra YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO; que estos errores son inexcusables y por ello se le han causado daños materiales y morales.
Pues bien, cuando se demanda la indemnización de un daño material, como alega el actor en la narrativa de hechos, se debe indicar de manera expresa en que consisten el daño y sobre que se causó el daño, y en el concepto especifico de la palabra tenemos que el daño material consiste en la perdida o disminución económica del patrimonio de una persona; en este caso no sabemos cuál es la perdida o la disminución económica de este temerario demandante; es decir, cuales bienes perdió, la identificación de los mismos, la tradición o titularidad de los bienes, enseres o prendas; el valor y todas esas circunstancias que darían fe al juzgador de que efectivamente existe un daño material; y de una vez le señalo que ni se le ocurra acompañar a esta demanda documentos de propiedad de los supuestos bienes deteriorados o perdidos, pues el libelo se basta a sí mismo y lo que no ha sido narrado en el libelo de manera especifica no puede se aportado posteriormente, pues se violaría el derecho a la defensa y menos aún se puede acompañar un documento que en tal caso sería un instrumento fundamental de la demanda, pues si de un daño material tratamos, serían estos documentos donde se demuestra la titularidad y el derecho de accionar porque el artículo 434 del la Ley Procesal lo prohíbe.......
En este caso no sabemos cual es el dolor que ostenta el demandante; pues contra su persona ni sus allegados jamás mi representada ha actuado para causarle dolor alguno.
Siendo así, y como no sabemos en que parte del daño moral fundamenta el demandante su acción, ya que se limita a indicar que se le ha acarreado un daño moral por una supuesta medida que nunca se practicó; limitándose a señalar que se le expuso al escarnio público y notorio; en consecuencia me veo forzado a señalar lo siguiente:
El escarnio es la mofa o burla que hace una persona de otra, o la acción injuriosa presentada para que sirva de irrisión de los demás; por ello es necesario e imprescindible que para haber sido expuesto al escarnio público mi representada a través de una conducta injuriosa atentara contra el hoy demandante y para ello debe haber intención de deshonrar, afrentar, envilecer o desacreditar; y en este caso, como tantas veces lo he repetido, mi representada no ha intentado ninguna demanda contra este ciudadano hoy demandante y menos aún a practicado medida de secuestro o embargo donde se vean afectados sus derechos; y si por el hecho de haber identificado en un contrato de arrendamiento un inmueble distinto, por un error material, debemos considerar que se ha expuesto al escenario público a una persona entonces una multitud de personas han sido injuriadas porque de ser así el hecho de demandar a un particular y perder un juicio daría lugar a innumerables acciones de daños morales, por ejemplo.
Ciudadano Juez, los Tribunales en el ejercicio de sus funciones no causan daños morales a los particulares; el hoy demandante a pretendido una indemnización por daño moral alegando una serie de hechos que son inciertos y fundamentando la pretensión en la conducta negligente y culposa de mi representada EL CENTRO INVERSIONES, C.A.; y se a pasado por alto el de adaptarse a la jurisprudencia nacional; bien sabemos que una demanda intentada por una vía inadecuada; en el campo civil es totalmente improcedente; pues el Juez se limita a lo alegado y probado en autos; lógicamente sin violar el orden público ni el derecho; en este caso debemos analizar una situación importante en el mundo jurídico, pero que a todas luces el demandante o no le interesa, o no la conoce.......”

El problema planteado con la demanda y su contestación, consiste en establecer si la Compañía “EL CENTRO INVERSIONES, C.A.”, incurrió o no en un hecho ilícito con respecto al demandante, y, en consecuencia, si está obligado o no a la indemnización de daños morales que se le demanda.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA

En este sentido, pasa el Tribunal a revisar el material probatorio constante en Autos así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
“....Invoco a favor de mi representado el mérito favorable que emergen de las actas procesales y muy especialmente de:
A.- PODER GENERAL, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 01 de Febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consignado por mi al libelo de demanda, a los efectos de demostrar mi carácter de apoderada Judicial del Ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CALL. Se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y si bien el mismo le da carácter de legitimidad a la abogada respecto a su patrocinado para actuar en juicio, nada aporta al proceso respecto a los hechos que deben probarse atinentes al fondo de la controversia.
B.- DOCUMENTO DE REGISTRO de la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., Registrado por ante la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1989, bajo el nº 22, Tomo 17-A, el cual fue consignado al Líbelo de Demanda, a los efectos de demostrar la existencia legal de la demandada y el carácter de Administrador y Representante Legal de la referida Sociedad mercantil que tiene el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO. Se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Valga respecto a este instrumento las mismas consideraciones anteriores.
C.- PODER ESPECIAL conferido al Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, a los efectos de demostrar su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A. Se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Igual acotación que la anterior.
D.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la parte demandante en esta causa y la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, CA. a los efectos de demostrar la relación existente entre mi representado y la demandada. Se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Respecto al mismo se deja constancia que conforme a la cláusula PRIMERA del referido contrato, la dirección del inmueble arrendado por el accionante de autos está ubicado en la calle Páez, Nº 97-53, Edificio Ramos tercer piso, Nª 03, de esta ciudad de Valencia.
E.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 807 de causa seguida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial que le dio entrada el día 25 de Enero del 2002, Tribunal este a quien le correspondió la ejecución de la medida. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal procedió a la revisión de esta probanza y encuentra, que riela al folio 28 del expediente examinado, que el despacho de comisión enviado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, cuando decreta la medida de Secuestro lo hace para “un apartamento situado en la calle Páez, Edificio Ramos, tercer piso, signado con el Nº 03, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo…” omissis.
Promuevo de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil La Prueba de Informe con la finalidad de que el Director de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO, ubicada en la siguiente dirección: Calle Colombia Nº 95-65, Valencia, Estado Carabobo, al Ciudadano JOSE AMADO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1. 278.368, informe a este Tribunal que el ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CALL ya identificado, durante el tiempo que se ha desempeñado como Profesor de esta Unidad Educativa a observado una conducta intachable, al ser un incansable luchador por la enseñanza de valores éticos y morales, permaneciendo siempre dentro de la moral y a de las buenas costumbres, siendo un ejemplo invaluable para sus alumnos y para todo el entorno donde se desenvuelve y que ha observado una recta trayectoria por mas de Treinta (30) años al servicio de la Docencia Carabobeña. Esta prueba no fue admitida.
Promovió prueba testimonial la declaración de los siguientes testigos a fin de que estos declaren sobre los siguientes hechos: que el día 28 de Enero del 2002, siendo aproximadamente la una de la tarde, se traslado y constituyó el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Apartamento 3, ubicado en el Edificio Ramos, calle Páez Nº 97-53, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y procedió a Secuestrar el Inmueble y embargar los Bienes Muebles y Enseres del ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, ya identificado, procediendo de inmediato a bajarlos y montarlos en un camión. Testimonial que promuevo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y son:
1.- ELISABETTA TENORE DE SANTIMONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.107.014, domiciliada en la siguiente dirección: Edificio Famoso, piso 5, Apartamento 10, calle Páez, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
2.- GLENDA YANEIRA ESCALANTE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.790,026, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Popular Bicentenario Sector 2, Calle San Marcos Nº 482. Valencia. Estado Carabobo.
3.- JUAN ORLANDO MONTSERRAT APELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.902.876, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Bella Florida, Conjunto Residencial Los Laureles, Apto. Nº 5-18, Valencia. Estado Carabobo.
4.-LUIS ALEXANDER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.263.565, domiciliado en la siguiente dirección: Edificio Ramos, piso 1, Apartamento 01, calle Páez, Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
5.- CARMEN ROSA CAMARGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.114.370, domiciliada en la siguiente dirección: Edificio Ramos, piso 1, Apartamento 01, calle Páez, Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
6.- FRANCISCO LEÓN FARIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.460.326, domiciliado en la siguiente dirección: Edificio Rafa 98-50, piso 1, Apartamento 03, Av. Carabobo Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
A su vez, el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, promueve sus pruebas en los términos siguientes:
“....Reproduzco en favor de mi mandante, el mérito favorable de los autos. En relación a esta prueba se desecha, toda vez que el merito favorable de los autos no constituye prueba de acuerdo a nuestra legislación, y de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.”
Anexo copia certificada fotostática del expediente Nº 6.236, del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de esta Circunscripción Judicial, en el cual las partes, El Centro Inversiones C.A. demandó por resolución de contrato locativo a la ciudadana Yelitza Pinero Perdono, quien fue arrendataria del apartamento Nº 02, Edificio Ramos, y por un error de tipeo se colocó en dicho contrato arrendaticio el Nº 03, Edificio Ramos; dicha copia certificada tiene treinta y tres folios útiles y la acompaño marcada con la letra "M". Esta prueba la presento a este tribunal para demostrar que nunca se realizó ni materializó medida de secuestro alguno, ni embargo preventivo, ni en el apartamento Nº 2, ni en el apartamento Nº 03, del Edificio Ramos. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene para adminicular con otros elementos de autos. El Tribunal de la misma manera deja constancia con relación a esta prueba que se evidencia del libelo de demanda del capítulo I denominado “LOS HECHOS” que el demandante, señala que se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento … “ UBICADO EN LA Calle Paez, Edificio Ramos tercer piso signado con el Nº 03, de esta ciudad Valencia” . De la misma manera, consta de documento contentivo del expediente de marras el cual riela a los folios 143 y 144, el contrato de arrendamiento suscrito entre CENTRO INVERSIONES C.A., y la ciudadana YELITZA del VALLE PIÑERO PERDOMO, donde señala como DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: calle Páez, Edificio Ramos, 3er piso, apto. 03, Valencia, Estado Carabobo.
Promuevo una INSPECCIÓN JUDICIAL en el libro diario del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia, ubicado en la Calle Aranzazu, en la sede donde funcionan El Palacio de Justicia, primer piso, sede del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia; la referida inspección judicial es para determinar los siguientes hechos: 1) Si el día 25 de enero de 2002, se le dio entrada a la comisión Nº 807, en la cual se ordenaba la practica de la medida de secuestro del apartamento arrendado a la señora Yelitza Pinero, señalado con el N° 03 del Edificio Ramos; 2) si el día 28 de enero de 2002 se trasladó el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas al apartamento Nº 03 del Edificio Ramos, a practicar la medida de secuestro en dicho apartamento N° 03 del Edificio Ramos y medida de embargo decretada, 3) si el día 14 de febrero se pidió la devolución de la comisión N° 807 en el estado en que se encontraba, sin practicar ninguna de las medidas de secuestro ni embargo decretadas; 4) si el día 11 de marzo de 2002 llega nuevamente una comisión en contra de Yelitza Pinero Perdomo o Constantino San Domingo y si esta fue practicada. Esta prueba la presento a este tribunal para demostrar que nunca se realizó ni materializó medida de secuestro alguno, ni embargo preventivo, ni en el apartamento Nº 2, ni en el apartamento Nº 03, del Edificio Ramos. Esta prueba no se le otorga valor probatorio, toda vez que no es suficiente para desvirtuar, el despacho de comisión enviado por el Tribunal de la causa al Ejecutor de medidas, quien debió procesar conforme a lo ordenado, y no consta en los autos que se halla ordenado modificación posterior a dicho auto.
Solicitó se le tomara declaración a la ciudadana Mauricia González, mayor de edad, hábil en derecho, cedulada Nº 6.220.654 y de este domicilio, siendo su sitio de trabajo ubicado en la Calle Aranzazu, en la sede donde funcionan El Palacio de Justicia, primer piso, sede del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de Valencia. Esta prueba la presento a este tribunal para demostrar que nunca se realizó ni materializó medida de secuestro alguno, ni embargo preventivo, ni en el apartamento Nº 02, ni en el apartamento Nº 03, del Edificio Ramos. La referida probanza no fue admitida por estimarla improcedente por ilegal, toda vez que la mencionada ciudadana como juez de la República no puede comparecer en juicio en calidad de testigo, tal como lo pretendió írritamente el abogado promovente.
En relación a los testigos, promovidos por la parte actora, estos declaran así:
“1) ELIZABETTA TENORE DE SANTIMOTE…. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuales fueron los hechos ocurridos en día 28 de enero del año 2002, siendo aproximadamente las 12:13 p.m. en el apartamento 03, piso 03, edificio Ramos de ésta ciudad. CONTESTO: Yo vivo en el Edificio El Famoso, yo me asomé al Balcón, y vi que estaban sacando muebles del Apartamento 03 del señor Santodomingo, me sorprendí porque no vi a nadie de ellos adentro del Apartamento, y pensaba que eran ladrones, entonces llamé por teléfono al señor Santodomingo le pregunté si se estaba mudando porque en su apartamento habían gentes y están bajando muebles y él me dijo que no, y vino inmediatamente, porque abajo había un camión grande que estaban montando todos los enseres del apartamento.
2) JUAN ORLANDO MONTSERRAT APELLAN….. SEGUNDA PREGUNTA; Diga el Testigo, si sabe y le consta que el ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL esta residenciado en el Edificio Ramos, Piso 3, Apto. 3, Calle Páez, Valencia Estado Carabobo. CONTESTO: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, cuales fueron los hechos ocurridos el día 28 de enero del año 2002, siendo aproximadamente las 12:15 p.m. en el Apartamento 3, Piso 3, Edificio Ramos, Calle Páez, Valencia Estado Carabobo. CONTESTO: Yo soy compañero de Juan Carlos Sandomingo, que es hijo del señor Sandomingo. Ese día habíamos pautado reunimos a mediados de las 12:00 m., para hacer una exposición de clase, una compañera y yo llegamos un poco más temprano supuestamente él nos iba a esperar abajo, pero en vista que llegamos un poco más temprano de lo pautado, aprovechamos que una persona venía saliendo del Edificio, sostuvimos la puerta y subimos para esperarlo arriba. Cuando llegamos al apartamento tocamos para ver si había alguien, en vista de que él no estaba, nos colocamos en la escaleras que va hacía la sotea, y nos sentamos mi compañera y yo. Ahí estuvimos diez minutos hablando lo referente a la exposición, luego vimos llegar al apartamento a unas tres o cuatros personas, y ellos tocaban insistentemente varias veces. Yo grité desde allí que no había nadie, sin embargo me hicieron caso omiso a lo que yo les dije, y siguieron tocando. En eso una de las personas que estaba allí bajó, y subió con otra persona más y como estaba pendiente de mi cosa, no estuve pendiente de lo que estaba pasando, sin embargo, en ese instante le dieron golpes a la reja, yo les dije a mi compañero como que no me oyeron, porque pensé que estaban tocando aún, sin embargo los golpes persistieron y me asomé, y vi una persona quitando la cerradura, claro veo esto me paro, y le pregunto que estaba pasando, que hacían, pensé que eran unos ladrones, entonces una de las señoras que estaba ahí me realizar unas Medidas o proceso, en vista de esto me senté de nuevo y me quedé tranquilo. Relativamente tranquilo, como esta la situación ahorita y que habrán un Apartamento así, luego sentimos que abrieron todas las puertas y pasaron, y subieron varias personas más, entonces empezaron a sacar cosas del apartamento, todas las cosas, porque sacaban todas las cosas y rápido. Allí estuvimos un tiempo mi compañera y yo, cuando vimos subir a la mamá de Juan Carlos, entonces ella va entrar al Apartamento y entonces cuando ella va entrando, me paro, la vi sola y me dispuse entrar detrás de ella con mi compañera al Apartamento, cuando pasamos la primera reja de entrada, hay otra puerta, esa puerta había un papel grande y la señora se quedó viéndole, y sin embargo, paso al Apartamento. Cuando estamos adentro, estaba una señora gorda, de cabello amarillo, le pregunta el nombre de una persona X, al cual ella responde que no era ella. Ahí la señora empezó a discutir y a decir de que lo que estaban haciendo era un abuso, y en ese momento constatamos mi compañera y yo, como que se habían equivocado de persona, en ese instante, empezaron a romper papeles por todas partes, y de la manera más grosera posible, en ese instante cuando vemos a la Sra. Discutiendo, no nos pareció pertinente permanecer allí y bajamos mi compañera y yo. Cuando bajamos parecía aun espectáculo, la gente pendiente de lo que estaba pasando, cuando vamos llegando a la reja para salir, vemos donde tenían todo montado en un camión color claro, grande, tenía algo escrito, deposito, depositaría venezolana, Venezuela, y yo bromeo con mi amiga y le digo que si algún día tenia que mudarme le decía a esa gente, porque eso fue rapidísimo. Luego nos colocamos en la acera del frente, para ver si veíamos a Juan Carlos, en razón del tiempo que quedamos estipulado para reunimos, ya había pasado tiempo, para reunimos. En eso, vemos que llega el papá de él, el Sr. Sandomingo, y se pone hablar con la gente que esta cerca del camión, y ahí decidimos irnos, esperamos bastante.
3) FRANCISCO LEÓN FARIÑA….... TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, cuales fueron los hechos ocurridos el día 28 de enero del año 2002, siendo aproximadamente las 12:15 p.m. en el Apartamento 3, Piso 3, Edificio Ramos, Calle Páez, Valencia Estado Carabobo. CONTESTO: Yo fui a cobrarle a él una mercancía, que le había vendido, y me encontré allí que había gente metida que no eran ellos, la familia, una señora alta rubia le pregunte que pasaba ella respondió que era una medida, entonces yo me bajé del edificio a la calle a ver si veía algunos de ellos, de la familia, para preguntar que había pasado, llegó Constantino y le pregunté y me respondió que ahora no le podía atender, que tenía un problema y que fuera otro día, vi que habían bajados muebles, corotos, y vi un camión o cava que decía depositaría, y luego empezaron a subir todo nuevamente arriba, fue cuando Constantino me dijo ven otro día y hablamos.
4) GLENDA YANEIRA ESCALANTE MONICADA…. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuales fueron los hechos ocurridos el día 28 de Enero de 2002, siendo aproximadamente las 12:15 PM en la referida dirección RESPONDIÓ: bueno yo iba con un compañero de clase al apartamento de Juan Carlos el hijo, a estudiar pero llegamos un poco mas temprano de la hora que habíamos hablado, estuvimos sentados un rato en unos bancos que están afuera del apartamento en el edificio esperando que llegara, luego al rato salió una señora y nosotros entramos al subir tocamos para ver si estaba Juan Carlos, no había nadie, entonces nos sentamos en unas escaleras que están yendo a una azotea, nos quedamos mi amigo y yo, mi compañero de clase a esperar que Juan Carlos llegara, luego como no se unos 15 o 10 minutos suben unos señores, están tocando la puerta en el apartamento mi compañero le dice que no hay nadie, ellos siguieron tocando y allí se quedaron parado los señores y como a los cinco o diez minutos veo que un señor sube y empiezan a hablar ahí que van a abrir la puerta y mi compañero le vuelve a preguntar porque nos pareció extraño como iban a abrir la puerta, que esperara que ahorita venia uno de los muchachos, y entonces nos dijeron que iban a tomar una medida, yo no entendí muy bien lo que dijeron pero que eran un Tribunal, entonces vimos que entraron todos y nosotros decidimos quedamos; tranquilos porque pensamos que si era un Tribunal, así empiezan a bajar cosas, muebles, sillas, cosas y siguen bajando cosas, al rato sube la mamá de mi amigo, la mama de Juan Carlos y empieza a hablar con una de las señoras una catirita con el pelo pintado, nosotros también entramos por que ya a ella la conocíamos y estaban discutiendo porque parece ser que no era el nombre, ellos dijeron un nombre y ese no concordaba con el de la señora o el señor, y ella dijo que no se llamaba así y empiezan a discutir fuertemente y cuando se dan cuenta que se equivocaron empiezan a romper y algo que habían pegado en la puerta lo rompen también, ya habían roto otros papeles que tenia una señora que estaban escribiendo, luego nosotros bajamos mi compañero de clase y yo porque adentro estaba la cosa fuerte, bajamos nos quedamos en frente de la casa Páez por donde esta el estacionamiento, ahí nos quedamos un rato haber si llegaba Juan Carlos el hijo, pero el que llego fue el papá de el que estaba hablando con unos señores, como los dueños del carro un camión donde habían montado los muebles, ahí como mi compañero de clase no llego, nosotros decidimos irnos como el ambiente estaba turbio.- Los testigos no fueron contradichos sus declaraciones concuerdan entre si y con las demás actuaciones de autos muy particularmente con la contenida en la prueba documental, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura del Libelo de la Demanda, se determina que la misma tiene por objeto la indemnización de daños materiales y morales, y específicamente daños morales, los cuales sustenta en los hechos ocurridos en el apartamento que posee en condición de inquilino, señalando el actor en su libelo que el día 28 de enero del 2.002, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se traslado y se constituyó en el apartamento Nº 3 del Edificio Ramos, ubicado en la Calle Páez Nº 97-53, jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo, ocupado por el demandante. Que el Tribunal utilizó un cerrajero para penetrar en el inmueble, toda vez que en ese momento no había ninguna persona en el mismo. Que una vez dentro del apartamento procedieron a sacar bienes muebles del mismo y colocarlos en un camión de una depositaria. Que el Señor Constantino ni su familia se encontraban en el apartamento, que posteriormente fue llamado el Señor Constantino a su lugar de trabajo y le manifestaron que le estaban practicando un embargo. Que una vez que recibe esta llamada, se traslado inmediatamente a su apartamento y hablo con unas personas que se disponían a bajar los bienes. Que el grupo de personas que se encontraban en el apartamento, le manifestaban que se trataba de la practica de la medida de un embargo por la Juez Tercero Ejecutor de Medida, a cargo de la JUEZ PROVISORIA MAURICIA VÁSQUEZ, en virtud de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada contra YELITZA DEL VALLE PIÑERO PERDOMO, por la Empresa CENTRO INVERSIONES, C.A. Que el Señor Constantino una vez en el sitio les manifestó que ese no era el apartamento de la señora Yelitza del Valle a quien ellos demandaban, sino que ese era su apartamento ocupado por él y su familia.
Estos hechos quedaron ampliamente demostrados con las declaraciones de los testigos ELISABETTA TENORE DE SANTIMONE, FRANCISCO LEÓN FARIÑA, GLENDA YANEIRA ESCALANTE MONCADA, y, JUAN ORLANDO MONTSERRAT APELLAN, los cuales expusieron los hechos conforme a la verdad de lo sucedido, dichos que adminiculados con el contenido de la prueba documental analizada y ya reseñada, como lo es, el despacho de comisión enviado por el tribunal a-quo al Tribunal Ejecutor de Medidas, lo señalado por el Actor en el libelo de demanda, y los sendos contratos de arrendamientos, tanto el correspondiente al demandante, como el correspondiente a la inquilina cuyo bien inmueble se pretendía secuestrar, hacen plena prueba de los hechos alegados, y permiten establecer que sin lugar a dudas el Tribunal Ejecutor se constituyó en el lugar equivocado, en virtud de que equivocado está el libelo, el despacho de comisión y los contratos; por manera que no puede excusarse el demandado alegando “error de tipeo” pues si lo hubo, dicho error está en el contrato original que lo vinculaba o lo vincula a la inquilina contra quien dirigió su acción, y era obligación del demandado cuando accionó corregirlo a los fines de evitar daños a terceros como los que se produjeron, en virtud de lo cual también se declara negligencia en el actor ante los ocurridos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, si bien es cierto, se establece que el Tribunal Ejecutor de medidas, se constituyó y practicó secuestro en el apartamento equivocado que lo fue como tantas veces se ha dicho, el que detenta como inquilino la parte demandante de autos, también es cierto que dicha parte actora, menciona que se le causan daños materiales y los demanda, pero no explica en que consistieron y mucho menos los especifica, POR ejemplo, no está al cabo de saber esta sentenciadora si le rompieron las cerraduras como en efecto así debe haber ocurrido, cuánto cuesta la reposición de la misma; si le rompieron vajillas, a cuánto asciende el valor de la misma; si se le perdió dinero cuánto se le perdió; si se le perdieron objetos de valor cuáles eran y a cuanto asciende su valor, y así sucesivamente; en virtud de lo cual al no señalar los daños materiales y su monto, obviamente queda limitada esta Juzgadora par proveer al respecto, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al daño moral demandado tenemos que, El articulo 1.185 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado; esto es que tiene que haberse producido un daño efectivo real, apreciable si fuese material, o un dolor, una pena, una angustia si fuere moral.
El daño moral es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona.
“El Dr. Roberto H. Brebbia, en su obra “El Daño Moral” (obra consultada), define el daño moral así:
“Se entiende por daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la especie, comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho.”
Partiendo de esta definición, podemos concluir que el principio general en materia de daño, hecho ilícito o daños morales, es que todo daño debe ser reparado, así lo establece el artículo 1.196 del Código Civil cuando señala:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indem¬nización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemni¬zación a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
Esta disposición, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral que abarca toda opción referida a la personalidad de la víctima.
La moral forma parte del patrimonio de una persona, de modo que una lesión en el orden moral es una lesión patrimonial.
Así las cosas, en el presente caso, el hecho generador del daño moral lo constituye partiendo de los hechos narrados por los testigos ELISABETTA TENORE DE SANTIMONE, FRANCISCO LEÓN FARIÑA, GLENDA YANEIRA ESCALANTE MONCADA, y, JUAN ORLANDO MONTSERRAT APELLAN en haber colocado en una situación de angustia y sufrimiento tanto al demandante en su condición de educador como a su familia unido a la situación de escándolo público a la que fue sometido mientras les sacaban sus partencias a la calle,
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Enio Alfredo López González contra Barsa y otra empresa, expediente Nº 01468, asentó así:
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto, de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptado como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El articulo 1196 del Código Civil dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indem¬nización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemni¬zación a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la; obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor; a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.
Por esta razón el daño moral está exento de prueba...” (Tomado de la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia del Dr. Oscar R Pierre Tapia, tomo 3, año 2003, Págs. 232, 233 y 234)

En conclusión y demostrado como se encuentran los extremos del artículo 1.185 del Código Civil, o sea que la Compañía demandada incurrió en hecho ilícito con respecto al demandante, y que este sufrió daños materiales y morales, la acción deducida resulta procedente, y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, debidamente representado por la Abogada en ejercicio SONIA YSABEL SUAREZ; contra la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., debidamente representada por los Abogados ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ANNA MORETTI, JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO. SEGUNDO: Se condena a la demandada EL CENTRO INVERSIONES, C.A., debidamente representada por los Abogados ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ANNA MORETTI, JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, a la indemnización por concepto de daño moral, calculados en la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
No hay Condenatoria en costas
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.488
Labr.-












LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.488, que contiene la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por el ciudadano CONSTANTINO SANDOMINGO CAL, contra la Sociedad Mercantil EL CENTRO INVERSIONES, C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.