REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CARMEN LUISA LOZADA SALAZAR
ABOGADA: LORENA GARCIA REYES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 52.136
En fecha 24 de febrero de 2006, la ciudadana CARMEN LUISA LOZADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.386.542, de este domicilio, asistida por la Abogada LORENA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.367.246, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.813, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de su concubino ciudadano DOMINGO JOSE ACEVEDO HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 707, Tomo III, Año 2005.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar presentado inicialmente para fines de admisión y encontramos en la parte final de dicho escrito lo siguiente:
“...en fecha Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005 falleció el ciudadano DOMINGO JOSE ACEVEDO HERNÁNDEZ, según consta de Copia Certificada de Partida de Defunción que corre inserta en el Tomo 3, del año Dos Mil Cinco (2.005), signada con el No 707, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que consigno marcada “A”. Así mismo consigno Justificativo de Concubinato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de enero del 2006, entre CARMEN LUISA LOZADA SALAZAR Y DOMINGO JOSE ACEVEDO HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, donde se evidencia que desde el mes de enero del año 2004 hasta la fecha de la muerte del ciudadano antes mencionado, es decir el 06 de Septiembre del año 2005, mantuvimos una unión concubinaria y que consigno marcada “B”. Igualmente anexo Acta de Defunción y Certificado de Defunción emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil San Pedro, de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, signado con el No. 2065, en fecha 05 del mes de diciembre del año 2003, de la ciudadana MARJORIE EVELYN YEATES DE ACEVEDO, Cédula de Identidad No. 470.572, donde se deja constancia que la ciudadana antes mencionada falleció el día 04 de Diciembre del año 2003, que con consigno marcada “C”. Ahora bien Ciudadana Juez, la referida Acta de Defunción Adolece del siguiente error: La ciudadana MARJORIE EVELYN YEATES DE ACEVEDO, Cédula de Identidad No. 470.572, se señala como cónyuge, estando está fallecida para el momento de la defunción del mencionado ciudadano DOMINGO JOSE ACEVEDO HERNÁNDEZ, siendo lo correcto: Que la ciudadana CARMEN LUISA LOZADA SALAZAR, sea nombrada como cónyuge según se evidencia del Justificativo de Concubinato autenticado por ante el Notario Público Quinto de Valencia del Estado Carabobo. Por cuanto la presente solicitud es de mi interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación, la cual consiste en reformar el punto Supra indicado en el Acta de Defunción del de cujus DOMINGO JOSE ACEVEDO HERNÁNDEZ, de la siguiente manera: Donde dice: MARJORIE EVELYN YEATES DE ACEVEDO, debe decir, CARMEN LUISA LOZADA SALAZAR, que es lo correcto.....”
Seguidamente se procede a una detallada revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, y de las mismas se observa que la interesada intenta por ante esta jurisdicción, una solicitud, mediante la cual solicita al Tribunal, que se le declare como cónyuge del de cujus según se evidencia del Justificativo de Concubinato que acompaña con el escrito de solicitud, de donde emanan las siguientes particularidades:
1°) El concubinato debe provenir de una Sentencia Definitivamente Firme que así lo declare y ese no es el caso, pues un justificativo de testigos resulta una prueba sin peso jurídico e irrelevante a los fines de demostrarlo. .
2°) No es la Rectificación la vía idónea para acreditarle derechos sucesorales a un concubino y/o concubina.
3°) Conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
4°) El de cujus era viudo por manera que, existen unos derechos sucesorales dejados por su cónyuge fallecida, los cuales se transmitieron al cónyuge y a sus descendientes que deben respetarse.
5°) Para el supuesto de la existencia de alguna Comunidad, no es por la vía de la Rectificación efectuar su reclamación.
Con fundamento a las observaciones retro señaladas, esta Sentenciadora estima que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; razón por la cual se concluye sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que en mérito a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana CARMEN LUISA LOZADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.386.542, de este domicilio, asistida por la Abogada LORENA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.367.246, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.813, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.136
Labr.-
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