SOLICITANTES: ROMER ANGEL BARBOZA LOPEZ y MARGARITA ACOSTA ACEVEDO
ABOGADA: YASMINA PEREZ BASTIDAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.276
Por escrito de fecha 17 de abril de 2006, presentado por los ciudadanos ROMER ANGEL BARBOZA LOPEZ y MARGARITA ACOSTA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.178.475 y V-11.812.315 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YASMINA PEREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.310, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, alegando ruptura prolongada de la Vida en Común, concretamente desde el día 17 de febrero del año 2002; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
En fecha 18 de abril de 2006, se le dio entrada asignándole el número 52.276, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, fue admitida la presente solicitud, y se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ROMER ANGEL BARBOZA LOPEZ y MARGARITA ACOSTA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.178.475 y V-11.812.315 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, los ciudadanos ROMER ANGEL BARBOZA LOPEZ y MARGARITA ACOSTA ACEVEDO, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 10 de mayo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha estando dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 352, Folio 212 (vto), Tomo II, Año 1.983. 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus dos (02) hijas procreadas durante el matrimonio. Todos estos hechos se adminiculan con la declaración libre y voluntaria de ambos cónyuges para concluir estableciendo que se encuentran llenos los extremos consagrados en la norma precitada y en consecuencia este Tribunal se pronuncia por la procedencia de esta solicitud.
Por manera que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos ROMER ANGEL BARBOZA LOPEZ y MARGARITA ACOSTA ACEVEDO, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de noviembre del año 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, según se constata del Acta de Matrimonio que anexan a los autos marcada con la letra “A”.
En cuanto a HIJOS y BIENES los Solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud los siguiente: Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: ROSAMARY DE EL VALLE BARBOZA ACOSTA y ORIANA PAOLA BARBOZA ACOSTA, y en la actualidad son mayores de edad, y que no fueron adquiridos ningún tipo de BIENES para la Comunidad Conyugal; en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.276
Labr.-
|